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STP5308-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de Segunda Instancia Número Interno 143631 CUI 68001220400020250007701 GLORIA JANETH RAMÍREZ TAMAYO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5308-2025 Radicación No. 143631 Aprobado acta No. 064 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por Gloria Yaneth Ramírez Tamayo, a través de apoderada judicial, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y doble conformidad, vulnerados por el Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fue vinculado el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal No. 68001600015920210198000.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Expone la apoderada de Gloria Yaneth Ramírez Tamayo que el 20 de enero de 2025 el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga condenó a su representada y a otras personas a una pena principal de 108 meses de prisión, como coautores del delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, en la modalidad de porte.

Conjuntamente, le negó los subrogados y sustitutos penales y, dispuso librar orden de captura en su contra. Frente a dicha decisión, quien se desempeñaba como defensa pública de la accionante no interpuso recurso de apelación. Por lo cual se declaró en firme y ejecutoriada. El 22 de enero siguiente, mediante correo electrónico allegado al Juzgado de la causa, la sentenciada remitió memorando, alegando no haber recibido notificaciones ni asistido a las audiencias por cambio de domicilio y desconocimiento del correo electrónico del despacho.

Solicitud que fue rechazada al encontrarse la sentencia ejecutoriada y el expediente remitido al Centro de Servicios Judiciales. De conformidad con lo anterior, el 24 de enero del año en curso, su nueva abogada de confianza interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 20 de enero de 2025, el que fue declarado improcedente el 27 del mismo mes, conforme al artículo 179 del CPP.

En consecuencia, la apoderada de la señora Ramírez Tamayo acudió al mecanismo de la acción constitucional para que se modifique la sentencia condenatoria y en virtud de ello, se declare la procedencia del recurso de apelación interpuesto el 24 de enero de 2025. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 3 de febrero de 2025, la Sala a quo avocó el conocimiento de la acción y ordenó correr traslado a la autoridad demandada y demás sujetos vinculados. 1.

El titular del Juzgado 6° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga en respuesta al requerimiento efectuado, hizo un recuento de la actuación agotada al interior del proceso penal objeto de censura. Además, puntualizó en que no ha vulnerado ni amenaza los derechos invocados. 2. El Centro de Servicios Judiciales para el Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, anexó la trazabilidad de las notificaciones realizadas a la accionante en el CUI: 68001 6000159202101980 y sostuvo que, esa entidad no ha trasgredido ninguna garantía constitucional de la accionante. 3.

La Fiscal 40 Delegada ante los jueces penales del circuito de Bucaramanga, sostuvo que es improcedente el amparo invocado ante la existencia de la procedibilidad y subsidiariedad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 4. A su vez la Procuradora 170 Judicial II Penal de Bucaramanga, afirmó que revisado el expediente digital del proceso radicado No. 68001600015920210198000, se constató que las notificaciones fueron enviadas mediante correo certificado 4-72 a la dirección suministrada por Gloria Janeth Ramírez Tamayo en la audiencia de imputación del 12 de marzo de 2021, sin que informara su cambio de domicilio conforme al artículo 140.5 de la Ley 906 de 2004, evidenciándose que tenía conocimiento del proceso, pero no actuó con diligencia, además de contar con defensa técnica, primero contractual y luego pública, por lo que su inasistencia a las audiencias no puede atribuirse a falta de notificación o vulneración de derechos;

Por ello, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela. 5. El Defensor del Pueblo Regional de Santander, pidió su desvinculación de la demanda constitucional al configurarse la falta de legitimación en la causa por pasiva. 6. La abogada María Elsa Fuentes Sanabria, defensora pública de la accionante al interior del proceso penal, puntualizó en que asumió la defensa desde la formulación de acusación, informó a los procesados - Gloria Yaneth Ramírez Tamayo y su cónyuge - sobre sus derechos y les advirtió la importancia de su participación, pero estos fueron omisos.

Conocían las audiencias fijadas y optaron por no intervenir activamente ni acogerse a un preacuerdo. Igualmente manifestó que ejerció su autonomía profesional en la estrategia de defensa y no encontró mérito para impugnar la sentencia. 7. Los demás vinculados al trámite a pesar de haber sido notificados, no se pronunciaron dentro del término concedido para tal efecto. 8.

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga mediante fallo del 12 de febrero de 2025 negó el amparo invocado al advertir que no se configuró un defecto procedimental absoluto por indebida notificación, porque la recurrente asistió a la audiencia de imputación del 12 de marzo de 2021, donde fue notificada y contó con defensa contractual, aportando su dirección para futuras comunicaciones, pero incumplió sus deberes de lealtad procesal al desatender el trámite y no actualizar sus datos, por lo que no se evidencia vulneración de sus derechos, máxime cuando interpuso extemporáneamente el recurso de apelación pese a haber sido debidamente notificada. 9.

