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STP5317-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Luis Barceló Camacho

Decreto 01 de 1984Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.° 91259. Gustavo Agudelo Galvis. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado ponente STP5317-2017 Radicación n.° 91259 Acta 111 Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por la apoderada del ciudadano GUSTAVO AGUDELO GALVIS en contra del fallo proferido el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que negó por improcedente la solicitud de amparo elevada a instancias del prenombrado frente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, por la presunta vulneración al derecho fundamental al debido proceso.

Al presente trámite constitucional se vinculó al Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, a la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, al Ministerio de Defensa Nacional, a la Sociedad Tresna Ltda., a los ciudadanos Orlando Montes Cruz y Rosario Bautista; así como a las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario con radicación 76-001-31-05-003-2016-00011-00.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los presupuestos fácticos y las pretensiones de la presente acción constitucional fueron sintetizados de manera adecuada por la Sala de Casación Laboral de esta Corte, en el fallo de primer nivel, en la forma como pasa a transcribirse: «Refiere el peticionario, y se observa en la documental allegada al expediente, que nació el 3 de febrero de 1945, razón por la cual asegura que es beneficiario del régimen de transición, toda vez que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 contaba con más de cuarenta años de edad.

Aduce que el 11 de diciembre de 2014 solicitó a Colpensiones que le reconociera una pensión de vejez conforme al Decreto 758 de 1990, a lo que la entidad se negó, con el argumento de que solo contaba con 989 semanas cotizadas, en toda su vida laboral. Agrega que presentó recursos de reposición y en subsidio apelación contra la anterior resolución y que el 19 de octubre de 2015, Colpensiones se ratificó en su negativa, sin tener en cuenta que “laboró para el Ministerio de Defensa Nacional, durante el periodo 01 de septiembre de 1965 hasta el 10 de agosto de 1967, un total de 101.28 semanas”.

Adicionalmente, asevera que en su historia laboral actualizada a 5 de marzo de 2015, se observan periodos de mora, los cuales suman un total de 20.89 semanas que deben ser contabilizadas, ya que “cumplió con su obligación de hacer, que era laboral y la entidad de seguridad social incumplió con su obligación de hacer, que era desplegar las acciones de cobro con el fin de recupera (sic) los pagos de los empleadores incumplidos”.

Informa que por lo anterior, instauró una demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, proceso que conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, quien mediante sentencia de 14 de marzo de 2016, condenó a la demandada a pagarle una pensión de vejez a partir del 1 de agosto de 2014, en cuantía de un salario mínimo legal y a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, decisión que estudió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en grado jurisdiccional de consulta, autoridad que en providencia de 9 de junio de 2016, decidió revocarla porque “el juez de primera instancia no contabilizó en debida forma las semanas cotizadas”.

Indica el recurrente, que al ad quem convocado “no le sumó las 100 semanas certificadas por el ministerio (sic) de Defensa Nacional, por el servicio prestado ante el ejército nacional, (sic) desde el 10 de septiembre de 1965 y el 10 de agosto de 1967, pues con estas semanas reúne (…) 837-28 semanas al 25 de julio de 2005, conservando así el régimen de transición” y que por lo tanto es acreedor a esta prestación, por contar con los requisitos que exige el artículo 12 del Decreto 758 de 1990.

Acusa al Tribunal encausado de incurrir en una “VÍA DE HECHO POR DEFECTO FÁCTICO” y aduce que “el error radica en que la Magistrada no realizó el estudio detenido de las pruebas documentales aportadas con la demanda”. Con base en los hechos narrados, acude al presente mecanismo constitucional, con el fin de que se ampare su derecho fundamental y, para su efectividad, solicita que se deje sin efectos la sentencia de 9 de junio de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali y, en consecuencia, se confirme el proveído de primera instancia. Adicionalmente, pide que se ordene el reajuste anual, el pago de las mesadas adicionales y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, que una vez subsanado un yerro advertido en la presentación de la demanda de tutela[footnoteRef:1], en proveído del 6 de febrero de 2017[footnoteRef:2] avocó conocimiento y dispuso comunicar lo pertinente a la autoridad judicial accionada, para que ejerciera sus derechos de contradicción y defensa frente a las pretensiones de la parte actora; asimismo ordenó la vinculación oficiosa del Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, de la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONES–, del Ministerio de Defensa Nacional, de la Sociedad Tresna Ltda., de los ciudadanos Orlando Montes Cruz y Rosario Bautista; así como de las partes e intervinientes del proceso laboral ordinario con radicación 76-001-31-05-003-2016-00011-00. [1: Ver folios 2 a 3 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] [2: Ver folios 27 a 28.

