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STP5314-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia Radicado: 144063 CUI 11001020400020250059700 LUIS OLIVO CRUZ AMAYA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5314-2025 Radicación No. 144063 Aprobado acta No. 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS OLIVO CRUZ AMAYA, a través de apoderado, contra la Sala de Descongestión n°. 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida diga Al trámite fueron vinculados las autoridades que conocieron del litigio denunciado, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado n° 110013105021202200095 (STL2873-2024).

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Señala el accionante que laboró para el Instituto de los Seguros Sociales durante 31 años, 3 meses y 13 días, esto fue, entre el 17 de diciembre de 1976 y el 30 de diciembre de 2007, como trabajador oficial. Agregó que demandó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, para que reconociera la pensión de jubilación consagrada en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita en 2001, entre el Instituto de Seguros – ISS y Sintraseguridadsocial, asunto que le correspondió al Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, quien, mediante decisión del 23 de agosto de 2023, absolvió a la UGPP.

Inconforme con el fallo, el actor lo impugnó, sin embargo, el 30 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá resolvió confirmar la decisión proferida en primera instancia CRUZ AMAYA interpuso casación. En sentencia STL2873-2024 del 29 de octubre de 2024, la Sala de Descongestión No. 4 de la Sala de Casación Laboral resolvió No casar el fallo “argumentando su decisión en que la condición de trabajador oficial es la que da lugar a la pensión convencional, por tanto, otros servicios prestados, bajo otras formas de vinculación, no puede generar el acceso a esta prestación.” Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la configuración del defecto fáctico por desconocimiento al precedente judicial y por indebida valoración probatoria.

En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, solicitó declarar improcedente la presente acción constitucional por considerar que lo pretendido por el actor es usar el presente mecanismo como una instancia adicional, al no estar de acuerdo con las decisiones adoptadas, y procedió a señalar las actuaciones administrativas que se encontraron a nombre del accionante en las bases de datos de la entidad: «- ADMINISTRATIVOS • Que mediante Resolución No. 56 del 11 de febrero de 2008 la ESE POLICARPA SALAVARRIETA EN LIQUIDACION reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del señor LUIS OLIVO CRUZ AMAYA con CC No. 19220325 de Bogotá, en cuantía de $1.018.718 M/CTE a partir de la fecha en que se demuestre retiro definitivo del servicio. • Que mediante Resolución No. 6314 del 11 de noviembre de 2009 ISS PATRONO reconoció y ordenó el pago de una pensión de jubilación a favor del interesado en cuantía de $ 1.419.422 m/cte efectiva a partir del 19 de marzo de 2008. • Que mediante Resolución No. RDP 16297 del 26 de mayo de 2014, se negó la solicitud de cumplimiento al fallo proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A de fecha 9 de diciembre de 2011, dada la falta de completitud del expediente. • Que mediante Resolución No. RDP 19072 del 18 de junio de 2014, se resolvió un recurso de reposición y en consecuencia se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. RDP 16297 del 26 de mayo de 2014 • Que mediante Resolución No. RDP 27631 de fecha 10 de septiembre de 2014, se niega una solicitud de cumplimiento a fallo contencioso interpuesta el 16 de Julio de 2014, bajo SOP 01400035619. • Que mediante Resolución No. RDP 030854 del 10 de octubre de 2014 se revocó la Resolución No. RDP 027631 del 10 de septiembre de 2014 y en consecuencia se dio Cumplimiento al fallo proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDO SUBSECCION A el 9 de diciembre de 2011, y se Reliquido la pensión de VEJEZ del (a) señor(a) CRUZ AMAYA LUIS OLIVO, ya identificado (a), elevando la cuantía de esta a la suma de $1,410,883, efectiva a partir del 20 de marzo de 2008, de conformidad con el fallo objeto de cumplimiento. • Que mediante Resolución No. RDP 008012 del 01 de marzo de 2017 se modificó una mesada pensional por compartibilidad use ordeno el pago de un mayor valor de una pensión de vejez. • Que mediante Resolución RDP 38633 de 10 de octubre de 2017 se reliquida la pensión de jubilación a favor de CRUZ AMAYA LUIS OLIVO elevando la cuantía a la suma de $1.565.475 a partir de 20 de marzo de 2008 con efectos fiscales a partir de 28 de julio de 2014 por prescripción trienal de conformidad al fallo objeto de cumplimiento. • Por medio de la resolución RDP 001590 del 25 de enero de 2022, se niega la reliquidación de la pensión convencional.» 2.

