Micelio
STP5308-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 79.250 Primera Instancia ALICIA MERCEDES CÁRDENAS VALENCIA y OTROS. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5308-2015 Radicación No.: 79.250 Acta No. 146 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALICIA MERCEDES CÁRDENAS VALENCIA, JOSE RODRÍGUEZ BOLAÑO, FABIO ALFONSO PORTO CARDONA, HERNANDO BURGOS VILLEGAS, RUBÉN DE JESÚS BOLAÑO RODRÍGUEZ, MARVELIS PEDROZA JIMENEZ, ETILVIA GARCÍA NARVÁEZ, ISIDRO MAESTRE MAESTRE, LUZ MARY CAMBAR BARCOS, NORALBA HERNÁNDEZ PEREZ, JOHONATAN ARZUZA SIERRA, JAIDITH MARÍN GONZÁLEZ, LUZ ELENA CHAMORRO DE LEÓN, DAYSI ISABEL RIOS GOMEZ, WILDER ENRIQUE RÍOS GÓMEZ, YUNEIDIS ROJAS HERRERA, JAIRO PALENCIA NAVARRO Y SILENA BEATRIZ ALVAREZ VILLERO, contra LA SALA PRIMERA DE REVISIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al presente asunto se vinculó a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Alcaldía Municipal de Valledupar, la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar, la Gobernación del Cesar, y al Defensor del Pueblo Regional del Cesar y al señor Alberto Pimienta Cotes.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiestan los accionantes, que junto con 5.000 familias desplazadas habitan desde hace tiempo un lote de terreno del señor Alberto Pimienta Cotes (Sabana I) en la ciudad de Valledupar. El propietario en el año 2008, solicitó mediante querella ante la Alcaldía Municipal de Valledupar el lanzamiento de los demandantes por ocupación por vía de hecho, y la orden fue impartida en el año siguiente; no obstante, los accionantes en 2011 acudieron a una acción de tutela para dejar sin efectos el desalojo, la cual surtidas todas las instancias correspondió a la Corte Constitucional que mediante fallo T-946/11 ordenó: Primero.- CONFIRMAR PARCIALMENTE  los fallos expedidos por el Tribunal Superior de Valledupar – Sala Civil – Familia – Laboral – el primero (1) de junio de 2011, el cual a su vez confirmó el fallo proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Valledupar el catorce (14) de abril de 2011.

En consecuencia,  CONCEDER LA TUTELA  al derecho fundamental a la vivienda digna de los accionantes y de todas aquellas personas en situación de desplazamiento que se encuentran asentadas en el predio denominado La Sabana 1, ubicado en la vía a la vereda Los Cominos de Tamacal. Segundo.- ORDENAR  a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en un plazo no superior a veinte (20) días contados a partir de la notificación de esta decisión, la realización de un censo de las familias asentadas en el predio denominado La Sabana 1 de que trata este proceso, con el fin de identificar quiénes reúnen la condición de personas desplazadas por la violencia, de acuerdo a los parámetros establecidos en la jurisprudencia constitucional.

Tercero.- ORDENAR  al Alcalde Municipal de Valledupar levantar la suspensión de la diligencia de desalojo fijada por la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar sobre el inmueble urbano denominado La Sabana 1, ubicado en la vía de la vereda Cominos de Tamacal de propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes.

En consecuencia, una vez culminado el censo ordenado en el numeral anterior, deberá proceder a fijar una nueva fecha para efectuar la diligencia de desalojo que no podrá exceder de veinte (20) días, notificando para ello a las personas que ocupan el inmueble en mención con una antelación mínima de quince (15) días a la fecha prevista para el desalojo.

