Micelio
STP5305-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1142 de 2007Ley 527 de 1999Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

Impugnación de tutela No. Interno 143694 CUI 41001220400020250003401 JAIRO MEDINA BUSTOS HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5305-2025 Radicación No. 143694 Aprobación acta No.064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la impugnación propuesta por JAIRO MEDINA BUSTOS, a través de apoderado, contra la sentencia proferida el 12 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva.

Al trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso No. 1001600058620140326600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la documentación aportada al expediente de tutela se extrae que en contra de JAIRO MEDINA BUSTOS se adelanta un proceso penal bajo el radicado No. 1001600058620140326600. Mediante sentencia del 12 de enero de 2023, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva condenó a JAIRO MEDINA BUSTOS a la pena de 96 meses de prisión por el delito de concusión; sin derecho al subrogado de la ejecución condicional de la pena, ni prisión domiciliaria.

Por tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004, ordenó su captura inmediata. Contra dicha determinación el apoderado del accionante interpuso recurso de apelación, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. El 23 de enero de 2025, JAIRO MEDINA BUSTOS fue capturado y recluido en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario (EPC) de Garzón, Huila.

En esta oportunidad, a través de este mecanismo preferente y sumario, JAIRO MEDINA BUSTOS se muestra inconforme con la determinación adoptada por el juez de primera instancia, específicamente con la orden de captura emitida en su contra, porque, a su juicio, no se sustentó la necesidad y la proporcionalidad de esa medida, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional Sentencias CC C-342 de 2017;

T-082 de 2023 y SU-220-2024. Expuso que la accionada omitió valorar que desde el primer momento en que tuvo conocimiento de la actuación penal, atendió oportunamente los llamados de la fiscalía y de la judicatura. Por otro lado, agregó que el artículo 177 de la Ley 906 de 2004, dispone que “la apelación se concede en el efecto suspensivo”, razón por la cual la orden de captura se suspende hasta que se resuelva el recurso de alzada contra la decisión de primer grado.

En virtud de lo anterior, JAIRO MEDINA BUSTOS reclama el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En consecuencia, solicita ordenar al Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva cancelar la orden de captura emitida en su contra hasta que la sentencia quede ejecutoriada. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto del 12 de febrero de 2025, el Tribunal a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

El Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso No. 11001-60-00-019-2018- 00925-00. Destacó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del demandante. Anexó copia del expediente subyacente a la demanda de tutela. 2. La Procuraduría 268 Judicial I Penal de esa ciudad, defendió la legalidad de la orden de captura.

Consideró que dicha medida se fundamentó conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes en la fecha de su emisión – 12 de enero de 2024-. Solicitó negar la acción de amparo. 3. Los demás vinculados guardaron silencio. 4. En sentencia del 12 de febrero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva declaró improcedente la acción constitucional tras advertir incumplidos los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad.

El primero de ellos, dado que, acudió al mecanismo de amparo dos años después de emitida la orden de captura y, el segundo, porque el proceso está en curso. 5. Inconforme con la sentencia de primer grado, JAIRO MEDINA BUSTOS la impugnó. Frente al presupuesto de inmediatez, argumentó que el mismo se hallaba superado “(…) en la medida en que la interpretación constitucional acerca de las reglas para las órdenes de captura por parte de los jueces de la república contenidas en la unificación de la jurisprudencia en atención a la sentencia SU-220/24, solo pudo conocerse hasta mediados del cuarto trimestre del año 2024, a pesar de haberse anunciado su promulgación desde el mes de julio de esa misma anualidad a través del boletín informativo de la Corte Constitucional, es razonable que la presente acción de tutela se haya presentado en el actual espacio temporal…”.

En cuanto a la subsidiariedad, explicó que no cuenta con otro mecanismo judicial para el amparo de sus prerrogativas constitucionales. En lo demás, insistió que el juez de conocimiento no motivó en debida forma la orden de captura dispuesta en la sentencia del 12 de enero de 2023 en franco desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión censurada y se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. 2.

Como se expuso en el acápite pertinente JAIRO MEDINA BUSTOS orienta la acción a cuestionar la orden de captura emitida en su contra por el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva en la sentencia condenatoria del 12 de enero de 2023 al interior del proceso No. 1001600058620140326600. Lo anterior, por cuanto dicho despacho no sustentó la necesidad y la proporcionalidad de esa medida, conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional. 3.

Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado deviene claramente improcedente, en atención a las siguientes razones: En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que este asunto no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991.

