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STP5317-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 1437 de 2011Ley 527 de 1999

Impugnación de tutela No. Interno 143598 CUI 73001220400020250007901 JHON FREDDY RUBIO SIERRA  HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5317-2025 Radicación n.°143598 Aprobación acta n.°064 Bogotá, D. C. veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por JHON FREDDY RUBIO SIERRA, contra la sentencia de tutela proferida el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró la improcedencia por no vulneración a derechos fundamentales en la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Refirió JHON FREDDY RUBIO SIERRA que, el 1 de enero de 2025, dirigió petición al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, a fin de que este le suministrara “la expedición de copias íntegras y auténticas del expediente” al cual se encuentra vinculado, radicado N° 73001600000020080008000 en aras de ejercer su derecho de defensa como persona privada de la libertad.

Puntualizó que, a la fecha de la presentación de la demanda constitucional, el despacho en cita no ha resuelto su pedimento. En virtud de lo anterior, el gestor del resguardo solicita (i) el amparo de su derecho fundamental de petición y (ii) ordenar al Juzgado accionado que “de forma inmediata expida y remita copias íntegras y auténticas de la totalidad del expediente radicado bajo el número 73001600000020080008000”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 27 de enero de 2025, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada. 1. El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, luego de referirse brevemente al asunto, informó que realizó búsqueda en el correo electrónico de ese despacho, y no encontró mensaje proveniente de la dirección caminosdelibertadcol@gmail.com, ni del accionante JHON FREDDY RUBIO SIERRA, ni correo relacionado con el proceso No. 2008-00080.

Así mismo, señaló que el accionante conoció de las actuaciones realizadas por el Juzgado ya que fue debidamente notificado y, además, presentó tutela en el año 2022 contra la decisión que le negó el subrogado de la libertad condicional. Mediante sentencia del 5 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué declaró la improcedencia de la acción al no encontrar vulnerados los derechos del accionante.

Resaltó que, de las pruebas allegadas, no se advierte que JHON FREDDY RUBIO SIERRA hubiera presentado la petición al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, por lo que no podía reclamar la protección de su derecho fundamental. Inconforme con la sentencia de primer grado, JHON FREDDY RUBIO SIERRA la impugnó. En su concepto la decisión incurrió en errores tanto fácticos como jurídicos, al no valorar adecuadamente los elementos probatorios y los principios constitucionales que amparaban su actuación. Reprochó que el Tribunal omitió considerar la presunción de buena fe que lo amparaba en la medida que, bajo la gravedad del juramento, aseguró haber remitido el derecho de petición el día 1 de enero de 2025, al correo electrónico institucional del juzgado, desde la dirección caminosdelibertadcol@gmail.com.

Afirmó, que la carga de la prueba, en este caso, debió recaer sobre la autoridad judicial accionada y no exigirle la demostración de un hecho negativo, como lo sería la no recepción por parte del Juzgado. Con la impugnación allegó la impresión de pantalla del correo electrónico del envío de la petición. Por tanto, solicitó revocar el fallo impugnado y ordenar la protección de sus garantías constitucionales.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015 y el Reglamento Interno de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3.

En el presente asunto, JHON FREDDY RUBIO SIERRA reclama el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, el cual estima quebrantado porque el Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué, no resolvió su solicitud del 1 de enero 2025 presentada al interior del proceso No. 73001600000020080008000. 4. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como la materialización del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su desarrollo está regulado por las normas que determinan la oportunidad de su ejercicio.

En efecto, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida (C.C.S.T-377/2002), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también es cierto que «el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 5.

Ahora bien, la jurisprudencia de esta Sala ha precisado la obligación que tiene todo servidor público de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulen. Asimismo, tal imperativo se predica de las solicitudes realizadas por los sujetos procesales en ejercicio del derecho de postulación, al interior de las actuaciones en que intervengan.

