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STP5310-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 77.949 Impugnación Jhon Anderson García Tarazona CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5310-2015 Radicación No. 77.949 Acta No. 146 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JHON ANDERSON GARCÍA TARAZONA[footnoteRef:1], contra el fallo proferido el 19 de diciembre de 2014 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó el amparo invocado en la demanda de tutela formulada contra la SALA ADMINISTRATIVA del CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BUCARAMANGA y las DIRECCIONES DE TALENTO HUMANO y EJECUTIVA SECCIONAL de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fueron vinculadas la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL de esta ciudad. [1: Luego que la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga remitiera el 12 de febrero del presente año el expediente sin impugnación. Advertida esa irregularidad se remitió la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Luego, allegó el actor el recibido de dicho documento en sede de primera instancia, por lo cual se solicitó de vuelta la tutela para resolver la alzada.]

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bucaramanga, en el fallo de primer grado así: Manifestó el accionante, que se desempeña como auxiliar judicial grado I del Tribunal Administrativo de Santander, señaló que dentro del desprendible de nómina del mes de noviembre de 2014, no se tuvo en cuenta su nombre por lo que estima que las entidades accionadas vulneran sus derechos fundamentales a la igualdad, mínimo vital, trabajo, entre otros, al no cancelarle el salario completo del mes de noviembre de 2014 y las prestaciones sociales correlativas, basadas en la interpretación del artículo 57 del acuerdo PSAA14-10251 del 14 de noviembre de los cursantes, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, que supedita dichos desembolsos a que se garantice el acceso a los usuarios a los despachos de descongestión en la sede de palacio de justicia y los juzgados administrativos.

Ante estas circunstancias, interpuso la acción de tutela a efectos de que se protejan sus derechos invocados, solicitando se inaplique la citada disposición, y a su vez se tramite la ratificación de la prórroga de su nombramiento sin solución de continuidad como también se ordene a las entidades accionadas realizar las cotizaciones al sistema de salud y pago de salario y las prestaciones sociales a que haya lugar..

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga[footnoteRef:2], resolvió negar el amparo constitucional invocado por JHON ANDERSON GARCÍA TARAZONA, pues si su pretensión se encaminaba a cuestionar y debatir, la legalidad y aplicación, en su caso particular, del artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, lo idóneo era que acudiera a la jurisdicción contencioso administrativa, desconociendo con ese proceder el carácter subsidiario de la tutela. [2: Decisión que contó con salvamento de voto de uno de los integrantes de la Sala de Decisión.] Adicionalmente reseñó, que no se observa vulneración a los derechos al mínimo vital del actor, lo que descarta la procedencia en este caso de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la determinación del A Quo, el demandante la recurrió, insistiendo en que es la tutela el único mecanismo efectivo para la protección de sus derechos. Señala que el perjuicio irremediable se verifica por razón del no pago del salario y su actual situación de desempleo, razón por la cual contrarió el Tribunal la jurisprudencia constitucional, que sí ha reconocido la procedencia de la tutela en casos similares al suyo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.

El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).

Del mismo modo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.

Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.

Análisis del Caso Concreto. Acude JHON ANDERSON GARCÍA TARAZONA a la extraordinaria vía de tutela, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales, en razón al no pago del salario a que tenía derecho como auxiliar judicial grado I del Tribunal Administrativo de Santander, pues estima que de manera injusta y arbitraria se aplicó en su caso, indebidamente el artículo 57 del Acuerdo PSAA14-10251 del cual pide su inaplicación. No obstante, para la Sala, no es la tutela la herramienta procedente para censurar ese acto administrativo pues, dado el carácter subsidiario y residual de la acción de amparo, lo idóneo es que acuda a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para exponer allí los argumentos que trae a esta extraordinaria sede.

Lo anterior, porque no es de recibo que reseñando la vulneración de sus derechos fundamentales, intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria a la vía constitucional, para que, de manera inconsulta sea desatada por esta última, por razón de lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual, contrario a su dicho no se vislumbra en este asunto.

Por tanto, para esta Corporación refulge evidente que el problema planteado por el actor debe resolverse es ante la jurisdicción administrativa, pues se opone al contenido del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, en particular, frente al artículo 57 que condicionó la aplicación y prórroga de las medidas de descongestión previstas para la Rama Judicial, a la garantía de acceso de los usuarios a los despachos de descongestión. Con tal derrotero, cuenta con la posibilidad de demandar dichas disposiciones ante la jurisdicción contencioso administrativa, por la vía de la acción de nulidad, pues, se trata de actos administrativos de carácter general e impersonal que no crean situaciones concretas respecto de las personas, motivo por el cual, la tutela resulta improcedente por prohibición expresa del numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Igualmente, no se demostró haber acudido a esa jurisdicción para atacar el acto administrativo por medio del cual fue desvinculado, olvidando su deber de agotamiento efectivo de los recursos a su alcance, y como ella etapa ya feneció por su negligencia, no puede acudir a este mecanismo como amparo transitorio. Así, concluye la Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela no concurre al caso y la inconformidad que plantea GARCÍA TARAZONA, puede ser expuesta en los cauces ordinarios -frente al contenido del Acuerdo PSAA14-10251 de 2014-.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9