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STP5316-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de segunda Instancia Número Interno 143654 CUI 11001020500020240226901 COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5316-2025 Radicación 143654 Acta 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, a través de apoderado, contra el fallo de tutela proferido el 15 de enero de 2025 por la por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo constitucional incoado por el impugnante contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes que actuaron dentro de los procesos ordinarios con radicados No. 11001310502220220004101, 11001310503820210029401, 11001310503520230003601, 11001310502920220045601.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: «La promotora instauró acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se extrae que la accionante fue demandada en los procesos que a continuación se relacionan para la declaratoria de ineficacia del traslado realizado del Régimen de Prima Media administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, al Régimen de ahorro individual solidario -RAIS, administrado por esa entidad.

La Sala advierte que, por método, se hará la exposición de antecedentes por separados de los trámites que se denuncian por este medio, con el fin de dar mayor claridad a los asuntos por revisar. 1. Proceso radicado bajo no. 11001310502220220004101. Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se tiene que Carmen Cecilia Villamizar Báez instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. pensiones y cesantías y Skandia administradora de fondo de pensiones y cesantías con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 12 de julio de 2023, condenó a las demandadas. Contra la anterior decisión, las demandadas interpusieron recuso de apelación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que mediante sentencia de 30 de abril de 2024 modificó el numeral tercero de la providencia de primera instancia respecto a Skandía para la devolución de los gastos de administración, prima de seguros provisionales y porcentaje a pensión con destino a Colpensiones.

Confirmó en todo lo demás. La entidad recurrente instauró recurso de casación el cual fue negado mediante auto de 5 de agosto 2024 por no acreditar el interés jurídico para recurrir. 2. Proceso radicado bajo no. 11001310503820210029401. De la documental allegada, se tiene que German Alfonso Barriga Ortiz instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. pensiones y cesantías con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y ocho Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 18 de mayo de 2023, condenó a la demandada. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que mediante sentencia de 30 de abril de 2024 modificó el numeral segundo de la providencia de primera instancia respecto a precisar que se condena a Colfondos S.A. a trasladar a Colpensiones los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante por concepto de cotizaciones obligatorias, bonos pensionales en el caso de que ya se encuentren redimidos junto con los rendimientos financieros que produjo ese dinero mientras estuvo en su poder.

Adicionalmente, deberá trasladar a Colpensiones todos los descuentos que realizó al demandante durante el tiempo de permanencia en ese fondo, por concepto de gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexadas. Confirmó en todo lo demás. La entidad recurrente instauró recurso de casación el cual fue negado mediante auto de 17 de septiembre 2024 por no acreditar el interés jurídico para recurrir. 3.

Proceso bajo radicado no.11001310503520230003601 De la documental allegada, se tiene que Jacqueline Tabiana Magalona instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. pensiones y cesantías con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 16 de junio de 2023, condenó a la demandada. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que mediante sentencia de 30 de abril de 2024 adicionó el numeral segundo de la providencia de primera instancia respecto al numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá DC, el 16 de junio de 2023 dentro del proceso promovido por Jaqueline de Marie Tabiana Magalona contra las AFP Protección SA, Colfondos y Colpensiones.

Informó que la adición fue en el sentido de ordenar el reintegro de las cotizaciones de la afiliada, junto con los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, dentro de los 30 días siguientes a la sentencia; en armonía con las consideraciones antes expuestas, con el suministro de la historia laboral del afiliado con la información discriminada y detallada por cada período cotizado, especificando cada valor, “…junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen…” Confirmó en todo lo demás. La entidad recurrente instauró recurso de casación el cual fue negado mediante auto de 28 de agosto 2024 por no acreditar el interés jurídico para recurrir. 4.

Proceso bajo radicado no. 11001310502920220045601. De la documental se extrae que Claudia Patricia Salazar Barón instauró proceso ordinario laboral contra la accionante, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. pensiones y cesantías con el fin de que se declarara la ineficacia de traslado de régimen de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia de 9 de agosto de 2023, condenó a la demandada. Contra la anterior decisión, la demandada interpuso recurso de apelación que correspondió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá que mediante sentencia de 28 de junio de 2024 confirmó la sentencia de primera instancia. La entidad recurrente instauró recurso de casación el cual fue negado mediante auto de 13 de noviembre 2024 por improcedente, de igual modo se negó la solicitud de terminación anticipada del proceso.

Mencionó que la Corte Constitucional profirió sentencia CC SU 107 de 2024, a través de la cual determinó que dentro de los procesos de ineficacia de la afiliación existen modalidades de devolución, así: (…) “En relación con estas 25 modalidades de devolución, es menester aclarar que materialmente a pesar de que se declare la ineficacia del traslado no es posible retrotraer al afiliado al día previo al traslado.

Así, tan solo es susceptible de traslado el ahorro de la cuenta individual, los rendimientos y si se ha pagado el valor de un bono pensional, pues no toda la cotización es apta de traslado toda vez que el aporte se desglosa entre otros, en primas de seguros, gastos de administración, el porcentaje para el fondo de garantía mínima. Incluso, tampoco sería posible devolver los aportes voluntarios realizados por el afiliado mientras estuvo en el RAIS y que implicaron beneficios tributarios a efectos de la declaración de renta, la compra de acciones u otro tipo de inversiones, pues se trata de una serie de situaciones que consolidaron” (…) negrilla y subrayado propio.

(…) “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Enfatizó que al no estar de acuerdo con las decisiones del Tribunal cuestionado, se interpuso dentro de todos los procesos recurso extraordinario de casación, los cuales fueron negados por no encontrase satisfecho el interés jurídico para recurrir. Cuestionó que las decisiones del tribunal accionado en los procesos cuestionados adoptaron una interpretación contraria a la constitución política e impide y dificulta la prestación de un buen funcionamiento del sistema de seguridad social en pensiones.

Con base en lo anterior, la entidad accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dejar sin efecto las providencias que emitió en los procesos cuestionados, y en su lugar, profiera un nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta la sentencia CC SU-107 de 2024.» TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de diciembre de 2024, la Corporación a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas. 1.Los Juzgados Veintidós, Veintinueve, Treinta y Cinco y Treinta y Ocho Laboral del Circuito de Bogotá remitieron el enlace de acceso al expediente. 2.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, remitió los enlaces de acceso a todos los procesos objeto del presente debate, señalando que las decisiones fueron proferidas con base en las normas y jurisprudencia aplicable al caso en concreto. 3. La señora Claudia Patricia Salazar Barón a través de su apoderado, solicitó negar la presente acción constitucional, argumentando que las decisiones emitidas por el Tribunal no vulneran los derechos del actor, pues se ajustan al precedente jurisprudencial. 4.

Protección S.A. señaló que no ha vulnerado derecho alguno al accionante, razón por la que solicitó negar la presente acción constitucional. 5. La señora Jacqueline de Marie Tabiana Magalona, señaló que el accionante no agotó los requisitos de procedibilidad, razón por la cual debe declararse improcedente el amparo constitucional. 6. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante decisión del 15 de enero de 2025, resolvió declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías por no encontrar cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela. 7.

Inconforme con la decisión, el apoderado del accionante impugnó la decisión emitida por el a quo, bajo los mismos argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación propuesta contra el fallo proferido por la homóloga Laboral.

Establece el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso concreto, el problema jurídico a resolver se contrae en determinar si el presente mecanismo constitucional es procedente para determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró las garantías superiores de la accionante, en las sentencias que confirmaron los fallos de primera instancia en los radicados cuestionados.

En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la limitante de la subsidiariedad se estructura cuando i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) la acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015, entre muchas otras).

Al examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala puede concluir que la presente acción constitucional debe confirmarse, comoquiera que no cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, teniendo en cuenta que se incumple con el requisito de la subsidiariedad, atendiendo que el demandante no interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de queja contra los autos que negaron el mecanismo extraordinario de casación, el cual resultaba ser el medio idóneo para plantear su inconformidad.

Bajo este criterio, los argumentos expuestos en la impugnación no son de recibo, atendiendo que la acción de tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la jurisdicción ordinaria, así como tampoco constituye una instancia adicional o paralela y no es el escenario para imponer al juez natural adoptar uno u otro criterio ni obligarlo a fallar de una determinada forma.

Así las cosas, se torna improcedente el amparo constitucional bajo el entendido de que el actor debió acudir al mecanismo de defensa que tenía a su alcance para formular allí sus pretensiones respecto de los autos que negaron el recurso extraordinario de casación a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal situación, habida cuenta de una omisión frente a los medios ordinarios de defensa no puede ser revertida a través de este excepcional instrumento de protección. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUIN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11