Bajo ese aspecto, se exige un deber para el funcionario judicial de emitir un pronunciamiento que sea congruente y tenga plena correspondencia entre la petición y la respuesta, sin que sea válido emitir decisiones evasivas o sin motivación; sin embargo, esto no implica per se que se deba dar una contestación favorable a los intereses del solicitante. 6.

No obstante, lo anterior no autoriza la utilización de la acción de tutela como mecanismo para la protección del derecho fundamental de petición sin que previamente se haya formulado, presentado y radicado la solicitud respectiva ante la autoridad o el particular llamado a atenderla. En efecto, si el amparo constitucional se reclama con fundamento en la presunta vulneración del derecho fundamental de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso, es requisito indispensable que el accionante haya ejercido previamente dicho derecho, pues solo de esa manera es posible constatar la existencia de una obligación a cargo del destinatario para pronunciarse de manera oportuna, de fondo y completa sobre la solicitud planteada. 7.

Así lo dispone de manera expresa el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— al establecer: “ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. 8.

De esta disposición se concluye que la formulación previa de la petición constituye un presupuesto material indispensable para la configuración de la vulneración alegada. En ausencia de dicha actuación preliminar, el derecho fundamental de petición no se encuentra comprometido y, por consiguiente, el examen de procedibilidad de la acción de tutela conduciría a su inadmisión o improcedencia por falta de objeto. 9.

En ese sentido, la Sala resalta que la acción de tutela solo se activa válidamente cuando existe una omisión, respuesta tardía o insatisfactoria de la autoridad o del particular frente a una solicitud concreta y debidamente presentada por el interesado. En ausencia de la petición, no hay conducta reprochable que amerite la protección inmediata y urgente del juez constitucional, pues el derecho, al no haberse ejercido, no puede considerarse vulnerado.

Así las cosas, sin que se haya agotado el trámite mínimo de la radicación de la solicitud, la pretensión de amparo deviene infundada por carencia de objeto, ya que sin petición no puede haber tutela. 10. Descendiendo al caso concreto, la primera instancia declaró la improcedencia de la acción bajo la consideración de que no existía prueba del envío de la solicitud.

Sin embargo, dicha prueba sí fue allegada por el actor al presentar la impugnación, mediante un pantallazo del correo electrónico fechado a 1 de enero de 2025 enviado al correo institucional del Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, solicitando la expedición de copias del expediente penal mencionado. 11. La Sala advierte que este elemento probatorio, aun cuando no estuvo disponible para el juez de primera instancia, sí debe ser valorado por esta Corporación, máxime cuando, según lo manifestado por el accionante, la limitación de acceso a medios de comunicación electrónicos, inherente a su condición de recluso, justifica su tardanza en allegar dicha evidencia. Además, el principio de buena fe (artículo 83 C.P.) exige a las autoridades judiciales otorgar credibilidad inicial a las afirmaciones del accionante, mientras no se desvirtúe lo contrario. 12.

El Juzgado accionado, por su parte, omitió realizar una verificación más exhaustiva respecto a la posible recepción de la solicitud. Limitó su respuesta a señalar la inexistencia del mensaje en su bandeja de entrada sin explorar otros factores, como filtros antispam, vacancia judicial, u otras eventualidades que pudieron impedir la llegada del correo electrónico.

Así las cosas, la Sala revocará la sentencia de primera instancia y concederá el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación. En consecuencia, ordenará al Juzgado 5° Penal del Circuito de Ibagué que, proceda a suministrar copia de la totalidad del expediente radicado bajo el número 73001600000020080008000.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. REVOCAR el fallo emitido el 5 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué y, en su lugar, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su faceta de postulación, conforme a las razones consignadas en esta providencia. 2. En consecuencia,  ORDENAR  al Juzgado 5º Penal del Circuito de Ibagué que, proceda a suministrar copia de la totalidad del expediente radicado bajo el número 73001600000020080008000. 3.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10