El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá defendió la legalidad de las diligencias que se adelantaron al interior del mismo proceso. Con la respuesta, aportó el link para la consulta del proceso. 3. El Ministerio del Trabajo solicitó desvincular a esa entidad del presente trámite constitucional y declarar improcedente la acción de tutela por considerar que en el procedimiento desplegado no se vulneraron los derechos fundamentales del accionante. 4.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación -PARISS, solicitó la desvinculación al presente trámite, teniendo en cuenta que el accionante no reclama vulneración alguna en su contra. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de descongestión N° 4 Laboral de esta Corporación. El problema jurídico se circunscribe en determinar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a LUIS OLIVO CRUZ AMAYA, con la decisión adoptada al interior del proceso que adelantó en contra de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP, para la cual decidió no casar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá e incurrió en violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente constitucional.

En punto a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. De ahí que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

Descendiendo al caso concreto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.

Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma, la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de descongestión n°4 de la Sala de Casación Laboral accionada.

De las pruebas obrantes en el expediente, la Sala observa que la inconformidad del reclamante recae en la valoración aparentemente desacertada que realizaron las autoridades ante la negativa por parte de La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP de concederle la pensión por jubilación convencional, en cumplimiento a la convención colectiva de trabajo suscrita entre el Instituto de Seguros Sociales – ISS y la organización sindical SINTRASEGURIDADSOCIAL el 31 de octubre de 2001 Pues bien, esta Colegiatura observa que frente a los anteriores argumentos la Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL-2873-2024 concluyó que en efecto, para obtener la pensión de jubilación convencional del artículo 98 del instrumento extralegal debe acreditarse la exigencia de los 20 años de servicios como trabajador oficial, (CSJ SL2118-2024).

A pesar de lo anterior, el actor en ningún momento discutió los argumentos expuestos por el fallador, los cuales, siguen el precedente fijado por esa Sala, pues en la demanda de casación, únicamente se limitó a denunciar la falta de valoración de la demanda y su contestación. En concreto, la Sala de Casación laboral estimó: «Así las cosas, le corresponde a la Sala determinar si se equivocó el Tribunal al concluir que Luis Olivo Cruz Amaya no reunió las exigencias del artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo (2001- 2004), celebrada entre el ISS y Sintraseguridadsocial para ser acreedor de la prestación. De esta manera, resulta importante transcribir los artículos 98 y 101 del texto colectivo (fls. 55-97, cuaderno de primera instancia, expediente digital), los cuales indican:

ARTÍCULO

98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN El Trabajador Oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años si es hombre y cincuenta (50) años si es mujer, tendrá derecho a la pensión de jubilación en cuantía equivalente al 100% del promedio de lo percibido en el periodo que se indica a continuación para cada grupo de trabajadores oficiales: (i) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2002 y treinta y uno de diciembre de 2006, 100% del promedio mensual de lo percibido en los dos últimos años de servicio.

(ii) Para quienes se jubilen entre el primero de enero de 2007 y treinta y uno de diciembre de 2016, 100% del promedio mensual de lo percibido en los tres últimos años de servicio. (iii) Para quienes se jubilen a partir del primero de enero de 2017, 100% del promedio mensual de lo percibido en los cuatro últimos años de servicio […].

ARTÍCULO 101. ACUMULACIÓN DE TIEMPO DE SERVICIOS Los servicios prestados sucesiva o alternativamente en las demás entidades de derecho público podrá (sic) acumularse para el cómputo del tiempo requerido para poder tener derecho a pensión de jubilación y el monto correspondiente se distribuirá en proporción al tiempo laborado en cada una de las entidades […].

Resulta pertinente señalar que esta Corporación en la sentencia CSJ SL678-2020, se pronunció sobre el entendimiento que debe darse a las normas antes referidas, puntualmente, dijo: La promotora del proceso tampoco probó haber laborado al menos 20 años en condición de trabajadora oficial, durante todo el tiempo de servicios. En efecto, como se dejó claro en la demanda y en la sentencia del Tribunal, hecho que además la censura aduce no discutir, se insiste, la demandante prestó sus servicios en dos distintas oportunidades al ISS, la primera de ellas, del 11 de julio de 1988 al 10 de julio de 1989 cuando lo hizo en calidad de empleada pública, lapso que, por ende, no puede computarse para efectos de satisfacer las exigencias de la cláusula convencional, toda vez que a ese tipo de servidores no se les aplican las convenciones colectivas de trabajo.

