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STP5310-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143742 CUI 08001220400020240055601 DIANA PAOLA VÁZQUEZ OCHO A HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5310-2025 Radicación No. 143742 Aprobado acta No.064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Diana Paola Vázquez Ochoa, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, vulnerados por la Fiscalía 23 Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico - de la misma ciudad, dentro de la investigación No. 080016104366202107539.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN A partir del escrito de la demanda y los reportes recibidos se extracta que Diana Paola Vázquez Ochoa en junio de 2021 presentó denuncia formal contra diversas personas por presuntos delitos de falsedad en documento privado y otras conductas punibles. Que el 5 de junio de 2024, al presentarse en la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla, como lo había hecho en otras ocasiones, se le informó que la investigación había sido archivada en diciembre de 2023, sin que se le hubiese notificado dicha decisión. Atendiendo lo anterior, el 27 de septiembre de 2024, la accionante presentó derecho de petición solicitando copia del expediente y la orden de archivo.

El 4 de octubre siguiente, la Fiscalía 23 Seccional de Barranquilla emitió respuesta a la solicitud. En virtud de lo anterior, la accionante acusó la vulneración de su derecho fundamental al acceso efectivo al debido proceso y a la administración de justicia. En su protección, solicitó se le notifique de la respuesta al derecho de petición “en legal forma”.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Luego de subsanado el escrito tutelar, mediante auto del 6 de diciembre de 2024, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada. 1. La Fiscalía 23 Seccional de Delitos contra el Patrimonio Económico de Barranquilla, solicitó declarar improcedente el amparo, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 2.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, mediante fallo del 12 de diciembre de 2024, declaró improcedente el amparo solicitado, al constatar que la accionante no agotó los mecanismos disponibles para solicitar el desarchivo de la investigación No. 080016104366202107539. Igualmente, dio cuenta del mecanismo judicial del que podría eventualmente hacer uso, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y descartó la configuración de un perjuicio irremediable. 3.

Inconforme, la parte actora impugnó la decisión de primera instancia. En síntesis, insistió en los argumentos inicialmente presentados a fin de lograr la concesión de sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.

El artículo 86 de la Constitución Política de 1991 consagra la acción de tutela como un mecanismo que tiene toda persona para la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades. Se caracteriza por ser un trámite subsidiario que sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Este principio implica reconocer que los recursos ordinarios consagrados en el ordenamiento jurídico son los prevalentes para la salvaguarda de los derechos fundamentales, lo que obliga a los ciudadanos a acudir primero a aquellos antes que la acción de tutela, requisito que no cumplió en este evento. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. 3.

Ahora, debe indicarse que la Fiscalía goza de autonomía e independencia en lo que respecta al análisis de adecuación típica de los hechos que son puestos en su conocimiento y en lo que tiene que ver con el ejercicio de la acción penal, pudiendo incluso renunciar a ella o suspenderla, en el marco de la figura reglada del principio de oportunidad.

Empero, ello no quiere decir que la Fiscalía General de la Nación pueda sustraerse de su obligación constitucional de manera arbitraria o caprichosa, como si los principios que orientan su función fueran absolutos o no materializaran una obligación dirigida al cumplimiento de uno de los fines esenciales del Estado. De hecho, la omisión en el ejercicio de sus funciones constitucionales no es un asunto de poca monta que pueda excusarse con argumentos sin soporte o caprichosos.

Sin embargo, debe la Sala aclarar a la accionante que, en el marco del proceso penal, el legislador le otorgó la facultad a la titular de la acción penal de archivar la investigación cuando tenga conocimiento que, respecto de la noticia criminal, « no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito » (art. 79, Ley 906 de 2004).

Con todo, la misma norma consagra la posibilidad de reanudar la investigación cuando surjan nuevos elementos materiales probatorios y no se haya extinguido la acción penal. Contra la decisión de archivo, que debe ser motivada, no proceden los recursos de reposición y apelación, porque es una orden (parágrafo del art. 161, ibídem). Sin embargo, quien funge como víctima tiene la posibilidad de solicitarle al instructor que reanude la investigación (i) por cuanto los argumentos plasmados en la resolución de archivo resultan contrarios a la evidencia recopilada, o (ii) porque aporta nuevos elementos probatorios.

Si existe controversia entre las posiciones de la fiscalía y la víctima, y la solicitud resulta negada, ésta cuenta con la posibilidad de acudir ante el juez de control de garantías para controvertir la decisión adoptada por el delegado del órgano de persecución penal (art. 11.g ibíd). Este es, entonces, el mecanismo idóneo previsto por el legislador y desarrollado jurisprudencialmente (CC C-1154 de 2005) para que las víctimas dentro del proceso penal soliciten el desarchivo de las diligencias, más si se tiene en cuenta que la decisión de archivo no hace tránsito a cosa juzgada. 4.

Trasladadas las anteriores premisas al asunto bajo definición, se advierte que, tal y como indicó el a quo, la demandante no ha acudido directamente ante el juez de control de garantías a fin de que analice los argumentos sobre los que se edifica la resolución de archivo, las evidencias físicas y los elementos materiales probatorios que obran en el expediente para decidir si, con base en los principios constitucionales y legales, la Fiscalía General de la Nación debe reanudar la investigación, aspecto que está por fuera de la órbita del juez de tutela.

Por lo anterior,  Diana Paola Vázquez Ochoa debe recurrir a los mecanismos de protección de sus garantías fundamentales dentro del trámite procesal, lo que hace improcedente el amparo invocado, pues, se insiste, la tutela no está dispuesta para desarrollar el debate que corresponde a la causa ordinaria ni constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.

Refulge necesario precisar que, en el derecho de petición presentado por la accionante ante la autoridad censurada, no consta que haya solicitado copia íntegra del expediente, como afirmó en su escrito de tutela. Igualmente, no se observa la concurrencia de los presupuestos para predicar el devenir de un perjuicio irremediable en contra del demandante, cuyo conjuro permitiría la intervención transitoria del juez constitucional, pues nada así se verifica en las presentes diligencias.

En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia del 12 de diciembre de 2024 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, por las razones consignadas en precedencia. 2.

NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10