Radicación n.° 91329. Jorge Almore Carmona López. JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO Magistrado Ponente STP5313-2017 Radicación n.° 91329 Acta 111 Bogotá D. C., abril diecinueve (19) de dos mil diecisiete (2017). VISTOS Decide esta Sala la acción de tutela incoada por el ciudadano JORGE ALMORE CARMONA LÓPEZ, en contra de la Dirección del Sistema Nacional de Defensoría Pública y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite constitucional fueron vinculados la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá; el Coordinador de Defensores Públicos Regional Bogotá; la doctora Flor Marina Uribe Echeverry, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá; el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá; así como las partes e intervinientes del proceso penal 11001-60-00-721-2014-00285-01 seguido contra JORGE ALMORE CARMONA LÓPEZ.
Asimismo, se integró al contradictorio a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Manifestó el señor JORGE ALMORE CARMONA LÓPEZ que en su contra se siguió el proceso con radicación 1001-60-00-721-2014-00285-01 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años en concurso con actos sexuales con menor de 14 años, en el marco del cual, una vez agotada la etapa de juicio, el Juzgado 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, emitió sentencia condenatoria en la que le impuso la pena de 222 meses de prisión. 2.
Refirió que en el término legal, formuló recurso de apelación contra el fallo de primer nivel, cuya resolución correspondió a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, autoridad que impartió confirmación íntegra al fallo de condena. 3. Informó que para procurar la defensa efectiva de su causa, acudió al Sistema Nacional de Defensoría Pública, para que le fuera asignado un profesional del derecho para que presente en su nombre el recurso extraordinario de casación; agregando que en respuesta a tal requerimiento, el conocimiento de su caso correspondió a la doctora Flor Marina Uribe Echeverry, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá. 4.
Se quejó el actor que la citada defensora de oficio, emitió un concepto en el que señaló que una vez revisadas las particularidades del caso concreto, no era procedente la interposición del mecanismo extraordinario de impugnación. 5. Señaló el accionante que tiene conocimiento que la doctora Flor Marina Uribe Echeverry, cuando se trata de delitos sexuales emite conceptos negativos para promover el recurso de casación, al parecer por prejuicios personales que le impiden ejercer una adecuada defensa técnica en este tipo de casos, circunstancia por la cual, al parecer, ha sido denunciada disciplinariamente ante el Consejo Superior de la Judicatura. 6.
Aseguró el actor que en ese contexto, es evidente el abandono de su proceso por parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública, y además, que es manifiesta la falta de acompañamiento por parte de la Procuraduría General de la Nación, factores éstos que, a su vez, le negaron la posibilidad de acudir al recurso de casación para obtener la revisión de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia, máxime cuando las mismas, a su juicio, incurrieron en graves yerros en la valoración probatoria, de la cual realiza una extensa apreciación en su líbelo tutelar. 7.
Por las razones anteriormente expuestas, el señor JORGE ALMORE CARMONA LÓPEZ, acudió al Juez de tutela para que, previo el agotamiento del trámite previsto en el Decreto 2591 de 1991, proteja los derechos superiores invocados, y en consecuencia: i) Declare que en su caso particular sí es procedente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida en su contra por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ii) Conmine al Sistema Nacional de Defensoría Pública «al cumplimiento de sus fines» y le Ordene «revisar y proceder desde lo legal, constitucional, las actuaciones propias de la doctora Uribe en lo pertinente a las garantías y DD (sic) que me son propios…»; y, iii) Disponga la asignación de «un profesional serio y respetuoso de los fines de Estado hacia sus ciudadanos» para que promueva el recurso extraordinario de casación. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1.
Esta Corporación, por auto del 3 de abril de 2017[footnoteRef:1], asumió el conocimiento del asunto, comunicó lo pertinente a los entes accionados, y dispuso la vinculación oficiosa al presente trámite constitucional de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá; del Coordinador de Defensores Públicos Regional Bogotá; de la doctora Flor Marina Uribe Echeverry, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá; del Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá; así como de las partes e intervinientes del proceso penal 11001-60-00-721-2014-00285-01. [1: Ver folios 77 a 78 del Cuaderno Original de la Corte.] Asimismo, se integró al contradictorio a la Procuraduría General de la Nación y a la Procuraduría Delegada para el Ministerio Público en Asuntos Penales. 2.
Laura Estella Barrera Coronado, Juez 41 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá[footnoteRef:2], informó que a ese despacho le correspondió el conocimiento de la causa con radicación 11001-60-00-721-2014-00285-01, seguida contra JORGE ALMORE CARMONA LÓPEZ, por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso con actos sexuales con menor de 14 años agravado. [2: Ver folios 91 a 95.
Ibídem.] Refirió que mediante sentencia del 7 de junio de 2016, condenó al prenombrado a la pena principal de 222 meses de prisión, y a la accesoria de inhabilitación de derechos y funciones públicas por el lapso de la sanción privativa de la libertad, negándole la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria; determinación contra la cual, el defensor técnico del señor CARMONA LÓPEZ, formuló recurso de apelación. En relación con los hechos y pretensiones expuestos por el actor, señaló que los mismos resultan improcedentes, toda vez que lo que persigue el actor, en últimas, es «la designación de un nuevo profesional del derecho por parte del Sistema Nacional de Defensoría Pública, para que presente el recurso extraordinario de casación…contra el fallo emanado de la Sala de Decisión Penal del H. Tribunal Superior de Bogotá, que confirmara la sentencia de primer nivel, circunstancia que no puede ser exigida a través de la acción constitucional de tutela, pues de hacerlo se distorsiona el objetivo perseguido por el legislador…».
Por lo anterior, solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda. 3. Flor Marina Uribe Echeverry, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de la Defensoría del Pueblo Regional Bogotá[footnoteRef:3], informó que conoció el caso del señor JORGE ALMORE CARMONA LÓPEZ, agregando que sometió el mismo «al procedimiento usual de verificar el conjunto probatorio del respectivo proceso y los aspectos del debido proceso y del cumplimiento de los derechos sustanciales y procesales» ejercicio que la llevó a concluir que no se configuraba ninguna causal para acudir al recurso extraordinario de casación. [3: Ver folios 99 a 100.
Ibídem.] Afirmó que informó tal circunstancia al interesado con suficiente antelación, es decir, quince días antes del vencimiento del plazo para presentar la demanda, «por si era su de su interés hacerlo a través de otro abogado, como es usual, también, en estos casos». En relación con la queja del actor relativa a que es su costumbre negarse a promover el recurso de casación en nombre de personas acusadas de delitos sexuales contra menores, sostuvo que tal señalamiento es falso, pues actualmente se hallan en trámite en la Corte Suprema de Justicia demandas interpuestas por ella «en favor de otras personas en cuyo caso he encontrado razones para acudir en casación, con alguna posibilidad de mejorar la situación penal de quien puede obtener una sentencia favorable en esta instancia extraordinaria».
Señaló que lo manifestado por el accionante no es más que el reflejo de su inconformidad con el concepto negativo que le fue entregado. En ese contexto indicó que no es cierto que haya sido sancionada disciplinariamente por su ejercicio profesional o que a través de este excepcional mecanismo de protección se le haya ordenado formular y sustentar recursos de casación. Por las razones previamente expuestas solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda, remitiendo copia del concepto jurídico por ella emitido en el caso del aquí accionante[footnoteRef:4]. [4: Ver folios 101 a 109.
Ibídem.] 4. Carlos Alfredo Rodríguez Daza, Procurador 16 Judicial Penal II[footnoteRef:5], informó que el 23 de marzo de 2017 se desplazó hasta la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con el fin de revisar el proceso penal con radicación 11001-60-00-721-2014-00285-01 seguido contra el señor JORGE ALMORE CARMONA LÓPEZ, constatando que: i) el 15 de diciembre de 2016, se llevó a cabo la audiencia de lectura de la sentencia de segunda instancia, por medio de la cual la citada Corporación confirmó el fallo condenatorio de primer nivel emitido en contra del aquí accionante; y ii) que el 1º de marzo de 2017, se expidió una constancia en la que se otorgó prórroga al señor CARMONA LÓPEZ para que sustentara el recurso extraordinario de casación, con fecha de vencimiento 22 de marzo de 2017. [5: Ver folio 122.
Ibídem.] En ese sentido señaló que el 22 de marzo de 2017, venció el término para sustentar el recurso de casación, sin que se hubiera presentado la respectiva demanda, lo cual conduce a declarar desierto el referido mecanismo de impugnación, cobrando firmeza la sentencia de condena. De otra parte, indicó que al revisar el concepto de viabilidad de la interposición del aludido recurso, suscrito por profesional del derecho Flor Marina Uribe E., se advierte que el mismo fue emitido de conformidad con los principios de autonomía e independencia que rigen la actividad de los Defensores Públicos. 5.
Fernando López Rodríguez, Defensor del Pueblo Regional Bogotá[footnoteRef:6], solicitó la declaratoria de improcedencia de la demanda de tutela, tras considerar que esa entidad no ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, por el contrario, se brindó la asistencia que JORGE ALMORE CARMONA LÓPEZ solicitó para la defensa de su causa, asignándole una defensora pública «quien procedió a visitarlo personalmente, a consultar la actuación y las decisiones judiciales de primera y segunda instancia para rendir su concepto negativo para atender su requerimiento de análisis de viabilidad para sustentar la demanda de recurso de casación interpuesto por el ciudadano». [6: Ver folios 124 a 125.
Ibídem.] Precisó que según el estudio realizado por la profesional designada «no se encontró que se cumpliera con las disposiciones legales y jurisprudenciales para acudir a las causales de ataque a las decisiones de las instancias de la actuación» agregando que tal circunstancia se le hizo saber al señor CARMONA LÓPEZ y a su familiares. Resaltó que el concepto jurídico de no viabilidad del recurso extraordinario de casación rendido por la defensora pública «analiza cada una de las causales taxativas para acudir en el recurso extraordinario, cruzando con las pruebas existentes dentro del trámite, con su alcance y efectividad para soportar las decisiones de instancia, explica detalladamente las razones de la no viabilidad para pretender sustentar la demanda y le deja al peticionario un tiempo suficiente para acudir a otro concepto profesional de su confianza». 6.
Mario Germán Cuadros Pérez, Fiscal 332 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá[footnoteRef:7], limitó su contestación a solicitar la desvinculación de la Fiscalía General de la Nación del presente trámite constitucional. [7: Ver folios 128 a 129. Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con la preceptiva del numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, es competente este Cuerpo Decisorio por cuanto la acción está dirigida, entre otras, en contra de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Para su procedencia se requiere el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a uno o varios derechos fundamentales que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o amenaza carece de sentido hablar de la necesidad de amparo.
Criterio sostenido también por la Corte Constitucional al señalar que: «…es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela. Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación» (C.C.S.T-864/1999). 4.
Según lo señalado en los antecedentes de esta providencia, es indiscutible que la intención de JORGE ALMORE CARMONA LÓPEZ, se dirige en últimas a que, a través de este excepcional mecanismo de protección constitucional: i) Se declare que al interior del proceso penal con radicación 11001-60-00-721-2014-00285-01 seguido en su contra sí es procedente el recurso extraordinario de casación contra la sentencia condenatoria de segunda instancia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; ii) Se conmine al Sistema Nacional de Defensoría Pública «al cumplimiento de sus fines» y le Ordene «revisar y proceder desde lo legal, constitucional, las actuaciones propias de la doctora Uribe en lo pertinente a las garantías y DD (sic) que me son propios…»; y, iii) Se disponga la asignación de «un profesional serio y respetuoso de los fines de Estado hacia sus ciudadanos» para que promueva el recurso extraordinario de casación. 5.
Precisado lo anterior, como punto de partida resulta necesario recordar que de conformidad con el artículo 29 de la Constitución Política, el debido proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, consagrando que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio». 5.1.
En ese contexto, el debido proceso se define como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación, el juicio y las etapas posteriores al mismo, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. 5.2.
De igual manera, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por lo tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para regular la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales de las partes en litigio, de suerte que pueda llegarse a una determinación acertada y legítima que haga posible la realización del principio de justicia material (C.C.S.T-957/2011). 6.
Ahora, en lo respecta al contenido y alcance del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia nacional ha precisado que tal prerrogativa se ha definido como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes» (C.C.S.T-283/2013).
Por otra parte, también ha establecido la jurisprudencia que la efectividad del derecho a la administración de justicia «conlleva garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, que comprende: (i) la posibilidad de los ciudadanos de acudir y plantear un problema ante las autoridades judiciales, (ii) que éste sea resuelto y, (iii) que se cumpla de manera efectiva lo ordenado por el operador jurídico y se restablezcan los derechos lesionados» (Cfr. C.C. Sentencias: T-553/1995;
T-406/2002; T-1051/2002). 7. Expuesto lo anterior, y una vez revisadas las diligencias, desde ahora la Sala advierte, que en el asunto sub lite no es procedente el recurso de amparo propuesto, razón por la cual negará por improcedentes las pretensiones formuladas en el líbelo de tutela, por las razones que se exponen a continuación: 7.1.
En primer lugar, en el caso sub lite no se advierte que al interior del proceso penal con radicación 1001-60-00-721-2014-00285-01 seguido contra JORGE ALMORE CARMONA LÓPEZ, se hayan quebrantado su prerrogativas superiores, toda vez que, según lo informado en el decurso del presente trámite constitucional, la etapa de juzgamiento –que es la que reprocha el accionante– se desarrolló conforme a las ritualidades propias del procedimiento penal y respetando en todo caso el proceso como es debido, garantizándole el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción, al punto que, contra la decisión de condena de primer nivel, en la oportunidad legal para ello, a través de su defensor, formuló el recurso de apelación. 7.2.
En segundo lugar, el hecho que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la sentencia de segundo nivel del 15 de diciembre de 2016[footnoteRef:8] –por la cual confirmó integralmente el fallo de condena de primera instancia emitido por el Juzgado 41 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, el 7 de junio de 2016–haya fallado en contra de las pretensiones del aquí actor, apartándose de los planteamientos en razón de los cuales, su defensor deprecó la absolución de los cargos por los cuales fue acusado, no implica afirmar que dicho pronunciamiento vaya en contravía del ordenamiento jurídico patrio y amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando de la revisión de la citada providencia, se extracta que la misma se fundó en un análisis razonable de las pruebas practicadas en el proceso, así como de la legislación y jurisprudencia aplicables. [8: Ver folios 41 a 54.
Ibídem.] 7.3. En tercer lugar, frente a la queja del accionante relativa a que se le negó la posibilidad de acudir al recurso extraordinario de casación para controvertir la legalidad de la decisión del Tribunal cuestionado, esta Sala no encuentra demostración alguna de tal acusación, pues según los informes rendidos tanto por el Defensor del Pueblo Regional Bogotá como por la profesional del derecho Flor Marina Uribe Echeverry, Defensora Pública adscrita a la Unidad de Casación, Revisión y Extradición de dicho organismo estatal, la petición formulada por JORGE ALMORE CARMONA LÓPEZ en la que solicitó asesoría para promover el citado recurso, fue atendida de manera adecuada y oportuna, realizándose el estudio correspondiente a su caso particular para determinar la viabilidad de la interposición del mismo.
Ahora, la circunstancia que el resultado del análisis efectuado por la profesional designada, haya sido contrario a lo pretendido por el actor, no implica per se la vulneración de sus derechos, máxime cuando el concepto rendido frente a su causa fue debidamente motivado y puesto en su conocimiento de manera oportuna, esto es, el 17 de febrero de 2017[footnoteRef:9], y con antelación suficiente al vencimiento del plazo legal para presentar la demanda de casación, brindándole la posibilidad de aprovisionarse de la asesoría de un abogado de confianza. [9: Ver folio 124 (anverso).
Ibídem.] Al respecto, es importante destacar que del informe suministrado por el doctor Carlos Alfredo Rodríguez Daza, Procurador 16 Judicial Penal II[footnoteRef:10], se extracta que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concedió al señor CARMONA LÓPEZ una prórroga del término para sustentar el recurso extraordinario, misma que feneció el 22 de marzo de 2017; sin embargo, según lo afirmado por el Delegado del Ministerio Público, en ese lapso, no se allegó escrito alguno a nombre de quien ahora acciona en tutela. [10: Ver folio 122.
Ibídem.] De lo anteriormente expuesto, surge entonces que, contrario a lo afirmado por el actor, éste sí contó, al interior del proceso seguido en su contra, con las garantías necesarias para interponer y sustentar el recurso extraordinario de casación en contra de la sentencia de segunda instancia que le resultó desfavorable. No obstante, por razones que sólo a él atañen no lo interpuso, evitando de contera que el Juez Natural, es decir, el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad penal, examinara de fondo los motivos de inconformidad en relación con la decisión de condena proferida en su contra.
Por manera que, bajo tales condiciones, no resulta admisible que ahora se pretenda a través de esta acción residual, subsidiaria y excepcional, censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, pues ello, torna absolutamente improcedente la solicitud de amparo, máxime si se tiene en cuenta que el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, ni como una alternativa en caso de no haber hecho uso de los mismos en debida forma.
Temática sobre la cual, la Corte Constitucional, de antaño ha sostenido que, por medio del recurso de amparo «no pueden desconocerse las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente, es decir, con sujeción a las normas procesales. Por tanto, carece de fundamento la pretensión de convertir la acción de tutela en una especie de recurso extraordinario de revisión, encaminado a remediar los errores o las culpas de las partes o de sus apoderados, en procesos válidamente tramitados» (C.C.S.T-025/1997). 8.
De otra parte, advierte la Sala que si el actor tiene algún tipo de reparo frente a la gestión realizada por la Defensora Pública que estudió, analizó y conceptuó que en su caso particular y concreto no se configuraba ninguna causal objetiva que hiciera viable la formulación del recurso de casación, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar el proceder de dicha profesional, pues para ello puede acudir, si a bien lo tiene, ante la Oficina de Control Interno de la Defensoría del Pueblo, o ante el Consejo Superior de la Judicatura, para formular la queja que estime pertinente. 9.
Así las cosas, se concluye que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se negará por improcedente, como previamente se había anunciado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas n.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el ciudadano JORGE ALMORE CARMONA LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte considerativa. 2. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2