Aunado a que el precepto convencional es palmario en establecer que los 20 años deben ser en calidad de trabajador oficial, pues su artículo 98 disponía: “ El Trabajador oficial que cumpla veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo al Instituto (…)”. En consecuencia solamente el tiempo en que fue trabajadora oficial, es decir, del 23 de septiembre de 1993 al 31 de marzo de 2013, podía contabilizarse para los efectos prestacionales, lapso que no suman los 20 años exigidos como requisito de temporalidad para lograr la pensión de jubilación convencional (subrayas fuera de texto).

De esta manera, tal cual lo definió el Tribunal, la exigencia de los 20 años de servicios como trabajador oficial, debe necesariamente acreditarse a fin de obtener la pensión de jubilación convencional del artículo 98 del instrumento extralegal (CSJ SL2118-2024). Ahora bien, es pertinente recordar que la segunda instancia mencionó que de conformidad con las sentencias CSJ SL6494- 2015 y CC C-579 de 1996, los trabajadores que se vincularon al ISS con anterioridad al 20 de noviembre de 1996, hacían parte de la categoría especial denominada empleados públicos de la seguridad social.

De conformidad con lo expuesto, determinó que el demandante se desempeñó como técnico administrativo del 17 de diciembre de 1976 al 25 de junio de 2003 en el ISS y del 26 de junio de 2003 al 18 de marzo de 2008, por lo que ostentó la calidad de funcionario de la seguridad social o empleado público del 17 de diciembre de 1976 al 19 de noviembre de 1996 y como trabajador oficial del 20 del mimo mes y año al 18 de marzo de 2008, de suerte que no acreditó esta última calidad, al menos 20 años, pues reunió 11 años, 3 meses y 24 días, tal y como se desprendía del certificado Cetil.

Los anteriores argumentos expuestos por el fallador, los cuales fueron el centro de la decisión, no se discutieron y mucho menos se derribaron por el recurrente, por lo que permanecen sin modificación alguna; que además siguen el precedente fijado por esta Corporación, de manera que no hay error del Tribunal. Conviene anotar que esta Corporación, ha establecido que es deber del recurrente controvertir todas las inferencias fácticas y jurídicas que sostienen la sentencia impugnada, de no hacerlo, esta subsiste bajo la presunción de legalidad y acierto con la que viene revestida (CSJ SL1452-2018 y CSJ SL1927-2021).

Así se dijo en el fallo CSJ SL3846- 2021: Lo anterior significa, que el esfuerzo que el promotor hace en su disertación para tratar de acreditar unos supuestos desatinos fácticos, resulta a todas luces insuficiente, puesto que la columna argumentativa que sirvió de sustento a la decisión objeto de ataque, debió insoslayablemente cuestionarla y derruirla en su totalidad, en tanto ella es la que sostiene la misma, so pena de que permanezca inmodificable con soporte en los razonamientos inatacados, pues contrario al cumplimiento de tal carga procesal, la impugnante se ocupó de achacarle al Tribunal unos errores de hecho, que no son del caso entrar a estudiar, dados los defectos insalvables que se observan.

De ahí que al quedar incólume el argumento medular que sirvió de apoyo al ad quem para proferir su providencia y, por lo tanto, con total independencia de lo atinada que pudiera ser o no, la misma se mantiene intacta, es decir, conserva enteramente las presunciones de acierto y legalidad que la revisten. Lo advertido impone a la Corte recordar, que, para la prosperidad del recurso de casación, es necesario que el recurrente controvierta todos los fundamentos de hecho o de derecho en que se basa la sentencia acusada, pues nada conseguirá si ataca apenas algunas razones soporte de la decisión impugnada o distintas de las expresadas por el Tribunal, como aquí se evidencia. (CSJ SL643-2020).» En ese orden, la Sala observa que lo pretendido por el demandante solo consiste en exponer la disparidad de criterio jurídico que presenta con la accionada, como si esta vía fuera o bien una instancia adicional al proceso laboral o una forma de control abstracto de constitucionalidad, pero en todo caso cuyos reparos no logran derruir, conforme fue señalado, que la autoridad judicial censurada, se insiste, emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho.

Bajo esa línea, debe señalarse que esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas, o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para conjurar esa clase de discrepancias. Así las cosas, al descartarse los yerros demandados y, por tanto, al no advertirse la vulneración de las garantías fundamentales invocadas por el accionante, se negará el amparo invocado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por LUIS OLIVO CRUZ AMAYA, en contra de la Sala de descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria