CUI 11001023000020250030700 Tutela de Primera Instancia 144568 FABIAN MOSQUERA PALACIO JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP5318-2025 Radicación No. 144568 (Acta n.° 086) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FABIÁN MOSQUERA PALACIO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
Se vinculó a la acción constitucional a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El señor FABIÁN MOSQUERA PALACIO presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-, al considerar vulnerado su derecho fundamental de petición. 1.2. Señaló que el 15 de febrero de 2025, mediante el aplicativo institucional SIGOBIUS, identificado con el número EXTDEAJ25-6797, radicó una solicitud para el retiro parcial de sus cesantías. 1.3.
Adujó que, transcurrió un término superior al legal sin recibir respuesta ni notificación relacionada con su petición, lo cual le generó perjuicios personales y económicos. 1.4. Consideró vulnerado el artículo 23 de la Constitución Política y en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, por falta de respuesta oportuna a su requerimiento. 1.5.
Solicitó que se amparara su derecho de petición y se ordena resolver de fondo la petición mencionada. III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Y VINCULADAS 3. Mediante auto del 1° de abril de 2025 esta Sala avocó el conocimiento de la acción constitucional y ordenó correr el traslado de la demanda a la entidad accionada para garantizar sus derechos de defensa y contradicción. 4.
A través de proveído del 3 de abril de 2025 y una vez visto el informe enviado por una magistrada auxiliar de la Oficina del Despacho de Presidencia del Consejo Superior Judicatura y con el fin de integrar debidamente el contradictorio dentro del asunto de referencia, se hizo necesario vincular en la presente acción constitucional a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. 5.
Por su parte, una magistrada auxiliar de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura informó que el accionante no presentó pruebas que demuestren que su solicitud fue radicada en los canales de comunicación del Consejo Superior, lo que impide establecer responsabilidad. 6. Mencionó que, debido a la desconcentración de funciones, la autoridad competente para resolver la controversia es la Unidad de Recursos Humanos de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial, no el Consejo Superior de la Judicatura. 7.
Informó que una vez revisadas las actuaciones del aplicativo SIGOBIUS, el derecho de petición objeto de controversia —radicado bajo el número EXTDEAJ25-6797— fue dirigido inicialmente a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín. 8. Solicitó la desvinculación del Consejo Superior de la Judicatura del proceso. 9. Por otra parte la directora ejecutiva de Administración Judicial de Medellín indicó que el 12 de febrero de 2025 se recibió por parte del Área de Administración Documental una solicitud de retiro parcial de cesantías formulada por el accionante.
Fue radicada bajo el número AC. 100 y trasladada al Grupo de Asuntos Laborales. 10. Como respuesta a dicha petición, se expidió la Resolución No. DESAJMER25-4696 del 14 de febrero de 2025, «por medio de la cual se declara el cumplimiento de requisitos para un avance de cesantías». El señor MOSQUERA PALACIO fue notificado del acto. Indicó, además, que no se ha recibido manifestación adicional por parte del interesado respecto de esa respuesta. 11.
Frente al radicado señalado en la acción de tutela (EXTDEAJ25-6797), esa Dirección Seccional no lo conoció, pues se remitió a un perfil inactivo en el sistema SIGOBIUS, por lo que esa dependencia no le dio trámite. En todo caso, con fecha 2 de abril de 2025, se comunicó al director de la Unidad de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial – Nivel Central, quien manifestó que se encargaría de autorizar el retiro parcial solicitado, en calidad de titular del NIT responsable del pago de las cesantías. 12.
Por estas razones, la Dirección Seccional solicitó su desvinculación del proceso por considerar que no tiene competencia para decidir sobre el fondo de la solicitud formulada y, en consecuencia, planteó la falta de legitimación en la causa por pasiva. 13. El jefe de la Sección de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá – Nivel Central allegó escrito de respuesta.
Adjuntó certificación mediante la cual informó que, revisada la solicitud elevada por el señor Fabián Mosquera Palacio, se le le autorizó el retiro parcial de las cesantías por el saldo que registra en su cuenta individual de cesantías, correspondiente a los aportes efectuados por la Rama Judicial – Nivel Central, NIT 800.093.816-3. 14. Tal autorización se formalizó y fue enviada el 2 de abril de 2025 al correo institucional del accionante (fmosquerap@cendoj.ramajudicial.gov.co), indicando que la decisión se soportó en la Resolución No. DESAJMER25-4696 del 14 de febrero de 2025, expedida por la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, en la cual se declaró el cumplimiento de los requisitos para acceder al retiro parcial solicitado. 15.
En dicha comunicación se indicó expresamente: «Se autoriza al servidor Fabián Mosquera Palacio el retiro parcial de las cesantías por el saldo disponible en su cuenta individual, correspondientes al empleador identificado con el NIT 800.093.816-3, conforme a la solicitud presentada y lo dispuesto en la Resolución DESAJMER25-4696 del 14 de febrero de 2025, remitida por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín».