Cuarto.- ORDENAR  a la Alcaldía de Valledupar, y de forma mancomunada a la Gobernación del Cesar y a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, que dentro de los veinte (20) días siguientes a la notificación de la presente sentencia garantice un albergue provisional a todas las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1, sin importar que no hayan acudido a la presente acción de tutela en calidad de accionantes, hasta tanto adelanten las gestiones idóneas y necesarias para que en un término inferior a tres (3) meses, si existe un plan de vivienda para la población desplazada dentro de los planes de desarrollo municipales y departamentales, incluya a los accionantes en el mismo, y en caso de que no exista un plan para ello, en el término de seis (6) meses se deberá adoptar un plan municipal de realización plena del derecho a la vivienda digna que se incorpore a los planes municipales y departamentales de desarrollo, para lo cual, las respectivas autoridades municipales, departamentales y nacionales, deberán diseñar y ejecutar todas las medidas a su alcance para solucionar el problema de vivienda planteado con la ocupación del inmueble.

Quinto.- ORDENAR  a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional que una vez culminado el censo ordenado en el numeral segundo de esta sentencia, y en un término inferior a tres (3) meses, valore las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las personas desplazadas asentadas en el predio denominado La Sabana 1 y determine el estado actual de las ayudas recibidas por éstas y sus núcleos familiares como víctimas del desplazamiento forzado, para que adelante y concluya las acciones necesarias en orden a que se les garantice el acceso efectivo a los planes y programas de atención y estabilización a los que tiene derecho.

Esto incluye el ofrecerles   una solución definitiva mediante la ejecución de programas de estabilización socioeconómica que se incorporen a los planes de desarrollo municipales y departamentales, hasta tanto las condiciones que dieron origen a la vulneración de sus derechos fundamentales desaparezcan. Sexto.- ORDENAR  a la Alcaldía Municipal de Valledupar que, en un plazo no mayor a treinta (30) días contados a partir de la notificación de este fallo, informe por escrito, de manera clara y detallada, a cada una de las personas que ocupan el predio denominado La Sabana 1 y que no ostentan la calidad de desplazados por la violencia, cuáles son las políticas públicas -municipales, departamentales y/o nacionales-, destinadas a garantizar el acceso a una unidad de vivienda de interés social y los procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en éstos programas, teniendo en cuenta que dentro de este grupo de personas pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional para quienes se deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que atiendan a sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

Con todo lo anterior, los accionantes solicitan inaplicar los efectos del referido fallo constitucional, para que se les permita continuar habitando el lote de terreno del señor Alberto Pimienta Cotes (Sabana I) el cual aseguran ya adquirieron por medio de la prescripción adquisitiva de dominio y que es totalmente apto para vivir, tanto así, que aseguran que el municipio ha estudiado la posibilidad de dotar el lugar con servicios públicos para mejorar las condiciones de vida de las 5.000 familias que allí habitan.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculadas la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, la Alcaldía Municipal de Valledupar, la Inspección Séptima de Policía de la Casa de la Justicia de la Nevada de Valledupar, la Gobernación del Cesar, y al Defensor del Pueblo Regional del Cesar y el señor Alberto Pimienta Cotes[footnoteRef:1]. [1: Folio 87 Cdo.

Original.] 1.- La Gobernación del Cesar informó que carece de competencia para el aseguramiento de una vivienda digna para los demandantes y por lo tanto ninguna orden en ese sentido podría emitirse en su contra. Por otro lado, recordó que sobre el mismo tema se han interpuesto otras acciones de tutela y al contenido de las mismas deben estarse los actores, so pena de convertir en infinito el debate judicial. 2.

El Defensor del Pueblo Regional del Cesar acotó que dentro del seguimiento realizado a las ordenes contenidas en la tutela T-946/11, pudo constatar que las autoridades obligadas a garantizar las soluciones de vivienda temporal y definitiva de los demandantes no han cumplido, por lo cual cursa actualmente un incidente de desacato propuesto por esa delegada. 3.

La Corte Constitucional realizó un recuento de los hechos objeto de la tutela, y recordó la improcedencia de la misma cuando se cuestiona un fallo de similar naturaleza; igualmente, acotó que frente a la sentencia objeto de reproche no fue solicitada la nulidad ante la Sala Plena de esa Corporación como un mecanismo que tenían a la mano los hoy demandantes y no agotaron.

