Radicación n.° 91219. Nixon Navas Celis. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5315-2017 Radicación n.° 91219 Acta 111 Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Procede la Sala a resolver la impugnación formulada por el señor NIXON NAVAS CELIS, contra la sentencia proferida el 1º de marzo de 2017, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó la solicitud de amparo promovida por el antes mencionado frente al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las ciudades de Bogotá y Tunja, por la presunta vulneración al debido proceso.
Al presente trámite constitucional fueron vinculados, de manera oficiosa, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, así como los Juzgados 3º de Tunja y 7º de Bogotá de esa misma especialidad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Refirió NIXON NAVAS CELIS que mediante escrito adiado el 12 de diciembre de 2016[footnoteRef:1], formuló ante el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, a cuyo cargo se encuentra la vigilancia de la pena impuesta en el Radicado 2002-00051, una solicitud de acumulación jurídica de los siguientes procesos: [1: Ver folios 6 a 8 del Cuaderno Original Principal de Tutela de Primera Instancia.] - Radicado 2011-00483, que cursó en el Juzgado 1º Adjunto del Circuito Especializado de Cúcuta. - Radicados 2006-00178 y 2008-00243 que cursaron en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cúcuta. - Radicados 2004-00062 y 2009-00208, que cursaron en el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. - Radicados 2006-00072, 2009-00021, 2009-00199, 2009-00211 y 2009-00231 que cursaron en el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. - Radicados 2006-00307 y 2009-00017 que cursaron en el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga. - Radicado 2002-00051 que cursó en el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Bogotá. - Radicado 2012-00005 que cursó en el Juzgado 56 Penal del Circuito de Descongestión de OIT. 2.
Señaló que a la fecha dicha solicitud no ha sido resuelta de fondo, informando que algunas de las causas, respecto de las cuales pidió la acumulación, «se encuentran en Bogotá y Tunja». 3. Por lo anteriormente expuesto, el señor NIXON NAVAS CELIS, acudió al Juez de tutela para que, una vez agotado el procedimiento establecido en el Decreto 2591 de 1991, proteja el derecho fundamental invocado, y en consecuencia, solicitó: (i) que se requiera a los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de las ciudades de Bogotá y Tunja, que remitan las actuaciones judiciales pertinentes al Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; y, (ii) que se ordene a éste último Despacho Judicial que resuelva de manera pronta y de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas radicada el 12 de diciembre de 2016.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. De la petición de amparo conoció la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que en proveído fechado 16 de febrero de 2017[footnoteRef:2] avocó conocimiento, dispuso comunicar lo pertinente a las autoridades accionadas y vinculó al presente trámite constitucional al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga; asimismo, en proveído del 28 de febrero de 2017[footnoteRef:3], integró al contradictorio a los Juzgados 3º de Tunja y 7º de Bogotá de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. [2: Ver folio 12.
Ibídem.] [3: Ver folio 34. Ibídem.] 2. La Secretaria del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:4], informó que una vez revisado el Sistema Siglo XXI, se constató que en el marco del proceso 11001310700820020005100, NIXON NAVAS CELIS, presentó, el 12 de diciembre de 2016, una solicitud de acumulación jurídica; petición que fue resuelta por el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, mediante decisión del 7 de febrero de 2017. [4: Ver folio 16.
Ibídem.] Precisó que en el mentado proveído «se indica al sentenciado que varias de las providencias adjuntas a su petición ya fueron objeto de acumulación con auto de nueve (09) de marzo de dos mil quince (2015)» agregando que respecto de las restantes actuaciones «se ordena oficiar a cada uno de los juzgados que actualmente conocen las causas y se advierte que el ingreso de cada uno de los expedientes al despacho es imprescindible para verificar la constancia de ejecutoria de los fallos, razón por la que el estudio de acumulación no podrá realizarse hasta tanto esto ocurra».