Ibídem.] 2. La doctora Yenny Lorena Idrobo Luna, Juez 3º Laboral del Circuito de Cali[footnoteRef:3], manifestó atenerse a lo que se pruebe en este trámite constitucional y adjuntó copia simple de los proveídos cuestionados[footnoteRef:4]. [3: Ver folio 61. Ibídem.] [4: Ver folios 62 a 68. Ibídem.] 3. El TC Dairo Nicolás Hernández Tamayo, Coordinador del Grupo de Archivo General del Ministerio de Defensa Nacional[footnoteRef:5], solicitó que se niegue la acción de tutela en lo que a esa dependencia corresponde, toda vez que la misma, no ha incurrido en acción u omisión alguna que vulnere los derechos fundamentales del ciudadano GUSTAVO AGUDELO GALVIS. [5: Ver folio 72.

Ibídem.] SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo dictado el 15 de febrero de 2017[footnoteRef:6], negó el amparo solicitado, a través de apoderada, por GUSTAVO AGUDELO GALVIS, tras considerar (i) que la parte actora a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa idóneo para la satisfacción de sus pretensiones, esto es, el recurso extraordinario de casación, por circunstancias imputables sólo a ella y sin mediar justificación alguna, no activó dicho mecanismo;

(ii) que bajo esas circunstancias «no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador»; adicionando (iii) que «el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa». [6: Ver folios 79 a 83.

Ibídem.] IMPUGNACIÓN Inconforme con lo resuelto por el Juez Colegiado de tutela de primera instancia, la apoderada judicial del señor GUSTAVO AGUDELO GALVIS, recurrió la decisión[footnoteRef:7], solicitando su revocatoria y que se acceda a las pretensiones formuladas en la demanda inicial, para lo cual reiteró los argumentos en ella consignados, agregando que la no interposición del recurso extraordinario de casación obedeció a que el señor AGUDELO GALVIS no cuenta con los recursos económicos necesarios para sufragar el costo de ese trámite. [7: Ver folios 95 a 97.

Ibídem.] Insistió la libelista en la necesidad de que el Juez Constitucional revise la determinación adoptada por el Tribunal Superior cuestionado, toda vez que en la misma se incurrió en un defecto fáctico por errónea valoración probatoria que trajo como consecuencia la negativa de la prestación pensional a la que el accionante legalmente tiene derecho.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Siendo competente esta Sala conforme a lo normado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, a continuación resolverá la temática planteada al inicio de esta providencia. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.

Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.

Como quedó visto, la pretensión de la parte actora, formulada a través de esta vía excepcional de protección constitucional, se dirige en últimas, a que se deje sin efectos la providencia de segunda instancia del 9 de junio de 2016[footnoteRef:8], proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el marco del proceso ordinario laboral con radicación 76001-31-05-003-2016-00011-01, por medio de la cual revocó integralmente el fallo del 14 de marzo de 2016[footnoteRef:9], emitido por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, y en consecuencia absolvió a COLPENSIONES de las pretensiones formuladas por el señor GUSTAVO AGUDELO GALVIS relativas al reconocimiento y pago de la pensión de vejez. [8: Ver folios 98 a 102 del Cuaderno Anexo del Expediente de Tutela.] [9: Ver folios 83 a 84.