Las demás vinculadas no allegaron respuesta a esta vinculación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto para este asunto en el Auto 077 de 2015[footnoteRef:2] emanado de la Corte Constitucional, por medio de la cual fijó como regla intermedia del reparto de las tutelas impetradas contra los fallos de la Corte Constitucional, que «… ellas solo sean conocidas por el órgano de cierre de la especialidad escogida por el demandante », la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALICIA MERCEDES CÁRDENAS VALENCIA, JOSE RODRÍGUEZ BOLAÑO, FABIO ALFONSO PORTO CARDONA, HERNANDO BURGOS VILLEGAS, RUBÉN DE JESÚS BOLAÑO RODRÍGUEZ, MARVELIS PEDROZA JIMENEZ, ETILVIA GARCÍA NARVÁEZ, ISIDRO MAESTRE MAESTRE, LUZ MARY CAMBAR BARCOS, NORALBA HERNÁNDEZ PEREZ, JOHONATAN ARZUZA SIERRA, JAIDITH MARÍN GONZÁLEZ, LUZ ELENA CHAMORRO DE LEÓN, DAYSI ISABEL RIOS GOMEZ, WILDER ENRIQUE RÍOS GÓMEZ, YUNEIDIS ROJAS HERRERA, JAIRO PALENCIA NAVARRO Y SILENA BEATRIZ ALVAREZ VILLERO. [2: Carpeta anexa que definió la competencia para conocer de esta acción de tutela. ] El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Sin embargo, en pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza. Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho.

Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio. Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional.

Ahora, si la Corte Constitucional como en este caso, revisa la sentencia de tutela y emite una serie de órdenes para el restablecimiento de los derechos de los accionantes, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada y a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, pues es la máxima interprete de los derechos fundamentales, tal y como se desprende del tenor del artículo 241 de la Constitución Política que indica que « A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución… (y tiene como funciones entre otras) Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales».

Entonces, en este caso la demanda de los accionantes busca dejar sin efectos la parte resolutiva de la sentencia T-946/11, pero no se cuestiona que al interior de esa actuación se hubiesen producido defectos de trámite ni de procedimiento, mucho menos se habla de la ocurrencia de una vía hecho, lo cual desvirtúa los presupuestos de procedibilidad de una acción constitucional contra otra idéntica.

Así las cosas, lo que se pretende es prolongar una discusión constitucional, por medio de una nueva tutela, evitando de esa forma restituir a su legítimo propietario el lote de terreno en el que actualmente habitan, postura que no avala esta Sala, por cuanto el máximo órgano de cierre constitucional ha decantado sobre este punto lo siguiente: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:3] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.). [3: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además, sentencia C-1716 de 2000.] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer.[footnoteRef:4] (Subrayado fuera de texto) [4: Esta tesis fue refrendada por el Alto Tribunal en providencias T-444/02, T-200/03, SU-154/06, T-237/06, T-104/07, T-282/09, T-041/10, T-137/10, T-151/10 y T-353 de 2012, entre muchas otras.] Ahora, no se observan caprichosas o antojadizas las argumentaciones expuestas por la Corte Constitucional en la sentencia T-946/11, descartando cualquier arbitrariedad en en el asunto, pues más allá de que no se hubiese avalado totalmente la pretensión de los demandantes para que se les autorizara ocupar de manera definitiva el predio de propiedad de señor Alberto Pimienta Cotes, no pueden escudarse en ello para no acatar el fallo proferido, pues su cumplimiento no depende de si los efectos son o no favorables a los intereses de los accionantes.

Es más, coherentemente con el problema jurídico planteado en la acción de tutela, dicha Corporación como máximo órgano de la jurisdicción constitucional argumentó como sustento de su fallo lo siguiente: La Sala estima que si bien es cierto las personas desplazadas son sujetos de especial protección constitucional debido a su condición de vulnerabilidad, y de acuerdo a la Observación General Número 7 del Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales de Naciones Unidas, los desalojos forzosos que se efectúen en contra de la población vulnerable resultan en principio contrario a las normas del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, no es posible suspender indefinidamente un proceso policivo por ocupación de hecho en donde el propietario de un bien privado reclama los derechos legítimos que tiene sobre el inmueble máxime cuando, como sucedió en este caso, el señor Alberto Pimienta Cotes, propietario del bien, obró de manera diligente (…) Finalmente, no resulta procedente suspender la diligencia de desalojo y permitir que las personas asentadas en el predio continúen ocupándolo porque éste no cuenta con las condiciones mínimas para garantizar el derecho a la vivienda digna, pues carece de acceso a servicios públicos e instalaciones adecuadas que cumplan unas condiciones de habitabilidad.

Entonces, no puede admitirse que se configure una vía de hecho, por la divergencia en un criterio de interpretación judicial que pretenden imponer los accionantes, quienes afirman que el lote de terreno tiene las condiciones mínimas para mantener su vivienda; no obstante, en el fallo confutado se explica que ello no es así y se resuelve a favor del propietario la tensión entre los derechos de los desplazados y la propiedad privada.

Tal escenario escapa del objeto del proceso de amparo, por ser éste, recuérdese una vía subsidiaria y excepcional y no un nuevo medio de impugnación de providencias judiciales que se encuentran debidamente fundamentadas. Por ello, en este caso como se aprecia que la providencia criticada realiza una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes y los hechos que motivaron la acción constitucional, debemos es resaltar la autonomía judicial conferida a los jueces para que en la resolución de sus casos escojan la normatividad aplicable al caso concreto, sin que el simple desacuerdo avale la protección por vía de tutela.

Por último, como informó el Defensor del Pueblo Regional del Cesar que promovió incidente de desacato ante el incumplimiento de las órdenes del fallo T-946/11, en el sentido de que previo a realizar el desalojo del lote de terreno ocupado por los actores, se les debía garantizar las soluciones de albergue provisional y definitivo en condiciones dignas; es evidente que no puede usarse este mecanismo constitucional para lograr el cumplimiento de otro fallo similar, pues para ello existe la figura del desacato que como se encuentra en curso, a las resultas del mismo deben atenerse pues de lo contrario estaríamos invadiendo órbitas ajenas de competencia y suponiendo el sentido de la decisión que le corresponde adoptar sobre el tema al juez natural.

Igualmente el tema de la posible prescripción adquisitiva de dominio a favor de los actores sobre el lote de terreno del propiedad del señor Alberto Pimienta Cotes, es un tema ajeno a esta jurisdicción, pues el competente es el Juez Civil en la vía ordinaria, a la cual si lo estiman pertinente podrán acudir los demandantes a ventilar su pretensión. Así las cosas, por las razones expuestas en precedencia se hace necesario negar el amparo invocado en la presente acción de tutela por ALICIA MERCEDES CÁRDENAS VALENCIA, JOSE RODRÍGUEZ BOLAÑO, FABIO ALFONSO PORTO CARDONA, HERNANDO BURGOS VILLEGAS, RUBÉN DE JESÚS BOLAÑO RODRÍGUEZ, MARVELIS PEDROZA JIMENEZ, ETILVIA GARCÍA NARVÁEZ, ISIDRO MAESTRE MAESTRE, LUZ MARY CAMBAR BARCOS, NORALBA HERNÁNDEZ PEREZ, JOHONATAN ARZUZA SIERRA, JAIDITH MARÍN GONZÁLEZ, LUZ ELENA CHAMORRO DE LEÓN, DAYSI ISABEL RIOS GOMEZ, WILDER ENRIQUE RÍOS GÓMEZ, YUNEIDIS ROJAS HERRERA, JAIRO PALENCIA NAVARRO Y SILENA BEATRIZ ALVAREZ VILLERO.

En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14