Tutela de Primera Instancia Número Interno 144019 CUI 11001020400020250058100 JOAN SEBASTIÁN VALDERRAMA PEÑA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5309-2025 Radicación n.° 144019 Aprobado acta n.º 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por Joan Sebastián Valderrama Peña, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Pitalito (Huila), y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 41551600059720210051100.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone, Joan Sebastián Valderrama Peña que el Juzgado 3° del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva, mediante providencia anticipada del 22 de septiembre de 2022, lo condenó a la pena de 108 meses, multa de 49.5 smlmv y a la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por lapso igual a la sanción privativa de la libertad personal, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otros.
Manifestó que, contra la decisión de primera instancia, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación siendo remitidas las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva. Afirmó que han transcurrido más de 3 años sin que se emita decisión de fondo por parte del Tribunal de instancia, situación que a su juicio vulnera su derecho.
Así las cosas, acude ante el juez de tutela para que proteja su derecho fundamental y, como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que emita decisión de fondo frente al recurso de apelación interpuesto contra la decisión condenatoria proferida por el juzgado a quo. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 12 de marzo de 2025, esta Sala avocó conocimiento de la presente solicitud de protección constitucional y corrió el traslado respectivo a la autoridad accionada y a las vinculadas. 1.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, Magistrada Ponente Juana Alexandra Tobar Manzano manifestó que efectivamente a ese despacho le fue asignado el proceso penal bajo el radicado No. 41551600059720210051100 que se adelanta en contra de Joan Sebastián Valderrama Peña por la presunta comisión del delito de fabricación, tráfico y porte de armas, municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado y otros, el cual ingresó el 26 de septiembre de 2022.
Igualmente, indicó que el recurso de apelación interpuesto sigue pendiente de decisión, ocupando el puesto 39 en el turno de procesos penales, dado que la Sala prioriza asuntos constitucionales, peticiones de libertad, prescripciones de la acción penal y proyectos urgentes de otras Salas. A pesar de maximizar los recursos disponibles, la alta demanda de justicia ha requerido medidas de descongestión, como la establecida en el Acuerdo PCSJA25-12258 del 24 de enero de 2025, vigente desde el 4 de febrero.
La Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura (UDAE) ha clasificado el despacho como Prioridad uno, indicando alta productividad y carga procesal, por lo que, aunque la resolución del recurso está en curso, su demora no obedece a inactividad o falta de diligencia, sino a una gestión equitativa y razonada conforme al orden de llegada y a la urgencia de cada caso.
Por lo antes expuesto, solicita que se niegue el amparo, pues la tardanza para emitir la correspondiente decisión se encuentra justificada. 2. A su turno, el Juzgado 3° Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Neiva informó que ese despacho judicial profirió sentencia condenatoria anticipada el 22 de septiembre de 2022 contra Joan Sebastián Valderrama Peña, imponiéndole una pena de 108 meses de prisión, por los delitos de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso restringido, de uso privativo de las fuerzas armadas o explosivos agravado, entre otros.
Sostuvo que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que la tutela cuestiona la presunta demora del tribunal en dictar sentencia de segunda instancia. 3. La Fiscalía 4ª Especializada de Neiva realizó también un recuento del devenir procesal y solicitó su desvinculación al interior del presente asunto constitucional. 4. El área jurídica del Establecimiento Carcelario de Pitalito (Huila), adjunto la cartilla bibliográfica del interno y expuso que no ha vulnerado los derechos del sentenciado, por lo que solicitó su desvinculación. 5.
Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2.
En el caso examinado, Joan Sebastián Valderrama Peña, acude a la acción de tutela con el fin de que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva que resuelva el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del juzgado a quo que lo condenó. 3. Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión del tutelante no tiene vocación de prosperar, por las razones que se expondrán a continuación. 4.
Como punto de partida, resulta oportuno establecer que, de acuerdo a la jurisprudencia nacional, la mora judicial es un fenómeno cuyo origen se debe a múltiples causas que, impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia en los términos de los artículos 29, 228 y 229 Superiores. Sin embargo, también se ha reconocido que no todos los casos de tardanza obedece al incumplimiento injustificado y culpable de los funcionarios judiciales, pues gran parte de ello se debe al resultado de problemas estructurales de la administración de justicia que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los conflictos puestos en su conocimiento, razón por la cual la mora judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. Por lo tanto, para determinar cuándo se dan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, cuándo procede la acción de tutela frente a la protección del acceso a la administración de justicia, la jurisprudencia constitucional colombiana, atendiendo a los pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052 de 2018, T-186 de 2017, T-803 de 2012 y T-945A de 2008), ha señalado que debe estudiarse: (i) Si se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;
(ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que le corresponde resolver es elevado (T-030 de 2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T-494 de 2014), entre otras múltiples causas (T-527 de 2009); y (iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230 de 2013, reiterada en T-186 de 2017).
Así, entonces, le es imperativo al juez constitucional adelantar la actuación probatoria que sea necesaria a fin de definir si, en casos de mora judicial, esta es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357 de 2007). Una vez esto sea realizado, el juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo - o está - justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230 de 2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: (i) Puede negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad;
(ii) Puede ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y (iii) Puede ordenar un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 5.
Caso en concreto Descendiendo al caso en concreto, debe esta Sala advertir que no están dados los presupuestos que permitan calificar como “ injustificada ” la mora judicial denunciada por la parte actora, por las siguientes razones: (i) El proceso objeto de cuestionamiento fue repartido el 26 de septiembre de 2022 al despacho de la Magistrada ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, por lo que desde ese momento a la fecha de presentación de esta acción tutelar han transcurrido aproximadamente 2 años y 6 seis meses.
(ii) La actual Magistrada ponente informó que el recurso de apelación sigue pendiente en el puesto 39 del turno penal, priorizándose asuntos urgentes. La alta carga judicial llevó a medidas de descongestión según el Acuerdo PCSJA25-12258 de 2025, y la UDAE clasificó el despacho como Prioridad uno, por lo que la demora responde a una gestión equitativa y no a inactividad.
De lo antes expuesto, se evidencia por parte de la Sala que, si bien ha existido una tardanza en la resolución del recurso de apelación, pues ha transcurrido aproximadamente 2 años y 6 seis meses sin que se haya resuelto el mismo, ello no implica per se que se esté en presencia ante una mora judicial injustificada. Lo anterior, pues como antes se enuncio existe un sistema de turnos, de manera que la solución del asunto corresponderá una vez se resuelvan los demás expedientes que llegaron con anterioridad a la fecha mencionada, lo cual de acuerdo a la respuesta dada por la titular del despacho será resuelto en el turno 39.
Dicho lo anterior, no se evidencia ninguna vulneración por parte de la autoridad demandada. Por lo tanto, Joan Sebastián Valderrama Peña deberá esperar a que se resuelva de fondo el recurso de apelación. Sin embargo, se debe advertir desde ya que no es posible resolver el asunto antes del turno preestablecido por el despacho ponente, ya que ello iría en contravía del principio de igualdad y acceso a la administración de justicia que tienen las demás personas que, como en este caso, están a la espera de la resolución de sus procesos.
En consecuencia, comoquiera que no se encuentra injustificada la mora judicial alegada, lo que corresponde es negar el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
NEGAR el amparo promovido por Joan Sebastián Valderrama Peña, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión en caso de no ser impugnada esta determinación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11