República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.276 Impugnación Iveth del Socorro Páez Berdugo CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5311-2015 Radicación No. 79.276 Acta No. 146 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por IVETH DEL SOCORRO PÁEZ BERDUGO, contra el fallo proferido el 28 de enero de 2015 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, y el JUZGADO 7º LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por la Sala de Casación Laboral, en el fallo de primer grado así: Iveth del Socorro Páez Berdugo interpuso el presente mecanismo tuitivo con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, mínimo vital y "al principio de favorabilidad", aparentemente conculcados por las autoridades accionadas.
Del escrito de tutela así como de la documental y audio allegado con el mismo, se deduce que la accionante promovió demanda ordinaria laboral en contra de Colpensiones, con el fin de que se declarara que pertenecía al régimen de transición y por ende, se le reconociera y condenara a la demandada al pago de la pensión de vejez; que asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el que mediante sentencia del 21 de febrero de 2014, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra, tras declarar probada la excepción de carencia del derecho y causa para pedir; que en desacuerdo con lo decidido interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla - Sala Laboral-, mediante fallo del 26 de noviembre de 2014, en el que confirmó la decisión del a quo en todas sus partes.
En ese sentido, la accionante manifiesta que el Juzgado de primer grado, si bien aceptó que era beneficiaría del régimen de transición y cotizó más de 1000 semanas, indicó que no era procedente el reconocimiento pretendido, en tanto, ese número de semanas debía haberse cotizado hasta el momento del cumplimiento de la edad requerida. Señala que los anteriores argumentos fueron avalados por el cuerpo colegiado, sin percatarse que en ninguna parte del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 se establece que las mil (1.000) semanas deben cotizarse al cumplirse con el requisito de edad.
Por lo anterior, reprocha que los falladores de instancia incurrieron en vía de hecho al haberle dado una errónea interpretación y alcance a lo preceptuado en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y haber desconocido los precedentes jurisprudenciales sentados en la materia. Agrega que es una persona que cuenta con 65 años de edad, que no tiene ingresos para cubrir sus gastos de alimentación, vivienda, etc., y por ende, atraviesa por una situación económica precaria.
Peticiona que una vez se le tutelen los derechos fundamentales invocados, se revoquen los fallos cuestionados y, en su lugar, se ordene "( ) lo que se crea conveniente" a efectos de que Colpensiones le reconozca la pensión de vejez y le pague las mesadas pensiónales a que tiene derecho. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó las pretensiones de la demanda tras considerar, que las argumentaciones expuestas por los despachos accionados en sus providencias, son coherentes y corresponden a un ejercicio plausible de interpretación y de aplicación normativa, por lo cual, las mismas se encuentran dentro del ámbito de la autonomía judicial reconocida desde la Constitución Política a los funcionarios judiciales.
Recordó que la tutela es improcedente, cuando como en este caso se sustenta en una simple discrepancia sobre la valoración probatoria y las normas aplicables al asunto. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, la accionante interpuso recurso de apelación, reiterando los argumentos del líbelo inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por IVETH DEL SOCORRO PÁEZ BERDUGO, contra el fallo proferido por la Sala Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la causal especial de procedibilidad detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).
En el caso que concita la atención de la Sala, la accionante IVETH DEL SOCORRO PÁEZ BERDUGO pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se dejen sin efectos las providencias de 21 de febrero de 2014 proferida por el Juzgado 7º Laboral del Circuito de Barranquilla y la del 26 de noviembre del mismo año, de la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa Ciudad que confirmó la negativa de reconocerle el régimen de transición al que considera tiene derecho.
Al respecto ha decantado la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico);
(iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). Sobre la primera causal, es preciso tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable.
De allí, se deriva que no existe defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando la queja parte de una interpretación diversa que el actor da a la norma con un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial. Lo expuesto, se funda en que quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes.
La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela. Ahora, revisadas las providencias que allegadas con el plenario[footnoteRef:1] y que son el motivo de su inconformidad, no puede concluirse que aquellas constituyan una vía de hecho en los términos que lo plantea la accionante, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo. [1: 2 Cds de audio.
Folio 32 Cdo. Original.] Lo anterior, por cuanto se observa que las demandadas a efecto de verificar la procedencia en su caso de reconocerle el régimen de transición, tuvieron en cuenta los hechos y las pruebas allegadas al expediente y con sustento en ellas, determinaron que no era posible acceder a su pretensión, frente a lo cual argumentaron lo siguiente: (…) la edad de 55 años la alcanzó el 20 de noviembre de 2004, en cuanto al número de semana observa la Sala que según el reporte de semanas cotizadas, la actora acreditó durante toda su historia laboral un cúmulo de 1071,16 semanas, desde el 2 de enero de 1969 hasta el 30 de noviembre de 2013, no obstante que las mil semanas se alcanzarían más allá del 31 junio de 2010 y que por ello en aplicación del acto legislativo de 01 de 2005, parágrafo transitorio 4ª, debiera analizarse el cumplimiento de las 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia de aquel a efectos de mantenerle el régimen de transición hasta el año 2014, lo cierto es que como los 55 años de edad se acreditaron el 20 de noviembre de 2004, debe estudiarse si se alcanzaron las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores a aquella.
(…) de tal suerte tenemos que en el lapso acabado de mencionar solo se sufragaron 75.72 semanas… Como quiera que en su vida laboral la enjuiciante cotizó 1071,16 semanas, hay que decir que tampoco le alcanza para pensionarse por vejez por la regla del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que establece como requisito 57 años de edad y 1275 semanas para el año 2014.[footnoteRef:2] [2: Cd de audio # 2 obrante a folio 86, min. 10:40 y s.s.] Así las cosas, considera esta Sala que las providencias censuradas son acertadas y responden a las consideraciones del caso concreto, contrario al querer del accionante que pretende convertir la vía constitucional en una tercera instancia, trayendo a esta sede una controversia legal, que escapa a la función constitucional inherente al proceso de tutela, como es la valoración propia del reconocimiento del régimen de transición. Algo más, como lo pretendido por la actora era el reconocimiento de su pensión, y según la propia Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha indicado que « el derrotero para determinar la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario, tratándose de la parte demandante, corresponde al valor de las peticiones impetradas y liquidadas hasta la fecha de la decisión de segundo grado que no hayan sido otorgadas, siempre y cuando mantenga el interés jurídico para recurrir frente a esas súplicas, a lo que se suma que cuando se refiere a pensiones o reajuste de las mismas, adicionalmente se debe mirar la incidencia futura, tomando como referente la vida probable o esperanza de vida del interesado.»[footnoteRef:3] [3: STL1482-2015 del 18 de febrero de 2015.] En tal sentido, no demostró el actor que sus pretensiones fueran inferiores a los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, que se requieren para acceder a dicho recurso, de conformidad con lo ordenado en el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, máxime si se tiene en cuenta que lo solicitado fue el reconocimiento de su pensión, cuya condena periódica incide en el futuro y no existe duda alguna que se colmaba en su caso tal exigencia. Por lo anterior, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad en este asunto, constituyéndose ello en un argumento adicional para confirmar el fallo recurrido, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12