Dicha actuación acredita que el derecho material invocado fue satisfecho integralmente, lo cual resulta relevante para la valoración constitucional del caso. IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 12. Conforme al artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 8 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por FABIÁN MOSQUERA PALACIO contra el Consejo Superior de la Judicatura.
V. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 13. Esta acción de tutela se centra en determinar si existe una vulneración al derecho fundamental de petición que le asiste al accionante por parte del Consejo Superior de la Judicatura. 14. En el presente asunto, el actor alega la violación del derecho deprecado por parte de la autoridad accionada, por no haber resuelto la cuestión planteada en la solicitud EXTDEAJ25-6797. 15.
Como se sabe, el señor FABIÁN MOSQUERA PALACIO interpuso acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Sostuvo que se le vulneró su derecho fundamental de petición, por la falta de respuesta a la solicitud de retiro parcial de cesantías radicada el 12 de febrero de 2025 bajo el número EXTDEAJ25-6797. 16.
Según lo manifestó la Dirección Seccional de Medellín en su escrito de respuesta, en la misma fecha se recibió la solicitud del accionante por los canales internos de la entidad, y con base en ello se expidió la Resolución No. DESAJMER25-4696 del 14 de febrero de 2025, “por medio de la cual se declara el cumplimiento de requisitos para un avance de cesantías”.
Esta fue notificada al accionante sin que este presentara observaciones posteriores. 17. Sin embargo, frente al radicado EXTDEAJ25-6797, la misma Dirección explicó que dicho trámite se dirigió erróneamente a un perfil inactivo dentro del sistema SIGOBIUS. Debido a esto la Mesa de Entrada o el Grupo de Asuntos Laborales no lo recibió formalmente.
A pesar de ello, se dio curso a la solicitud por canales internos, como se evidenció posteriormente. 18. En efecto, obra en el expediente la certificación expedida por el jefe de la Sección de Prestaciones Sociales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Bogotá, mediante la cual se autorizó el retiro parcial de cesantías del accionante por el saldo disponible en su cuenta individual, correspondiente a los aportes realizados por la Rama Judicial – Nivel Central, con NIT 800.093.816-3.
Esta comunicación fue enviada al accionante el 2 de abril de 2025 a su correo institucional (fmosquerap@cendoj.ramajudicial.gov.co), y en ella se hizo referencia a la resolución expedida por la Dirección Seccional de Medellín como soporte de la decisión. 19. A partir de lo anterior, se advierte que, aunque existió una irregularidad en el trámite del radicado inicialmente referenciado por el actor, la pretensión material fue atendida y satisfecha de fondo mediante actuaciones administrativas subsiguientes, concluyendo con la autorización efectiva del retiro solicitado. 20.
Así las cosas, siguiendo la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, cuando se verifica que, al momento de dictar el fallo, la situación jurídica que originó la acción de tutela ha sido subsanada de forma integral por la autoridad accionada, se configura el fenómeno del hecho superado. Esto impide emitir un pronunciamiento de fondo sobre la supuesta vulneración. 21.
En efecto, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Sala[footnoteRef:1], cuando el objeto material de la tutela ha sido satisfecho antes del fallo, se configura el fenómeno del hecho superado, lo que hace innecesario un pronunciamiento de fondo. [1: STP2485-2020 y STP12074-2022] 22. En tal sentido la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007 ha reiterado que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se garantiza lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.
Así: (…) si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío.» 23.
Por tanto, no se advierte en el presente asunto una vulneración actual y persistente del derecho fundamental de petición, dado que el actor recibió respuesta efectiva y material a su solicitud, y no manifestó inconformidad posterior ni persistencia de un perjuicio. 24. En consecuencia, se negará el amparo solicitado por configurarse el hecho superado, sin perjuicio de que se exhorte a las autoridades involucradas a adoptar medidas para evitar nuevas fallas en la recepción, asignación y trámite de las solicitudes ciudadanas presentadas por canales oficiales. 25.
En tales condiciones, la respuesta emitida por la entidad accionada, dentro del margen de sus competencias, se ajusta a los preceptos constitucionales y legales establecidos para salvaguardar el derecho fundamental de petición de FABIÁN MOSQUERA PALACIO, pues se cumplió con los requisitos de prontitud, claridad, precisión y congruencia que caracterizan a este derecho. 26.
Por estos motivos, dado que se resolvió las pretensiones de la parte accionante y no hay puntos adicionales que ameriten un pronunciamiento por parte de esta Sala de Decisión de Tutela, lo procedente es declarar improcedente la acción de tutela por hecho superado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA n.° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR el amparo por hecho superado solicitado por FABÍAN MOSQUERA PALACIO, de conformidad con las consideraciones precedentes.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el fallo, informándoles que puede impugnarse dentro de los tres días hábiles siguientes, contados a partir de su notificación.
TERCERO. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO LEON BOLAÑOS PALACIOS JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado Ponente STP5318-2025 Radicación No. 144568 (Acta n.° 086) Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) I. ASUNTO 1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por FABIÁN MOSQUERA PALACIO contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial- por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición. 2.
Se vinculó a la acción constitucional a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín.