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STP5312-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela de primera instancia Número interno 144100 CUI 11001020400020250060900 ARCEDIANO SEGURA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5312-2025 Radicación No. 144100 Aprobado acta No.064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ARCEDIANO SEGURA en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga.

Al trámite se vinculó al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Palmira, al apoderado del accionante, a la gobernadora del Cabildo Indígena La Nueva Esperanza, municipio de Morales, Cauca; al Inpec, a la directora del Inpec seccional Santander de Quilichao y al procurador 332 judicial I de Palmira.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Mediante sentencia del 14 de julio de 2023, emitida por vía de preacuerdo, el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Buga condenó a ARCEDIANO SEGURA a 228 meses y 15 días de prisión por los delitos de homicidio agravado (3 eventos) y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones, uno agravado y otro simple; y fabricación, tráfico y porte de armas o municiones de uso restringido de las fuerzas armas.

La vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. El sentenciado se halla privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira, Valle. Mediante auto del 26 de diciembre de 2024, dicha autoridad negó a ARCEDIANO SEGURA el traslado para cumplimiento de la pena al Centro de Armonización Indígena La Nueva Esperanza, ubicado en la vereda de Morales, Cauca.

Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal de Buga la confirmó el 07 de marzo de 2025. En criterio del actor, los aludidos autos desconocen el fuero indígena al incurrir en defecto fáctico y “ falso raciocinio ”. Asegura que satisface los requisitos para se acceda al traslado a su comunidad. Acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, identidad cultural, libertad, acceso efectivo a la administración de justicia e igualdad.

En sede constitucional, solicita dejar sin efectos las providencias cuestionadas y, en su lugar, ordenar que se emita una nueva determinación favorable a sus intereses. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA En auto del 14 de marzo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculados. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Buga remitió al contenido de la providencia de segunda instancia, cuya legalidad defendió. Pidió negar el amparo por ausencia de vulneración. En similares términos se pronunció el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira. 2.

El profesional del derecho que asistió en el trámite subyacente al demandante, así como la gobernadora del Cabildo Indígena La Nueva Esperanza, solicitaron acceder a las pretensiones del nombrado. 3. El procurador 332 judicial I de Palmira, la Dirección General del Inpec y la directora del EPMSC de Santander de Quilichao pidieron su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De acuerdo con el Decreto 333 de 2021 y el Reglamento interno de esta Corporación, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 2. La Corte circunscribirá el análisis a la providencia emitida por esa autoridad judicial el 07 de marzo de 2025, por ser la que resolvió el recurso de apelación y habilitó la competencia para conocer la acción de tutela. 3.

Se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencia judicial (CC C-590/05), por lo que estudiará el fondo del asunto. 4. No obstante, no se advierte en el auto atacado la configuración de un defecto específico que abra paso a la intervención del juez constitucional. Por el contrario, se observa que aquel atiende mínimos de razonabilidad jurídica y de valoración probatoria, amparados por los principios de la autonomía e independencia judicial. 5.

Así se verifica del análisis del auto cuestionado que confirmó la negativa del traslado para el cumplimiento de la ejecución de la pena de prisión impuesta a ARCEDIANO SEGURA desde el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Palmira al Centro de Armonización Indígena La Nueva Esperanza, ubicado en la vereda de Morales, Cauca. 6. En efecto, el Tribunal encontró que el condenado no satisfacía todos los requisitos establecidos para ello por la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional.

En primer lugar, señaló que la calidad indígena del sentenciado se derivaba de la certificación allegada por la comunidad, específicamente, la aportada por la gobernadora del Resguardo Nueva Esperanza cuya información, además, coincidía con la reportada por el Ministerio del Interior. Así mismo, indicó que la postulación efectuada por SEGURA encontraba respaldo en la solicitud que la citada autoridad tradicional elevó en el mismo sentido.

En segundo lugar, refirió que el resguardo cumplía parcialmente con el presupuesto de idoneidad para mantener privado de la libertad al comunero. De un lado, pues según la certificación de la directora del EPMSC de Santander de Quilichao, el centro de armonización al cual se pretendía el traslado contaba con condiciones de habitabilidad y para la resocialización. De otro, arguyó que, sin embargo, por condiciones logísticas y de la zona donde está ubicado el centro de armonización, existían dificultades para que los funcionarios del Inpec realizaran las visitas de rigor a fin de verificar el cumplimiento de la pena.

En tercer lugar, y como punto nuclear de la decisión adoptada, el Tribunal llamó la atención respecto al peligro que el hoy promotor representa para su comunidad tradicional. Expuso que ARCEDIANO SEGURO fue miembro y partícipe de actos desarrollados por las Farc y condenado por conductas muy graves (varios homicidios agravados y porte de armas de uso restringido de las fuerzas armadas) que constituían comportamientos susceptibles de contravenir y afectar seria y gravemente los usos, tradiciones, costumbres mismos de la comunidad, más aún atendiendo que hoy en día ha recrudecido exponencialmente el conflicto en la zona donde se halla el centro de armonización a donde pretendía ser trasladado.

En su criterio, entonces, el comportamiento demostrado por el actor implicaba la posibilidad de afectar seriamente la seguridad misma del Resguardo Indígena Nueva Esperanza, motivo por el que no consideró viable acceder a su postulación. 7. Así las cosas, se tiene que el actor no satisfizo los presupuestos exigidos para el otorgamiento del traslado invocado, en concreto, acreditar la ausencia de peligro para la comunidad.

Sobre este presupuesto, la jurisprudencia de esta Corte ha enfatizado que es deber del juez «(…) analizar si la conducta delictiva por la cual lo acusan o por la que fue condenado, permite concluir que el traslado del indígena al resguardo puede poner en peligro a esa comunidad» CSJ SP1370-2022, rad. 53.444. Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida solo porque el promotor no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterios razonables a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se negará, en consecuencia, la protección demandada. Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,   RESUELVE 1. NEGAR el amparo reclamado por ARCEDIANO SEGURA, de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta decisión. 2.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada esta sentencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2