Tutela de segunda instancia Número interno 143668 CUI 05001220400020250012201 DUVÁN DE JESÚS BEDOYA CALLE HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5311-2025 Radicación No. 143668 Aprobado acta No. 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por DUVÁN DE JESÚS BEDOYA CALLE contra la sentencia de tutela proferida el 19 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, que negó por hecho superado el amparo reclamado por el nombrado respecto del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín, el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista y el Centro Administrativo de los Juzgados de Ejecución de esa ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Desde el 04 de diciembre de 2019, DUVÁN DE JESÚS BEDOYA CALLE se encuentra privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista. Purga la pena de prisión de 75 meses que le impuso el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín. La vigilancia de la sanción está a cargo del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de dicha ciudad.
Acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad porque no se ha resuelto la postulación del subrogado de libertad condicional que elevó el pasado 14 de enero. Solicita que se le concede el citado sustituto, tras esbozar las razones por las cuales estima que puede acceder a él. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 10 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal de Medellín avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a la autoridad accionada y vinculados. 1.
El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Medellín y el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Bellavista solicitaron su desvinculación, por falta de legitimación por pasiva. 2. El Juzgado 1º de Ejecución de Penas de esa ciudad informó que en auto del 13 de febrero de 2025 resolvió la solicitud de libertad condicional. La negó. Dijo que se encontraba notificando la determinación. 3.
En sentencia del 19 de febrero pasado, la Sala de primera instancia negó el amparo por carencial actual de objeto por hecho superado. Constató que el 13 de febrero de 2025 el juzgado ejecutor se pronunció respecto del subrogado de libertad condicional. 4. Inconforme, el demandante impugnó el fallo. Afirmó que no le fue notificada la providencia y, por tanto, no pudo presentar recursos.
Así mismo, reiteró las razones por las que estima satisfacer los requisitos para ser beneficiario de la libertad condicional. Pidió revocar la sentencia impugnada, así como el auto del 13 de febrero de 2025 y concederle el sustituto. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA En auto del 18 de marzo del año en curso, el magistrado sustanciador decretó oficiosamente pruebas.
Requirió al juzgado accionado, a su Centro de Servicios y al establecimiento de reclusión que informaran sobre el trámite de notificación de la providencia del 13 de febrero. Las respuestas recibidas serán objeto de reseña en el aparte considerativo de esta providencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación contra la sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. 2.
Resulta innegable la falta de prosperidad de la demanda de tutela cuando esta carece de objeto, esto es, cuando ha cesado la acción u omisión que se denuncia como conculcadora de derechos. En los trámites del amparo constitucional dicho fenómeno procesal se conoce como « hecho superado » (art. 26, Decreto 2591 de 1991). Este implica que cualquier pronunciamiento del juez constitucional caería en el vacío porque ha desaparecido la razón de ser de la solicitud, es decir, la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado. 3.
Tal fenómeno devino en el presente asunto. Los medios de pruebas aportados enseñan que, durante el trámite constitucional de primera instancia, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas de Medellín se pronunció de fondo frente a la postulación de libertad condicional del demandante. En efecto, en auto del 13 de febrero de 2025 negó el subrogado.
Advirtió que contra esa decisión procedían recursos. La providencia, tal y como se demostró en virtud del auto de pruebas de segunda instancia por esa autoridad judicial y por su centro de servicios, fue notificada personalmente al demandante el 17 de febrero siguiente. No se interpuso recursos. Luego, como sostuvo el Tribunal y contrario a lo manifestado en la impugnación, sí se superó la situación que originó la demanda de amparo constitucional, pues se adoptaron las medidas para que el juez natural emitiera el pronunciamiento echado de menos por el demandante, aunque lo fuera contrario a sus intereses. 4.
Con todo, es pertinente realizar dos aclaraciones. Primero, la acción de tutela no tiene naturaleza alternativa o supletoria a los mecanismos ordinarios, sino que constituye una acción constitucional residual y subsidiaria. Aquellos son el primer espacio de defensa de derechos fundamentales. Más aún cuando se trata del debido proceso. Pese a ello, el promotor del amparo pretende, desde la presentación de la demanda y como reiteró en la impugnación, que el juez de tutela estudie y le conceda directamente el sustituto de libertad condicional.
Esa pretensión es improcedente, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. El actor debía acudir, como lo hizo, al respectivo juzgado de ejecución de penas. Segundo, de la mano de lo anterior, pese a que la respuesta de la judicatura fue contraria a sus intereses y aun cuando BEDOYA CALLE tuvo la oportunidad, no presentó los recursos ordinarios que el ordenamiento prevé a su favor.
Impidió, entonces, que el juez natural examinara de fondo los motivos de su inconformidad. Por ello, debido a que las afirmaciones vertidas al respecto en la impugnación no fueron planteadas en las instancias correspondientes y ninguna justificación válida fue ofrecida, el juez constitucional tampoco puede pronunciarse. Finalmente, no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable en los términos de la jurisprudencia constitucional que ameriten la intervención excepcional del juez de tutela.
Esa conclusión se afianza porque las determinaciones emitidas en sede de ejecución de penas hacen tránsito a cosa juzgada formal mas no material. Lo anterior significa que la firmeza de los autos emitidos por los despachos de ejecución no impide que el objeto sobre el cual hayan versado sea posteriormente sometido a su conocimiento, en caso de que se produzca algún cambio en las circunstancias que determinaron aquellas decisiones.
En consecuencia, por los motivos expuestos, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11