Una vez notificado el fallo, la apoderada de Gloria Yaneth Ramírez Tamayo lo impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda constitucional sin exponer ni desarrollar alguna causal de procedibilidad en la sentencia censurada. En esta instancia, solicitó revocar la sentencia de tutela proferida en primera instancia y, en consecuencia, ahora demanda se le notifique a su representada la sentencia condenatoria del 20 de enero de 2025, corriendo traslado para interponer el recurso de apelación. Pretensión disímil a la formulada en el escrito de la acción constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial. 2. Corresponde a esta Sala determinar si la sentencia condenatoria del 20 de enero de 2025, proferida por el Juzgado 6° Penal del Circuito de Bucaramanga dentro del proceso No. 110016000096201680061 contra Gloria Yaneth Ramírez Tamayo, vulneró sus derechos al debido proceso y defensa material por presuntas irregularidades, por haber sido indebidamente citada y notificada de las audiencias celebradas durante la etapa de juzgamiento. 3.

En relación con las causales específicas de procedencia, la actuación informa que las citaciones y notificaciones a las audiencias adelantadas en la fase de juzgamiento por el Juzgado 6º Penal del Circuito de Bucaramanga, se surtieron de conformidad con las exigencias normativas previstas en los artículos 169, 171 y 172 de la Ley 906 de 2004, con respeto pleno de las garantías de la procesada y, por tanto, que la causal de procedibilidad por defecto procedimental absoluto que se imputa a la accionada, no se revela estructurada.

A esta conclusión se arriba del estudio de los medios de conocimiento allegados al trámite constitucional, concretamente la carpeta contentiva del proceso penal y lo manifestado por la abogada de la recurrente en la demanda de tutela, de los cuales aparece acreditado: 3.1. Desde los albores de la actuación, Gloria Yaneth Ramírez Tamayo conocía del proceso penal adelantado en su contra.

En efecto, desde la audiencia de formulación de imputación aparece que la prenombrada suministró como datos para notificación: casa 213, manzana 7, barrio Santa Helena, de Santa Marta, Magdalena; donde se acreditó su notificación a lo largo del trámite, conforme a la respuesta del Centro de Servicios Judiciales, que anexó la trazabilidad de las citaciones enviadas para cada audiencia, sin constancia de devolución. 3.2.

Asimismo, la defensora pública designada tras la renuncia del abogado contractual ejerció su función y participó en las audiencias programadas por el Juzgado hoy cuestionado. Del anterior recuento, resulta evidente que Gloria Yaneth Ramírez Tamayo tenía conocimiento de la actuación que se adelantaba en su contra y, pese a ello, optó por sustraerse de comparecer a las audiencias a las que fue convocada y del deber que le asistía de estar al tanto de la misma, e informar cualquier cambio en sus datos de localización. Vale la pena resaltar que el juzgado de conocimiento libró las citaciones para que el centro de servicios judiciales le notificara de las audiencias que se iban a realizar, sin tener resultados positivos.

Es evidente, entonces, que la accionante fue quien incumplió los deberes procesales que le asistían, pues teniendo conocimiento de la existencia del proceso, decidió no concurrir al mismo con los resultados conocidos. 4. De otra parte, la Corte encuentra imperioso precisarle a la parte actora que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte de la representante de la enjuiciada, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por la profesional respectiva y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa)[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP, 27 May. 2008, Radicación No. 36903, reiterado, entre otros pronunciamientos, en CSJ STP5530-2018, 26 Abr. 2018, Radicación No. 98137.] Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa de la actora, pues desde el inicio de la actuación contó con la debida representación de los profesionales del derecho que ella mismo designó para esa labor y se garantizó su derecho de defensa material en las diferentes actuaciones procesales, fue el descuido de la procesada el que llevó a que el defensor contractual renunciara al mandato y asumir el papel una abogada pública que abanderó su causa, quien no contó con los insumos suficientes para ejercer plenamente su rol, ya fuera para materializar un preacuerdo con la fiscalía o practicar pruebas de descargo en el juicio, precisamente por la inasistencia del accionante a las diligencias judiciales.

Con todo, reprocha la promotora del resguardo a través de su nueva abogada, que la defensa técnica tuvo una actitud pasiva durante el juzgamiento; empero, desconoce la condenada que su silencio, descuido y negligencia, dejaron desprovista de insumos a la profesional del derecho para trazar una táctica diferente a la presentada a lo largo del proceso, pues desconocía si existían pruebas de descargo para hacer valer en el juicio, por tanto, no estaba obligada a reclamar la absolución y mucho menos a sostener la apelación propuesta contra la sentencia condenatoria sin contar con razones fácticas y jurídicas que sustentaran en debida forma el disenso, lo cual en nada descalifica la labor de la abogada.

Al amparo de esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que la apoderada de la señora Ramírez Tamayo afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de la profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para la interesada, lo cual no hizo la parte actora.

En las condiciones referidas, lo alegado en tutela debe entenderse como una estrategia de la procesada en procura de corregir su decisión personal de eludir la actuación penal, pretensión que resulta inaceptable, como quiera que, como ya se dijo, la función del mecanismo de amparo es la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, no para amparar situaciones generadas por la omisión, desidia o descuido de la accionante, como aconteció en este caso, donde, a sabiendas de la iniciación del proceso en su contra, decidió mantenerse al margen de su desarrollo.

Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10