Radicación n.° 91280. Oliva Puerta de Torres. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5318-2017 Radicación n.° 91280 Acta 111 Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el apoderado de la ciudadana OLIVIA PUERTA DE TORRES[footnoteRef:1] en contra del fallo proferido el 8 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias de la prenombrada frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, vida digna y acceso a la administración de justicia. [1: El nombre de la accionante es tomado del documento de identificación, cuya copia obra a folio 20 del Cuaderno Anexo de la demanda de tutela.] Al presente trámite constitucional se vinculó al Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–; así como a las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario con radicación 2015-00210-00.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «La peticionaria adelanta la presente acción de tutela, al considerar que le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital, a la dignidad humana y al acceso a la administración de justicia. Como soporte de su afirmación, y en lo que interesa al presente trámite, manifestó que en la actualidad cuenta con 90 años de edad; y que en el año 2007 solicitó el reconocimiento de la pensión de vejez o, en su defecto, la indemnización sustitutiva, súplicas que le fueron negadas.
Aduce que en el año 2012 nuevamente reclamó tales prestaciones, para lo cual acreditó un total de 229 semanas cotizadas, sin tener en cuenta para ello el tiempo laborado en el sector público, las que le fueron negadas mediante resolución No. GNR 132592 de 2013. Relata que contra dicho acto administración interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación, allegando el tiempo laborado en el Hospital Mario Correa Rengifo, el cual, sumado a los periodos cotizados, totalizó más de 500 semanas.
La entidad mantuvo la determinación cuestionada, explicando que mediante resolución No. 554 de 1989 le fue otorgada la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. Expresa que en vista de lo anterior promovió proceso ordinario laboral, en el cual reclamó el pago de la pensión de vejez a partir del 8 de agosto de 2009 y los intereses moratorios, petición que sustentó bajo el cumplimiento de los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 1990.
Manifiesta que del asunto conoció el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, el cual, mediante sentencia del 19 de octubre de 2015, negó la totalidad de las súplicas por considerar que no se acreditaron los requisitos previstos en dicha normatividad, como tampoco en la Ley 71 de 1988, determinación que confirmó el Superior, tras considerar que no era posible la sumatoria de tiempos públicos y privados para completar las 500 semanas exigidas por la normatividad.
Como soporte de su queja expuso que el asunto se debió resolver a la luz de lo definido por la Corte Constitucional, quien ha admitido la acumulación de tiempos cotizados con aquellos laborados en entidades públicas. Por lo anterior, solicita al juez de tutela que se conceda el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se deje sin valor y sin efecto la sentencia proferida por la autoridad judicial accionada, para en su ordenar que proceda con el reconocimiento de la pensión de vejez».
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación que en proveído del 31 de enero de 2017[footnoteRef:2] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, de la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, así como a las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario con radicación 2015-00210-00. [2: Ver folio 2 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] 2.
Gustavo Adolfo Reyes Medina, Asesor Jurídico de la Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales[footnoteRef:3], informó que acatando lo dispuesto en los «Decretos 2011, 2012 y 2013, de fecha 28 de septiembre de 2012», remitió, dentro del marco de sus competencias, el expediente pensional de la señora OLIVA PUERTA DE TORRES, a COLPENSIONES, por manera que, señaló que es la última entidad la que debe resolver las solicitudes de reconocimiento de derechos pensionales, incluyendo aquellas que habiendo sido presentadas ante el I.S.S., no se hubieren resuelto a la entrada en vigencia del Decreto 2011 de 2012. [3: Ver folios 14 a 19 y 33 a 35.
Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 8 de febrero de 2017[footnoteRef:4], negó el amparo solicitado, a través de apoderado, por OLIVA PUERTA DE TORRES, tras considerar (i) que «son razonables los argumentos manifestados por el ad quem para confirmar la sentencia de primer grado, por cuanto en su decisión se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso y se hicieron los correspondientes análisis fácticos y jurídicos correspondientes, bajo los cuales concluyó que a la demandante, a fin de consolidar el derecho a la pensión de vejez reclamado, no le resultaba aplicable el Decreto 758 de 1990 en virtud a las prerrogativas establecidas en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la situación debía definirse era a la luz del Decreto 1900 de 1983, toda vez que fue en el año 1988 cuando solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva, prestación que efectivamente le fue otorgada». [4: Ver folios 50 a 54.
Ibídem.] Precisó (ii) que el razonamiento efectuado por la Corporación Judicial demandada «corresponde a una hermenéutica respetable de la normatividad en comento, a más que el Tribunal para su fundamentación indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, acorde con lo que de ellas emana, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del juzgador, pues no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho».
De otra parte, señaló (iii) que si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión del tribunal, ha debido hacer uso del recurso de casación que la ley le otorga dentro del trámite del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que pueda el juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, el apoderado judicial de la señora OLIVA PUERTA DE TORRES, recurrió la decisión[footnoteRef:5], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, para lo cual reiteró los argumentos en ella consignados, insistiendo en que en el caso concreto «se está desconociendo lo dicho por la Corte Constitucional, respecto de la acumulación de tiempos públicos y privados para acceder a la pensión de vejez y el hecho de poder solicitar la pensión aun cuando se haya reconocido la indemnización sustitutiva». [5: Ver folios 61 a 65.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2016[footnoteRef:6], proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-009-2015-00210-01, por medio de la cual confirmó integralmente el fallo del 19 de octubre de 2015[footnoteRef:7], emitido por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por la señora OLIVA PUERTA DE TORRES relativas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. [6: Ver folios 15 a 18 del Cuaderno Anexo del Expediente de Tutela.] [7: Ver folios 45 a 48.
Ibídem.] Como consecuencia de lo anterior, pidió se ordene al Tribunal accionado que profiera una nueva decisión en la que «reconozca el derecho que tiene mi poderdante a gozar de su pensión de vejez de que trata el artículo 12 del Decreto 758 de 1990». Pretensiones éstas que el accionante fundamenta en el hecho que, a su juicio, el Cuerpo Decisorio accionado incurrió en una vías de hecho por desconocer el precedente constitucional y realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, y concluir erradamente que la señora OLIVA PUERTA DE TORRES no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas, exigido por la ley, para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.
No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.
Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.
Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 7.1. En primer lugar, se tiene que la parte aquí demandante no cumplió con el requisito de subsidiariedad que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando se han agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.
Ello por cuanto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 26 de octubre de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que como se expuso en los antecedentes de esta decisión, confirmó el fallo emitido el 19 de octubre de 2015 por el Juzgado 9º Laboral del Circuito de Cali, y como consecuencia de ello, negó a la señora OLIVA PUERTA DE TORRES el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.
Tal proceder de la aquí accionante, evitó entonces, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la negativa de reconocer la prestación pensional de vejez. Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.2.
En segundo lugar, de la revisión y análisis de los principales argumentos plasmados en el proveído de segunda instancia (sentencia del 26 de octubre de 2016) por esta vía atacado, no se vislumbra que la determinación finalmente adoptada por el Tribunal ad quem de confirmar el proveído de primer nivel, y en consecuencia, negar a la señora OLIVA PUERTA DE TORRES la pensión de vejez, se torne arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.
En efecto, según las pruebas aportadas al presente trámite constitucional, se tiene que fueron éstas las razones por las cuales la Corporación Judicial demandada concluyó que a la parte demandante no le asistía el derecho a la pensión reclamada. «Como pasa de verse, la señora Puerta de Torres acudió por primera vez a la administradora de pensiones el día 27 de mayo de 1988 solicitando el reconocimiento de una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez liquidada sobre las semanas que para ese momento tenía cotizadas a dicho régimen pensional y aduciendo encontrarse en incapacidad para seguir cotizando.
Ahora bien, para dicha época contaba la demandante con 62 años de edad y sin duda la norma vigente para ese momento era el Decreto 1900 de 1983, mediante el cual se modificó el artículo 11, literal b), del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por Decreto 3041 de la misma anualidad. Como pasa de verse para el momento en que la ciudadana solicitó el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez, lo hizo porque efectivamente para aquella época no tenía satisfecho el requisito de semanas mininas cotizadas al régimen de los seguros sociales para pensionarse, en tanto que el sumun de estas ascendía a 224.14, sin que fuera viable en aquella oportunidad sumar el tiempo de servicio público que fue prestado, luego entonces optó voluntariamente por acogerse a lo previsto en el artículo 13 de la misma norma y así percibir la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez que le fue reconocida y paga al año siguiente mediante resolución 554 de 21 de febrero de 1989, de manera pues que no vislumbra la Sala posibilidad alguna para que la ciudadana acudiera en calendas posteriores a reclamar bien fuere dicha indemnización ora una pensión de vejez pues lo cierto es que su situación pensional fue definida administrativamente en una época anterior a la vigencia de la Constitución Política de 1991, del Acuerdo 049 de 1990 aprobado mediante Decreto 758 del mismo año, y de la Ley 100 de 1993 y su régimen de transición lo que para esta Sala imposibilita precisamente la opción planteada en la demanda para aplicar alguna de estas normas, dado que en la época en que se percibió la prestación económica reclamada no se encontraban vigentes las mismas y conforme al parágrafo del artículo 13 de la norma ya citada, la ciudadana salió del sistema pensional al percibir su indemnización sustitutiva sin que se identifiquen reingresos posteriores que permitiesen pensar en la aplicación de las normas invocadas y partiendo de la prohibición de efectuar su aplicación retroactiva, tal y como lo ha determinado la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia por vía de ejemplo en sentencias 36122 de 2010, 46646 de 2014.
Ahora bien, determinada la norma que resultaba aplicable debe anotar la Sala que para dicha época la sumatoria de tiempos públicos y privado no era una opción aceptada pues tal y como ha señalado la jurisprudencia constitucional por ejemplo en sentencias T-275 de 2010 y T-063 de 2013, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 los regímenes pensionales operaban de manera separada sin que fuera viable conmutarlas, o computar requisitos y derechos de uno y otro sistema, salvo en el caso de lo reglado en la Ley 71 de 1988, norma que si bien podría resultar aplicable al caso concreto para sumar los servicios del sector público con las semanas cotizadas en el régimen de los seguros sociales tampoco permite llegar a una conclusión diferente pues lo cierto es que el requisito de 20 años de servicios exigido por esta última norma tampoco se encuentra satisfecho en el presente caso.
Colofón de lo anterior, para la Sala no resulta avante la pretensión pensional reclamada pues ciertamente la ciudadana percibió en vigencia de un régimen pensional anterior un derecho prestacional que se ajustaba a derecho y a la constitución política de la época de manera pues que imposible era revivir situaciones jurídicas determinadas cuando el ciudadano ya ha salido del sistema y los recursos por aquel aportados al mismo también han sido consumidos por su beneficiario»[footnoteRef:8]. [8: Ver folios 16 a 18 del Cuaderno Anexo del Expediente de Tutela.] En ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por la ley, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada. 7.3.
En tercer lugar, debe recordarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.
Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 7.4. En cuarto lugar, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 7.5.
En quinto lugar, es importante resaltar que las discrepancias interpretativas tampoco son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas.
Es más, el juez de tutela tiene vedado inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, pues lo contrario constituye un claro atentado contra la autonomía e independencia judiciales, porque sólo de manera excepcional, cuando la providencia cuestionada se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención; sin embargo, como se anotó en precedencia, ninguna de tales hipótesis se configuran en el presente caso. 8.
De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 9.
Finalmente, como en otras ocasiones lo ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 10.
Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19