Así las cosas, señaló que no se ha quebrantado derecho fundamental alguno al actor, y por esa razón, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de amparo. 3. La doctora Nelly Ortiz Monroy, Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:5], solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, toda vez que, la solicitud del procesado fue atendida mediante auto del 7 de febrero de 2017, mediante el cual se indicó al procesado: (i) que la acumulación jurídica de penas deprecada «se resolverá de fondo una vez se remita por parte del Juzgado 07 de Ejecución de Penas de Bogotá el expediente radicado 2009-00211»;
(ii) que también se está a la espera «de que sean allegados los procesos radicados 2009-00199 y 2011-00483 por parte del Juzgado 03 de Ejecución de Penas de Tunja»; y, (iii) que se ofició a los referidos despachos judiciales para que, a la brevedad, remitieran las diligencias correspondientes. [5: Ver folio 18. Ibídem.] 4. Fernando Guzmán, Coordinador del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá[footnoteRef:6], informó que una vez consultado el Sistema de Gestión, se estableció que en contra del señor NIXON NAVAS CELIS se registran los procesos con radicación 2002-00051 (NI-107796) y 2012-00005 (NI-6565), los cuales fueron remitidos, en su orden, mediante Oficio n.° 1252 del 31 de agosto de 2016 y Oficio n.° 2379 del 22 de noviembre de 2016, a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. [6: Ver folio 28.
Ibídem.] Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela en lo que respecta a esa dependencia, toda vez que «los juzgados que conforman esta jurisdicción no tienen competencia actual de alguna pena que curse contra NIXON NAVAS CELLIS». SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante fallo dictado el 1º de marzo de 2017[footnoteRef:7], negó el amparo solicitado tras considerar (i) que el derecho de petición que fue presentado por el señor NIXON NAVAS CELIS, en el mes de diciembre de 2016, «se encuentra actualmente subsanado», toda vez que se acreditó que, mediante auto del 7 de febrero de 2017, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, informó que no era posible resolver por el momento, la solicitud de acumulación jurídica de penas deprecada, hasta tanto no se remitieran las diligencias de las que conocen los Juzgados homólogos 3º de Tunja y 7º de Bogotá;
(ii) que igualmente se demostró que el Despacho Judicial accionado ofició a los Jueces de Tunja y Bogotá antes citados, con el fin de que hicieran llegar lo más pronto posible los procesos, cuya acumulación debe analizarse. [7: Ver folios 42 a 47. Ibídem.] De otra parte, indicó (iii) que «debe recordarse que el derecho de petición es un medio para obtener información concreta y congruente de algún tema en general; de la misma manera la tutela es un trámite al cual se debe recurrir ante la amenaza latente de las garantías constitucionales cuando se presenta una acción u omisión por parte de las autoridades públicas y no pueden ser utilizados dichos mecanismos para obtener preferencia en la solución de cada uno de los procedimientos legales que se pretendan, intentando acceder a una solución de sus peticiones de manera prevalente…».
IMPUGNACIÓN Si bien, NIXON NAVAS CELIS recurrió el fallo de primera instancia[footnoteRef:8], también lo es que se abstuvo de señalar las inconformidades con el mismo, circunstancia que en aplicación del principio de informalidad que caracteriza la acción de tutela no es óbice para que la Sala tome la decisión que en derecho corresponda. [8: Ver folio 50.
Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en razón a que, en relación con la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, ésta es su superior funcional. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.ST-864/1999). 4.
En el caso concreto, resulta innegable que la acción constitucional presentada por NIXON NAVAS CELIS, se dirige, en últimas, a conseguir que el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga resuelva de fondo la solicitud adiada el 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual deprecó la acumulación jurídica de las penas impuestas en varios procesos penales seguidos en su contra. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida, y de manera previa al análisis de las particularidades del presente asunto, la Sala debe precisar que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan solicitudes en el marco de un proceso, éstas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición –como erróneamente lo entendió el Tribunal a quo– sino del derecho de postulación, el que ciertamente tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio.
En efecto, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de un proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, el derecho de petición no tiene cabida. Así, lo ha reconocido pacíficamente la jurisprudencia nacional al analizar el tema en cuestión, precisando que: «a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal.
Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del debido proceso y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos. De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso» (C.C.S.T-377/2002).
Asimismo, ha explicado el Tribunal Constitucional que «si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)» (C.C. S.T-215A/2011). 6.
En ese contexto, desde ahora anuncia la Sala que confirmará la decisión de primera instancia, pues según se advierte de los informes y soportes documentales allegados a este trámite, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad de Bucaramanga, ha realizado las gestiones pertinentes –dentro del marco de sus atribuciones funcionales y de acuerdo a las normas que rigen el procedimiento penal– con el fin de resolver de fondo la solicitud adiada el 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual, NIXON NAVAS CELIS, deprecó la acumulación jurídica de las penas impuestas en varios procesos penales seguidos en su contra. 7.