Lo anterior, por cuanto el actor, a través de su defensor, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, el cual se encuentra en trámite ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva. Tal situación indica con claridad que, la actuación sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción todavía se encuentra en curso, por lo que el actor cuenta con la posibilidad de reclamar al interior del proceso el respeto de las garantías constitucionales invocadas.

Recuérdese que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que “la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales”. En cualquier caso, si se exceptuara o soslayara la aplicación del referido requisito de subsidiariedad, esta tutela tampoco cumpliría con el requisito de inmediatez, pues la providencia cuestionada que dispuso la orden de captura fue emitida el 12 de enero de 2023 y notificada en esa misma fecha, es decir, con más de dos años de anterioridad a la presentación de esta demanda de amparo, sin que se hubiera brindado una explicación o justificación aceptable para tal demora.

Sobre el punto, la Sala advierte que no resulta admisible considerar, como propone el impugnante, que el referido presupuesto se encuentra superado “…en la medida en que la interpretación constitucional acerca de las reglas para las órdenes de captura por parte de los jueces de la república contenidas en la unificación de la jurisprudencia en atención a la sentencia SU-220/24, solo pudo conocerse hasta mediados del cuarto trimestre del año 2024, a pesar de haberse anunciado su promulgación desde el mes de julio de esa misma anualidad a través del boletín informativo de la Corte Constitucional, es razonable que la presente acción de tutela se haya presentado en el actual espacio temporal…”.

Al respecto, vale la pena señalar que la jurisprudencia constitucional tiene pacíficamente establecido que las tutelas deben interponerse dentro de un término razonable, contado a partir del acto vulnerador, y que tal plazo suele establecerse en seis (6) meses. Revisada la actuación No. 1001600058620140326600, se evidenció que en el acta de la audiencia virtual de lectura de fallo desarrollada el 12 de enero de 2023, consta la asistencia de JAIRO MEDINA LÓPEZ, por lo que se puede inferir que tuvo conocimiento del contenido de la sentencia y concretamente de la orden de captura librada en su contra desde ese mismo día. En consecuencia, el margen temporal que existe entre la fecha en la que se profirió la sentencia condenatoria de primera instancia y la instauración de la acción de tutela, es desproporcionado y desconoce la naturaleza de la tutela como instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente. 4.

De otra parte, y haciendo abstracción del incumplimiento de los mencionados requisitos de procedibilidad, tampoco se advierte que la orden de captura librada en la sentencia condenatoria del 12 de enero de 2023 incurra en un defecto específico que amerite la intervención del juez constitucional. El artículo 450 del Código de Procedimiento Penal establece que, si al momento de anunciar el sentido del fallo, el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. No obstante, el inciso segundo de esa norma también determina que, si lo considera necesario, el juez decretará la detención y librará de manera inmediata la orden de encarcelamiento.

El anterior mandato fue declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-342 de 2017. Este pronunciamiento -con efectos erga omnes - advirtió que la orden de encarcelamiento, en los términos del artículo citado, respeta el derecho al debido proceso y no viola el principio de presunción de inocencia. Por otra parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia CSJ STP8591 del 23 de agosto de 2023, Rad. 130847, expuso: (…) la aprehensión de una persona que no se encuentra privada de la libertad al momento de anunciar un sentido condenatorio del fallo no responde a un imperativo inquebrantable, sino más bien a uno facultativo.

Esto es, si el juez estima que la privación de la libertad es necesaria, tomará la decisión de dictar una orden de encarcelamiento en ese instante. Por el contrario, podría hacerlo en la sentencia escrita. En este último escenario, como atrás se dijo, el juez no sólo tiene la responsabilidad de imponer la pena, sino también de decidir sobre el estado de libertad del acusado, ponderando especialmente la posibilidad o la denegación de sustitutos y subrogados penales.

Al analizar la frase contenida en el inciso 2° del artículo 450 de la Ley 906 de 2004, que le impone al juez determinar «si la detención es necesaria», es crucial resaltar la interpretación dada por la Corte Constitucional en la mencionada sentencia de constitucionalidad. Según señaló, la expresión alude a la evaluación basada en los criterios y pautas establecidas para determinar la punibilidad y los mecanismos alternativos a la pena de prisión, los cuales están contemplados en los artículos 54 y 63 de la Ley 599 de 2000.

Este enfoque, sin duda, dista de los requisitos vinculados a la imposición de una medida de aseguramiento que restrinja la libertad”. (Resaltado fuera del texto original). Si bien el artículo 177 del Código de Procedimiento Penal[footnoteRef:1] establece que la apelación de la sentencia condenatoria se concede en el efecto suspensivo, la misma norma señala el alcance de dicho efecto, esto es, que suspende únicamente la competencia de quien profirió la decisión, pero no su contenido. [1:

ARTÍCULO 177. EFECTOS. Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 1142 de 2007. La apelación se concederá: En el efecto suspensivo, en cuyo caso la competencia de quien profirió la decisión objeto de recurso se suspenderá desde ese momento hasta cuando la apelación se resuelva:1. La sentencia condenatoria o absolutoria (…). ] Ahora bien, el actor expone que el juzgado no argumentó en debida forma la necesidad de dictar la orden de aprehensión en su contra.

Al respecto, la Sala observa que, en la decisión del 12 de enero de 2023, el Juzgado 5° Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Neiva, además de valorar los elementos de la responsabilidad penal, descartó la procedencia de los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la prisión domiciliaria por la naturaleza del delito, esto es, concusión, por lo que ordenó la captura inmediata del acusado conforme al artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

En ese entendido, la sala no encuentra irregularidad alguna en torno a la orden de captura dispuesta en contra de JAIRO MEDINA BUSTOS, comoquiera que se acoge a uno de los estándares de motivación que se encontraban vigentes en el momento en que se profirió el fallo. Motivo por el cual, no es dable afirmar que la determinación carece de total motivación. Aunado a lo anterior, no le resultan exigibles los criterios esbozados en la sentencia SU-220 de 2024, porque para la época de emisión de la providencia de primera instancia, esto es, el 12 de enero de 2023, todavía no había sido publicada la decisión de la Corte Constitucional, donde se amplió el deber de motivación a la sentencia, desde el 4 de diciembre de 2024.

Bajo ese panorama, la Sala advierte que la autoridad accionada no lesionó los derechos fundamentales de JAIRO MEDINA BUSTOS, con la decisión que dispuso ordenar su aprehensión inmediata, contenida en la sentencia de primera instancia del 12 de enero de 2023. En tales condiciones, se confirmará en su integridad el fallo confutado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas Número 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR el fallo emitido el 12 de febrero de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, que declaró improcedente el amparo impetrado por JAIRO MEDINA BUSTOS, de acuerdo con los motivos consignados en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO Aclaración de voto JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Jairo Medina Bustos Accionado: Juzgado 5º Penal del Circuito de Neiva Radicado: 143694 Magistrado Ponente: Hugo Quintero Bernate Aclaro mi voto respecto de lo decidido en la sentencia de la referencia, por las razones que expongo a continuación: Si bien comparto el sentido de la decisión, al haberse declarado la improcedencia de la acción por el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que el accionante cuenta con la posibilidad de realizar la respectiva solicitud dentro del proceso penal, no ocurre lo mismo con el argumento que contiene el fallo de tutela, según el cual, debe entenderse que la sentencia condenatoria de primera instancia cumplió el estándar de motivación necesario para haber dictado captura, simplemente por la circunstancia de no haber concedido los subrogados penales, en consideración a la fecha en que se profirió: antes de la publicación de la sentencia CC SU-220 de 2024.

Como lo he expuesto en aclaraciones de voto similares (ST137886 de 2024, STP4738-2025), considero que el deber de motivación para dictar captura no se hizo explícito solo a partir de la aludida sentencia unificadora de la Corte Constitucional, sino, por lo menos, desde la providencia STP8591-2023 del 23 de agosto de 2023 proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. En la decisión referida, esta Corporación precisó la carga de motivación exigible para afectar la libertad del procesado -que de todas maneras no se asemejaba a la imposición de una medida de aseguramiento-, una vez anunciado el sentido del fallo condenatorio o en la correspondiente providencia de fondo.

Frente al primer supuesto, indicó que, está « caracterizado por su brevedad, no exige una justificación detallada sino sucinta. De suyo, las consecuencias que se deriven de este acto de comunicación están sujetas al mismo estándar elemental de motivación. En otras palabras, el encarcelamiento de quien está en libertad no opera de manera automática ante el anuncio del sentido condenatorio de la sentencia. Su disposición, en todo caso, requiere un mínimo de argumentación sobre la necesidad, esto es, sobre las razones básicas que llevaron al juez a disponer la privación de la libertad en esa fase y que soportan la emisión de una orden de captura de inmediato ».