Ibídem.] Como consecuencia de lo anterior, pidió se deje en firme lo decidido por el Juzgado de primera instancia, que sí accedió a sus demandas, y adicionalmente, se ordene el reajuste anual, el pago de las mesadas adicionales y de los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Pretensiones éstas que el accionante fundamenta en el hecho que, a su juicio, el Cuerpo Decisorio accionado incurrió en una vías de hecho por defecto fáctico, al realizar una indebida valoración de las pruebas allegadas al proceso, y concluir erradamente que el señor GUSTAVO AGUDELO GALVIS no cumplía con el número mínimo de semanas cotizadas, exigido por la ley, para obtener el reconocimiento de su pensión de vejez bajo las reglas del régimen de transición. 5.

Precisado lo anterior, como punto de partida, como quiera que la demandante invocó la protección del derecho fundamental al debido proceso, resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, tal prerrogativa se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.

En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.

De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.

Ahora, en lo que tiene que ver con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, la doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que este mecanismo solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 6.1.

No obstante, importante resulta recordar que la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha unificado y sistematizado los requisitos de procedencia excepcional de la acción de amparo contra decisiones judiciales, para lo cual ha fijado unos presupuestos generales y otros específicos de procedibilidad: 6.1.1. Los primeros se concretan a que: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 6.1.2.

Mientras que los segundos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) Defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) Defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) Defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) Defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) Error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) Decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) Desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) Violación directa de la Constitución. 7.

De otra parte, como quiera que el accionante señaló que la decisión judicial cuestionada constituye «una vía de hecho por defecto fáctico», es oportuno destacar que en relación con dicho yerro –que es uno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción tutela contra providencias judiciales– la Corte Constitucional ha precisado que: «…se incurre en defecto fáctico en aquellos eventos en los cuales se omite decretar pruebas necesarias para tomar una decisión en derecho y justicia, cuando no se aprecia el acervo probatorio, se valora inadecuadamente o se profieren fallos fundamentados en pruebas irregularmente obtenidas.

La jurisprudencia ha reconocido, a partir del principio constitucional de autonomía e independencia judicial, el amplio margen que tienen los jueces al momento de efectuar la valoración de las pruebas aportadas al proceso conforme a las reglas de la sana crítica; no obstante, también ha advertido que tal poder comporta un límite ya que no puede ser ejercido de manera arbitraria, en tanto puede lesionar derechos fundamentales.

En efecto, en atención a las pautas constitucionales y en aras de evitar cualquiera de las fórmulas adscritas al defecto fáctico, al operador judicial le corresponde adoptar al momento de adelantar el estudio del material probatorio: “criterios objetivos, no simplemente supuestos por el juez, racionales, es decir, que ponderen la magnitud y el impacto de cada una de las pruebas allegadas, y rigurosos, esto es, que materialicen la función de administración de justicia que se les encomienda a los funcionarios judiciales sobre la base de pruebas debidamente recaudadas”» (C.C.S.T-267/2013).

Asimismo, el Tribunal Constitucional ha precisado que el defecto fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio –que es, precisamente, el reproche que formula el accionante en el asunto de marras– se configura cuando el funcionario judicial de conocimiento: (i) «en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido»;

(ii) «existiendo pruebas ilícitas no las excluye y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva»; (iii) incurre en «incongruencia entre lo probado y lo resuelto»; y (iv) «da por probados hechos que no cuentan con soporte dentro del proceso» (Cfr. C.C.S.T-267/2013). 8. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual se impartirá confirmación al fallo impugnado, por las razones que se exponen a continuación: 8.1.

En primer lugar, se tiene que el actor no cumplió con el requisito de subsidiariedad que de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política y en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, implica que por regla general, la solicitud de amparo sólo procede cuando el actor ha agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados.

Ello por cuanto, en el caso concreto, por razones que sólo atañen a la parte actora, dentro de la actuación procesal cuestionada, no interpuso –pudiendo hacerlo y contando con las garantías para ello– el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia del 9 de junio de 2016 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que como se expuso en los antecedentes de esta decisión, revocó el fallo emitido el 14 de marzo de 2016 por el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Cali, y como consecuencia de ello, negó al señor GUSTAVO AGUDELO GALVIS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez.

Tal proceder del aquí accionante, evitó entonces, que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la negativa de reconocer la prestación pensional de vejez. Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.

Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8.2.

En segundo lugar, en relación con la carencia de recursos económicos alegada por la parte actora, en la sustentación de la impugnación, como causa de la falta de instauración del recurso de casación, no es suficiente para justificar la vulneración del derecho al debido proceso en su arista de la defensa técnica, dado que tal contingencia pudo ser superada por el accionante, acudiendo a la figura del amparo de pobreza, respecto del cual la jurisprudencia constitucional ha explicado que: «…es un instituto procesal que busca garantizar la igualdad real de las partes durante el desarrollo del proceso, permitiendo a aquella que por excepción se encuentre en una situación económica considerablemente difícil, ser válidamente exonerada de la carga procesal de asumir ciertos costos, que inevitablemente se presentan durante el transcurso del proceso.

Se trata de que, aun en presencia de situaciones extremas, el interviniente no se vea forzado a escoger entre atender su congrua subsistencia y la de a quienes por ley debe alimentos, o sufragar los gastos y erogaciones que se deriven del proceso en el que tiene legítimo interés. Esta figura se encuentra regulada por los artículos 160 a 168 del Código de Procedimiento Civil, y resulta aplicable a los procesos contencioso administrativos en virtud de lo previsto en el artículo 267 del código procesal de la materia (Decreto 01 de 1984)» (C.C.S.T-114/2007).

Por manera que, a través de la figura procesal en comento es posible que «quien atraviese serias dificultades económicas y se vea involucrado en un litigio, no encuentre por ello frustrado su derecho de acceder a la administración de justicia, bien sea como demandante, como demandado o como tercero interviniente, para ventilar allí, en pie de igualdad con los otros, las situaciones cuya solución requiera un pronunciamiento judicial» (C.C.S.T-114/2007).

Ahora, tampoco sirve de justificación para la incuria que demostró el actor en la gestión de su causa procesal, el desconocimiento de este instituto jurídico, toda vez que, recuerda la Sala, según lo establecido en el artículo 9º del Código Civil «la ignorancia de las leyes no sirve de excusa», precepto respecto del cual ha precisado la Corte Constitucional «al no aceptar como excusa jurídicamente atendible la ignorancia de las leyes, por parte de quien las ha infringido [o ha omitido como en este caso], contiene implícito el deber de conocerlas» (C.C.S.C-651/1997). 8.3.

En tercer lugar, de la revisión y análisis de los principales argumentos plasmados en el proveído de segunda instancia (sentencia del 9 de junio de 2016) por esta vía atacado, no se vislumbra que la determinación finalmente adoptada por el Tribunal ad quem de revocar el proveído de primer nivel, y en consecuencia, negar al señor GUSTAVO AGUDELO GALVIS la pensión de vejez, se torne arbitraria o irrazonable, pues la misma se apoyó en supuestos fácticos y probatorios coherentes, y además consultó las disposiciones legales y las reglas jurisprudenciales aplicables al caso concreto.

En ese contexto, el recurso de amparo constitucional resulta improcedente, más aun cuando se advierte que la parte actora, en esencia, pretende a través del mismo censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por la ley, y reabrir un debate que fue resuelto razonablemente y de manera probatoriamente fundada. 8.4.

En cuarto lugar, debe recordarse que el Constituyente no le otorgó a esta acción el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al sostener que por medio de la acción de tutela «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales.

Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8.5. En quinto lugar, es importante señalar que cuando los ataques contra las decisiones proferidas en el marco de los procesos judiciales, se fundan en la inconformidad del accionante con la valoración probatoria efectuada por los operadores judiciales, tal circunstancia no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho, pues al respecto, de manera reiterada, la jurisprudencia nacional ha señalado que: «…la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra decisión judicial es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia» (C.C.S.T-288/2011). 9.

De otra parte, debe insistir la Sala en que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche, pues se itera, en sede de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: «…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto» (C.C. S.T-332/06). 10.

Finalmente, como en otras ocasiones lo ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente. 11.

Así las cosas, al no advertir la Sala reparo alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación de la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 15 de febrero de 2017, proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 19