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STP5306-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

C.U.I. 54001220400020250003601 Tutela de Impugnación Número Interno. 143633 GRACIELA SARABIA SOTO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5306-2025 Radicación n.° 143633 Aprobado acta n.º 064 Bogotá D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por GRACIELA SARABIA SOTO, contra la sentencia de tutela proferida el 7 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y al acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los Juzgados 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta.

Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes de la acción de tutela con radicado n.° 54001408800220240054500.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Así los expuso la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta: Manifiesta la accionante, que sufrió un accidente de tránsito por el cual fue atendida en la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO ERASMO MEOZ, cuyos servicios médicos fueron cubiertos por la Compañía Mundial de Seguros S.A. En razón a ello, solicitó a la aseguradora que realizara el dictamen de PCL y que en caso de ser recurrida la decisión efectuara el pago de honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, sin embargo, esta no le dio respuesta de fondo a su solicitud, motivo por el cual acudió al amparo constitucional en dicha oportunidad.

No obstante, considera que con los fallos de tutela proferidos por el Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías y el Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, en primera y segunda instancia respectivamente, desconocieron su derecho a ser indemnizada por daños causados con ocasión al siniestro vial, y que a la fecha la aseguradora continúa sin resolver su solicitud de calificación de PCL, y tampoco ha costeado los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. 2.

Con fundamento en lo antes expuesto, el propósito perseguido por la accionante es que se amparen sus derechos fundamentales vulnerados presuntamente por las autoridades accionadas, y se ordene a la Compañía Mundial de Seguros S.A. (i) realizar los trámites necesarios para su calificación; y (ii) cancelar los honorarios de (1) S.M.L.M.V. a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que dicha entidad determine la pérdida de capacidad laboral sufrida, con el fin de adquirir una indemnización. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA 3.

Con auto del 31 de enero de la presente anualidad, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta avocó el conocimiento de la demanda y dispuso correr traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3.1. El Juzgado 2° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta informó que ese despacho judicial le correspondió conocer la acción de tutela bajo el radicado n.° 54001408800220240054500 donde fungió como accionante la señora GRACIELA SARABIA SOTO y accionado la COMPAÑÍA MUNDIAL DE SEGUROS S.A. En dicha actuación, se emitió fallo de tutela el 18 de noviembre de 2024 en el que se dispuso no tutelar los derechos fundamentales invocados.

Contra dicha decisión la actora interpuso recurso de impugnación el cual fue concedido al superior jerárquico, quien confirmó la decisión. Por ello, solicitó que se declare improcedente el amparo, pues pretende usar esta acción como una instancia adicional, para presentar nuevamente sus inconformidades. Anexo copia del link de la actuación. 3.2.

El Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Cúcuta manifestó que conoció en sede de segunda instancia la acción de tutela objeto de censura, por lo que el 16 de diciembre de 2024 resolvió confirmar la sentencia impugnada. Remitió copia del link de la actuación. EL FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 7 de febrero de 2025 declaró improcedente la acción de amparo.

Para ello, inicialmente recordó que, por regla general la acción de tutela es improcedente contra fallos de tal naturaleza, toda vez que como lo ha señalado la H. Corte Constitucional corresponde a esa Corporación revisar las sentencias de esa índole como órgano de cierre de la jurisdicción constitucional; no obstante, de manera excepcional procede cuando la tutela atacada adolezca de fraude.

Seguidamente consideró que la presente acción constitucional no solo pretende que se corrija el fallo proferido por las instancias, sino que, se emitida una decisión favorable concediendo el amparo de sus derechos fundamentales, asunto que guarda similitud con las pretensiones en la tutela anterior. Asimismo, tampoco está demostrado de manera clara y suficiente que las sentencias de tutela reprochadas fueran producto de una situación de fraude, pues los jueces accionados determinaron que no existían elementos de prueba suficientes que permitieran establecer que efectivamente la demandante hubiese radicado la solicitud de calificación de invalidez ante la entidad accionada, así como nada le impedía a la actora aportar las pruebas que relacionaba en su escrito de tutela.

Por último, además de lo anterior, afirmó que en caso de que la demandante considere que con los fallos de tutela le transgredieron las garantías fundamentales, aún tiene la posibilidad de presentar la solicitud de revisión ante la H. Corte Constitucional, por lo que no se encuentran agotados todos los medios de defensa que tiene a su disposición. En consecuencia, dispuso declarar improcedente el amparo invocado.

LA IMPUGNACIÓN 5. Fue promovida por la promotora de la acción quien adujo no estar de acuerdo con la sentencia de primera instancia. Como argumentos de inconformidad indicó que: “(…) la accionada asegurada al día de hoy no resuelve de fondo la realización de mi valoración, importante para determinar el porcentaje de pérdida de capacidad laboral causada en el accidente de tránsito, por lo que considera se continúa vulnerando mis derechos fundamentales pues no se resuelve de fondo lo requerido, tampoco lo relacionado al pago de los honorarios en caso de que su valoración sea impugnada o apelada ”.

Por lo anterior, solicita revocar la decisión impugnada, y en su lugar se ordene a la accionada acceder a sus pretensiones, para lo cual aporta una sentencia de tutela pidiendo que se falle de la misma manera. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 6. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae fue proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Cúcuta.

Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.

Problema jurídico En el presente asunto, la impugnante pretende que se ordene a la Compañía Mundial de Seguros S.A. (i) realizar los trámites necesarios para su calificación; y (ii) cancelar los honorarios de (1) S.M.L.M.V. a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que dicha entidad determine la pérdida de capacidad laboral sufrida, con el fin de adquirir una indemnización. 8.

Acciones de tutela contra acciones de la misma naturaleza Bajo esa línea de pensamiento, en camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.

Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela ), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados.

En igual sentido, se impone recordarle a la parte accionante que siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad » C.C. C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para quien promueve la acción constitucional, no solamente en su planteamiento sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.

Establecida esa inconformidad, luego de examinar las pruebas obrantes en el expediente, la Sala advierte que la pretensión de la tutelante no tiene vocación de prosperar, por las siguientes razones. Lo primero que habrá que indicarse, es que para abordar el estudio del disenso manifestado por la parte actora, interesa recordar que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo del Alto Tribunal ( Cfr. CC SU-1219 de 2001).

En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior, el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.

Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión ( Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). Asimismo, la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello sólo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y sólo en el evento en que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que no se observa en este asunto.

Además, si lo que pretende la demandante es criticar el contenido de la sentencia emitida en el proceso con radicado n.° 54001408800220240054500, debe solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo y, en caso de ser excluido el expediente de tal mecanismo, puede, por conducto de «(i) cualquier Magistrado titular de la Corte Constitucional;

(ii) el Procurador General de la Nación; (iii) el Defensor del Pueblo; y (iv) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», postular petición de insistencia[footnoteRef:1]. [1: Arts. 55 y 57 del Acuerdo 02 de 2015, Reglamento General de la Corte Constitucional.] 9. Caso en concreto Verificado el estado del expediente de tutela con radicado n.° 54001408800220240054500, la Sala pudo constatar que la acción objeto de controversia no aparecía en el buscador de la página Web de la Corte Constitucional.

Por ello, mediante comunicación telefónica con el titular del Juzgado 2° Penal del Circuito con Función de Control de Garantías de Cúcuta, se evidenció que existió un error involuntario por parte de la funcionaria encargada de remitir el expediente de tutela a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión. Por lo anterior, se corrigió el yerro y se remitieron las diligencias el pasado 17 de marzo de 2025, tal y como aquí se observa: Bajo ese derrotero, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente –natural– para examinar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado, es la Corte Constitucional en sede de revisión, mecanismo que tiene a su disposición. En tal línea de pensamiento, la solicitud de revisión ante el citado Alto Tribunal constituye un mecanismo idóneo para evitar que una decisión que contraviene los presupuestos contenidos en la Carta Política o en la ley, haga tránsito a cosa juzgada constitucional. 10.

Por otro lado, respecto a la solicitud de la accionante de que se acceda a sus pretensiones en atención a un pronunciamiento de tutela que anexo con el memorial de impugnación, tal solicitud es igualmente improcedente, pues la misma tiene efecto inter partes y no erga omnes, lo que significa que allí se resolvió una situación particular y concreta que no tiene efectos extensibles a terceros que no hayan sido parte de dicho proceso. 11.

En consecuencia, no queda un camino diferente a confirmar la decisión impugnada, conforme se indicó en precedencia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11