Efectivamente: se constató en el decurso del presente trámite constitucional que mediante auto del 7 de febrero de 2017[footnoteRef:9], el Juzgado accionado, atendiendo el requerimiento del señor NAVAS CELIS: (i) Por una parte, advirtió que los procesos con radicación 2009-00208, 2004-00062, 2009-00210, 2009-00231, 2006-00072, 2006-00307, 2006-00178, 2008-00243 y 2002-00051 fueron acumulados jurídicamente, mediante auto del 9 de marzo de 2015 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Tunja; y (ii) de otra parte, precisó que si bien era cierto las actuaciones 2009-00211, 2009-00199, 2011-00483, 2012-00005 y 2009-00017 se hallaban pendientes de acumulación, era necesario, con el fin de adoptar la decisión correspondiente, obtener los expedientes respectivos «como quiera que es imprescindible verificar la constancia de ejecutoria de los fallos…», añadiendo que, « una vez el estrado judicial cuente con ellas adoptará la correspondiente decisión de la que será enterado en debida forma». [9: Ver folio 22 (anverso) y 26.
Ibídem.] Ahora, se advierte que en cumplimiento de lo dispuesto en la providencia judicial en comento (auto del 7 de febrero de 2017) se libraron los oficios correspondientes a los Juzgados 3º de Tunja y 7º de Bogotá de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad[footnoteRef:10]. [10: Ver folio 23. Ibídem.] Asimismo, se constata que, en atención a esos requerimientos, respecto de algunos procesos, esto es, los que se distinguen con los radicados 2009-00211-00 (que cursa en el Juzgado 7º E.P.M.S. de Bogotá)[footnoteRef:11] y 2009-00199-00[footnoteRef:12] (que cursa en el Juzgado 3º E.P.M.S. de Tunja), se dispuso, por los funcionarios competentes, su remisión inmediata, mediante proveídos del 20 y 23 de febrero de 2017, respectivamente. [11: Ver folios 40 a 41.
Ibídem.] [12: Ver folio 39. Ibídem.] 8. De lo anterior, resulta claro entonces que, no puede predicarse la configuración de un hecho superado, como lo concluyó el Tribunal a quo, toda vez que, la pretensión formulada por el accionante, es decir, que se resuelva de fondo la solicitud de acumulación jurídica de penas adiada el 12 de diciembre de 2016, no ha sido satisfecha; sin embargo, como quedó visto, la falta de resolución de la mentada petición, no ha sido producto de la incuria o negligencia del Juez 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, toda vez que, ha realizado las gestiones pertinentes encaminadas a reunir los expedientes de las causas penales que pretenden acumularse y así adoptar la determinación que en derecho corresponda.
No discute la Sala que, en el cumplimiento de tal cometido ha transcurrido un tiempo considerable (más de 4 meses), pero también es cierto que, la solicitud que debe atenderse reviste cierto grado de complejidad –particularmente por el gran número de procesos que el señor NIXON NAVAS CELIS pretende que le sean acumulados–, circunstancia que implica la inversión de una mayor cantidad de tiempo, para que el operador jurídico reúna los elementos de juicio necesarios y suficientes para resolver lo que corresponda. 9.
Lo expuesto, lleva a concluir a la Sala que, en el caso concreto no se configura la vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues se tiene que, el Juzgado Ejecutor accionado, está dando un adecuado y razonable trámite a la petición de acumulación jurídica de penas adiada el 12 de diciembre de 2016. 10. Con todo, se advierte al señor NIXON NAVAS CELIS que, si su inconformidad radica en la presunta tardanza en la que ha incurrido el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para resolver la solicitud de acumulación jurídica de penas; puede acudir a los procedimientos que el ordenamiento jurídico contempla para conjurar la hipotética mora en la que pueda incurrir un funcionario judicial en la toma de sus decisiones, como son, la vigilancia judicial administrativa (Núm. 6º, Art. 101 L.270/1996), o inclusive, acudir a la acción disciplinaria si lo considera pertinente, circunstancia ésta que elimina la viabilidad de la acción de tutela. 11.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que se confirmará la sentencia del 1º de marzo de 2017, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 1º de marzo de 2017, proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, pero por las razones expuestas en esta providencia. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2