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STP5307-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1121 de 2006Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000

Tutela de segunda Instancia Número Interno 143608 CUI 76001220400020250011301 RONAL MULATO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5307-2025 Radicación 143608 Acta 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS: Se pronuncia la Corte sobre la impugnación instaurada por RONAL ALEXIS MULATO SÁNCHEZ, contra el fallo proferido el 10 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali mediante el cual negó el amparo constitucional incoado por el impugnante contra los Juzgados 2º de Ejecución de Penas y 1º Penal del Circuito Especializado, ambos de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por la Sala a quo así: “2.1.- Según lo manifestado por el accionante en su manuscrito de tutela se extrae que: 2.1.1.- Fue condenado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali y actualmente se encuentra privado de libertad en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Jamundí (Valle) por cuenta del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 2.1.2.- Elevó solicitud de libertad condicional ante el despacho ejecutor, pero le fue negada –“de manera inconstitucional e ilegal”- con Auto interlocutorio No. 0844 del 22 de mayo de 2024, por lo que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación con fundamento en lo indicado por la Jurisprudencia2, pero dichos recursos fueron confirmados, incurriendo en graves defectos (procedimental absoluto y fáctico) y en desconocimiento del precedente.

Expone los argumentos con los cuales sustenta los errores en que -a su juicio- incurrieron los jueces accionados en las providencias cuestionadas y solicita que sean amparados los derechos fundamentales referidos.”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 30 de enero del presente año, la Sala de primer grado avocó conocimiento de la demanda y corrió el respectivo traslado a los sujetos pasivos de la acción y demás vinculados. 1.

El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali afirmó que vigila la pena impuesta al actor por parte del homólogo especializado de esa ciudad que lo condenó por los delitos de concierto para delinquir con fines agravado en concurso con homicidio agravado y fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.

Acto seguido, puntualizó que con auto del 22 de mayo del año anterior negó la libertad condicional pedida por el condenado, debido la prohibición legal descrita en el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 y la gravedad de las conductas, decisión que confirmó el juez de conocimiento el 22 de noviembre siguiente. 2. El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Cali se remitió a las consideraciones consignadas en el auto que confirmó la negativa de la libertad condicional y que, conforme a un fallo de tutela del 14 de enero de los corrientes, notificó en debida forma el proveído al actor. 3.

El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas de Cali, en lo que atañe al procedimiento constitucional en cita, se limitó a remitir copia del fallo condenatorio proferido por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad en contra del actor. 4. En sentencia del 10 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali resolvió declarar improcedente la acción porque las decisiones criticadas son razonables y no existe vicio alguno que el juez de tutela deba conjurar. 5.

Notificado el fallo, RONAL ALEXIS MULATO SÁNCHEZ lo impugnó. En esencia, insistió en su proceso de resocialización por el cual merece la concesión del subrogado pedido. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali. 2.

En el sub-lite, se determinará si En el presente caso, el problema jurídico se contrae en determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales a RONAL ALEXIS MULATO SÁNCHEZ, con la negativa de la libertad condicional con base en la gravedad de las conductas por las cuales fue condenado y por prohibición expresa del art. 26 de la Ley 1121 de 2006. 3. la Corte advierte que el accionante, radicó a través de su apoderado la rogativa del beneficio liberatorio, petición que resolvió el Juzgado 2º de Penas de Cali con auto del 22 de mayo de 2024, negando la pretensión por la gravedad de los delitos perpetrados, no sin antes referirse al cumplimiento del factor objetivo al evidenciar que RONAL ALEXIS MULATO SÁNCHEZ ha purgado más de las 3/5 partes de la pena y, acorde con las certificaciones allegadas, evidenció un avance en el proceso de resocialización, pero al analizar el aspecto subjetivo, resaltó la naturaleza de las conductas por las que fue condenado el reclamante por parte del Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Al respecto dijo: “ (…) debe sin duda decirse que su desempeño, no puede recibir otro calificativo que el de grave en grado sumo para la sociedad, pues se tuvo conocimiento de la existencia desde el año 2013, de una organización al margen de la ley denominada “los del BLUE o Los 10”, que tenía como zona de mayor injerencia delictiva en la comuna 21 de la ciudad de Cali, (Valle), manteniendo atemorizada a la población en general en razón a la violencia e intimidación que generaba.