El segundo supone, con mayor razón, « un criterio de motivación mucho más riguroso y detallado. No sólo establece con claridad y profundidad la pena correspondiente, sino que también aborda aspectos más intrincados como la concesión o negación de sustitutos y subrogados penales. Esta fase requiere del juez una exposición exhaustiva de los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos, sin que, obviamente, la extensión sea un factor determinante.

Es un documento que refleja un análisis integral y pormenorizado del caso, ajustándose a los preceptos legales y criterios judiciales establecidos, garantizando de esta manera la plena observancia del debido proceso y los derechos de las partes involucradas ». A partir de esa decisión es posible establecer las siguientes reglas de interpretación: i) El artículo 450 de la Ley 906 de 2004 no impone al juez de conocimiento la obligación de librar la orden de captura con el anuncio del sentido del fallo condenatorio o con la sentencia. ii) La facultad consagrada en el referido precepto no es discrecional, sino que impone al funcionario un deber de motivación concreto, que dependerá de cada momento procesal. iii) Cada caso impondrá un análisis concreto, para lo cual podrán revisarse aspectos como, « los antecedentes de evasión procesal, acciones dilatorias, comparecencia forzada o conducción policial, así como el riesgo para la administración de justicia ». iv) Ese deber de motivación no puede confundirse con el estudio de procedencia de los subrogados penales.

En consecuencia, a pesar de la divergencia de criterios jurisprudenciales existentes sobre este tema y a la previsión realizada por la Corte Constitucional, en el sentido de que, solo hasta la providencia SU-220 de 2024 « los jueces penales no contaban con un estándar determinado sobre la motivación de la orden de captura y, por lo tanto, no se les podía exigir que aplicaran los criterios desarrollados en esta sentencia », estimo que, pronunciamientos anteriores, tanto de la Corte Constitucional, como de la Corte Suprema de Justicia, revelaban la necesidad de realizar un estudio suficiente al momento de dictar orden de captura, con el anuncio del fallo condenatorio o con la sentencia en el mismo sentido.

Así, por ejemplo, en ese examen se deben incluir aspectos de todo orden, que le resulten o no beneficiosos al procesado, tales como su arraigo social, su comportamiento procesal, el monto de la pena a imponer, los fines de la misma, la concurrencia de circunstancias de mayor o menor punibilidad, el riesgo de evasión a la justicia y factores propios de cada delito, tales como, su gravedad, el resarcimiento del daño, entre otros.

De la lectura completa del fallo condenatorio de primera instancia por el delito de concusión y las circunstancias específicas que se analizaron en el caso del tutelante, advierto que el juzgado de conocimiento estimó necesaria la restricción inmediata de su libertad debido a la intensidad del dolo y la gravedad del comportamiento -en tanto se presentó mayor afectación al bien jurídico tutelado a la Administración Pública-.

Sobre el particular, en la sentencia condenatoria se indicó que el procesado, en su condición de servidor público de la Secretaría de Educación Municipal, perfeccionó el tipo penal atribuido con la mera manifestación orientada a la obtención de un provecho indebido, como fue solicitarle a la víctima la suma de $3.000.000,00, para evitar que la sancionaran en un proceso administrativo seguido en su contra por no retirar una reja de la Institución Educativa El Taller de Gepeto, de la cual era propietaria.

Sin embargo, dijo el juzgador, el actuar ilícito del actor no se agotó allí, sino que desplegó actos dirigidos a materializar la promesa hecha a la afectada y obtener el dinero exigido como contraprestación, lo cual finalmente logró. Adicionalmente, encuentro que el juzgado de conocimiento libró la orden de captura con el propósito de garantizar que el aquí accionante cumpliera la condena, puesto que no le fueron concedidos subrogados penales y en atención al monto de la pena a imponer -96 meses de prisión-.

Bajo este contexto, considero que el fallador de primera instancia cumplió con el estándar de motivación de la orden de captura, no por la sola circunstancia de haber negado los subrogados penales, como se indicó en la decisión frente a la que aclaro mi voto, sino por la gravedad de los hechos, la naturaleza del delito cometido y los demás aspectos atrás indicados.

Lo anterior significa que la sentencia condenatoria atendió las pautas jurisprudenciales exigidas para tal efecto desde antes de la publicación de la sentencia SU-220 de 2024 y, lo más importante, garantizó los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la presunción de inocencia y a la libertad de Jairo Medina Bustos, entre muchos otros.

En los anteriores términos, aclaro mi voto de la sentencia de la referencia. GERARDO BARBOSA CASTILLO Magistrado 2