Dicha organización contaba con más de 25 integrantes aproximadamente en las que se encontraba el ajusticiado señor RONAL ALEXIS MULATO SÁNCHEZ, la cual se dedicaba a la comisión de diferentes conductas punibles, como el narcotráfico, homicidios selectivos, lesiones personales, hurtos, desplazamientos forzados, extorsiones a comerciantes y a los habitantes de sector entre otros, convirtiéndose así en foco de inseguridad y violencia contra el conglomerado social dada la grave afectación a los preciados bienes jurídicos de la vida, la integridad física, patrimonio económico, la autonomía personal, seguridad y salud pública.”.

De esta forma, es nítido que el funcionario se ocupó del estudio de fondo de la situación del condenado, aspecto que parece ignorar el tutelante y que, en últimas, no se altera porque el concepto del establecimiento carcelario sea favorable, ya que el análisis efectuado por el juez fallador en su momento y ahora por el funcionario vigilante de la condena, en torno a la gravedad de las conductas punibles por las que fue castigado el promotor del resguardo, se mantiene.

El artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, impone, para conceder la libertad condicional, el cumplimiento del requisito subjetivo. Y como del examen respectivo la autoridad accionada concluyó que en el presente caso no se satisfizo dicho presupuesto, la negó. Cabe resaltar que para el momento de los hechos (2013) se encontraba vigente el artículo 64 de la Ley 599 de 2000, que contempla «la previa valoración de la gravedad de la conducta punible» como presupuesto para la procedencia de la libertad condicional.

Dicha exigencia fue replicada en las variaciones incorporadas con las Leyes 1453 de 2011 y 1709 de 2014. Esta última normativa, además, incluyó el cumplimiento de las tres quintas partes de la pena como presupuesto para la concesión de dicho beneficio, disminuyendo la proporción prevista en el texto original de las Leyes 890 de 2004 y 1453 de 2011, equivalente a las dos terceras partes.

Por tales motivos, el funcionario de primera instancia accionado examinó la solicitud presentada por RONAL ALEXIS MULATO SÁNCHEZ de cara al artículo 64 del Código Penal, modificado por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 y, a partir de éste, negó el subrogado de libertad condicional, determinación que como ya se dijo, fue recurrida ante el juez de conocimiento, que con auto del 22 de noviembre siguiente confirmó en su integridad lo resuelto por el a quo, centrándose, eso sí, más que en la gravedad de las conductas, en la prohibición expresa que contiene el art. 26 de la Ley 1121 de 2006 para conceder beneficios y sustitutos a quienes resultan condenados por alguno de los delitos allí enlistados, tal como ocurre en el caso de marras, pues el aquí promotor fue hallado responsable del delito de concierto para delinquir agravado con fines de extorsión, así lo puntualizó: “ (…) Es claro entonces, que uno de los delitos fines por los cuales la organización criminal a la que pertenecía el condenado y en virtud de la cual se concertaban tiene que ver con la EXTORSIÓN, es decir, que no podemos alejarnos de los delitos señalados como conexos con el de extorsión, y en consecuencia, debemos hacer el análisis desde ese punto de vista, encontrando que sobre aquél recae expresa prohibición legal frente a la concesión de este tipo de mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad, al estar incluido dentro del listado de exclusiones del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

En efecto, tal y como se dejó sentado el delito de concierto para delinquir agravado, con fines de extorsión, por el cual fue condenado el señor MULATO SÁNCHEZ, se encuentra excluido de cualquier beneficio por expresa prohibición del artículo 26 de la Ley 1121 de 2006 (…)” En esa línea de pensamiento, es palmario que los razonamientos planteados por las autoridades accionadas respetan la normatividad aplicable al caso y el criterio jurisprudencial reseñado, por lo que se concluye que las providencias censuradas se aprecian ponderadas y debidamente motivadas.

En ese orden, no estructuran ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas, sólo porque el impugnante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterio razonable a partir de los hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente.

Se confirmará, por tanto, la sentencia de primera instancia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo impugnado. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria