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STP5304-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 1581 de 2012Ley 1708 de 2014Ley 793 de 2002

Tutela de 2ª instancia No. 144133 CUI: 11001222000020250002101 Juan David Marulanda Cuartas DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP5304-2025 Radicación n° 144133 Acta N° 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Juan David Marulanda Cuartas, contra el fallo proferido el 28 de febrero de 2025, por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, que, por una parte negó por carencía actual de objeto por hecho superado el amparo deprecado en relación con la postulación presentada ante el Juzgado 3 Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá y la Fiscalía 31 Especializada de esta ciudad, y, de otra parte, declaró improcedente el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, en lo concerniente a la eliminación de las alertas y/ reportes contenidos en las centrales de riesgo.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “ Manifiesta el demandante JUAN DAVID MARULANDA CUARTAS, que presentó solicitudes el 27 de noviembre de 2024 a la Fiscalía 31 y el 16 de enero de 2025 al Juzgado Tercero, requiriendo la orden de exclusión de su registro en las centrales de riesgo por reporte LA/FT, comoquiera que, aduce, mediante sentencia del 12 de febrero de 2020, se resolvió no declarar la extinción del derecho de dominio de una suma de dinero de su propiedad.

No obstante, precisa, al momento de la promoción del líbelo, no ha obtenido una solución de fondo sobre el particular, por lo que estima trasgredidos los postulados de petición, habeas data, buen nombre y trabajo. En consecuencia, requiere se ordene su eliminación de cualquier lista o base de datos de riesgo SARLAFT y/o SAGRILAFT”. FALLO RECURRIDO La Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, en primer lugar, negó por carencia actual de objeto por hecho superado, el resguardo invocado en lo concerniente a las postulaciones presentadas el 27 de noviembre de 2024 y 16 de enero de 2025, ante la Fiscalía 31 y Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, respectivamente, al considerar que, el 13 de febrero de esta anualidad, el despacho convocado, mediante el oficio No. 20-2025-CSAED, atendió la solicitud incoada, misma que fue debidamente notificada, en esa misma data, al correo electrónico dispuesto por el accionante para tales fines.

De otra parte, en lo que respecta a las presuntas vulneraciones con los reportes que se han realizado en contra del actor en las centrales de riesgo, estimó que Marulanda Cuartas incumplió el principio de la subsidiariedad, toda vez que, previo a acudir al juez de tutela, debió solicitar la eliminación de dichos datos negativos, ante las fuentes de dicha información. Señaló que, aunado a lo anterior, el accionante no identificó cuales eran las anotaciones y/o reportes que pretendía debían ser eliminados, ni demostró “ que estos tengan su origen en el proceso de extinción de dominio, que en manera alguna puede ser zanjados por el juez constitucional”.

Finalmente, refirió que, aun cuando el demandante indica que tales reportes negativos le han significado la perdida de oportunidades laborales y contractuales, lo cierto es que de la demanda de tutela no se lograba acreditar la concurrencia de algún perjuicio irremediable que permitiera la intervención del Juez en sede Constitucional. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, en cuanto a sus postulaciones, considera que no pude declararse un hecho superado, ya que “la simple respuesta no resuelve el problema de fondo: la persistencia de las alertas LAFT que impiden al señor Marulanda Cuartas realizar negocios”, por lo tanto, en su criterio, solo puede considerarse que se está ante una carencia actual de objeto, cuando la pretensión solicitada ha sido satisfecha completamente, circunstancia que en este caso no ha acaecido.

Igualmente, estimó que el fallador de primera instancia, “ erro en la aplicación del principio de subsidiariedad”, pues debido al perjuicio económico y personal que se le está causando por los reportes en las centrales de riesgo, la acción de tutela resulta procedente, máxime cuando los mecanismos ordinarios existentes no son eficaces para proteger sus derechos fundamentales.

Sostuvo que, en el fallo de primera instancia, equivocadamente, le hizo exigible demostrar que las alertas contenidas en las centrales de riesgo provienen del proceso de extinción de dominio, cuando “ el accionante no tiene la obligación de probar el origen de dichas alertas, si no la afectación que estas le causan”. Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se amparen sus derechos fundamentales ordenando a las entidades correspondientes la eliminación de los reportes LAFT que obran en su contra.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, al ser su superior funcional.

En el presente asunto, existen dos (2) problemas jurídicos por resolver. El primero, consistente en comprobar si la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá acertó o no, al negar, por carencia actual de objeto por hecho superado, el resguardo invocado en lo concerniente a las postulaciones presentadas el 27 de noviembre de 2024 y 16 de enero de 2025, ante la Fiscalía 31 y Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, respectivamente, al considerar que el 13 de febrero de esta anualidad, el despacho convocado, mediante el oficio No. 20-2025-CSAED, atendió la solicitud incoada, misma que fue debidamente notificada al postulante.

Para el accionante, la anterior determinación debe ser revocada, toda vez, en su criterio, no es dable establecer que se ha configurado un hecho superado con la sola emisión de la respuesta a su postulación, pues la pretensión allí perseguida no ha sido satisfecha completamente. El segundo problema jurídico, guarda relación con determinar si en lo concernirte al reporte en las centrales de riesgo SARLAFT y/o SAGRILAFT, el A-quo Constitucional acertó al declarar improcedente el amparo deprecado, al estimar que Marulanda Cuartas incumplió el principio de la subsidiariedad, toda vez que, previo a acudir al juez de tutela, debió solicitar la eliminación de dichos datos negativos, ante las fuentes de dicha información. En contravía de lo anterior, el demandante considera que debido al perjuicio económico y personal que se le está causando por los reportes en las centrales de riesgo, la acción de tutela resulta procedente, máxime cuando los mecanismos ordinarios existentes no son eficaces para proteger sus derechos fundamentales.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

Del primer problema jurídico: las postulaciones presentadas el 27 de noviembre de 2024 y 16 de enero de 2025, ante la Fiscalía 31 y Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio, ambos de Bogotá, respectivamente. En el caso sub judice, se percibe que el libelista solicitó el 27 de noviembre de 2024, vía correo electrónico, a la Fiscalía 31 Especializada de Extinción de dominio, se ordenara “ la exclusión del Sr Marulanda Cuartas de las centrales de riesgo”.

El 9 de diciembre siguiente, la referida fiscalía, al carecer de competencia para resolver lo solicitado corrió traslado del requerimiento al Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá. Posteriormente, en virtud del presente trámite la delegada del ente acusador, el 12 de febrero de 2025, le envío al correo electrónico dispuesto para notificaciones en la solicitud incoada por la parte aquí accionante[footnoteRef:1], la siguiente respuesta: [1: gerencia@grandstrategy.com.co, pamm40@gmail.com] “Dando respuesta a petición por usted elevada y allegada vía correo electrónico institucional, debo señalar tal y como usted lo advierte, esta delega avocó el conocimiento del proceso radicado bajo el No. 9104, proceso dentro del cual dio inicio a la acción de Extinción de Dominio mediante Resolución de fecha 18 de octubre de 2014 y bajo los lineamientos previstos en la Ley 793 de 2002 disponiendo afectar con medida cautelar los bienes inmersos, para el caso, la suma de $ 185.000.000; con posterioridad, mediante Resolución de fecha 28 de Mayo de 2019 fue proferida Resolución de Procedencia, acto procesal con el cual perdió competencia la Fiscalía 31 de la DEEDD y la asumió en sede de juzgamiento la señora Jueza Tercera Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, Despacho que mediante providencia de fecha 12 de febrero de 2020 negó la extinción del derecho de dominio sobre la suma dineraria antes señalada, de propiedad del señor JUAN DAVID MARULANDA CUARTAS, decisión que de no haber sido apelada debió ser sometida en todo caso al grado jurisdiccional de consulta conforme lo dispuesto en el artículo 147 de la ley 1708 de 2014.

Por lo anterior, y para los fines pertinentes se correrá traslado de su escrito al mencionado Despacho Judicial por ser el competente”. De otra parte, en lo que respecta al Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, a quien el 16 de enero de 2025, el demandante, a través de su apoderada, había solicitado se ordenara “ la exclusión del Sr Marulanda Cuartas de las centrales de riesgo”, se tiene que el 13 de febrero de 2025, se remitió al correo electrónico dispuesto para esos efectos[footnoteRef:2], el siguiente pronunciamiento: [2: pamm40@gmail.com] En atención a su petición allegada a este Despacho, relacionado con, “Ordenar a la UIAF (Unidad de Información y Análisis Financiero), Centrales de riesgo (CIFIN, Datacredito.

Covinoc, Computec, Incocrédito, Fenalcheque, etc), para que de manera inmediata el señor JUAN DAVID MARULANDA CUARTAS… sea borrado y/o eliminado de cualquier lista y/o base de datos de riesgo SARLAFT y/o SAGRILAFT, lo anterior teniendo en cuenta que existe fallo desde febrero 2020 negando la extinción de dominio, razón por la cual el señor MARULANDA CUARTAS no tiene ningún antecedente que lo mantenga en las mencionadas listas, sin embargo el desarrollo de los negocios del señor MARULANDA CUARTAS se ha visto afectado por dicha situación”, de manera comedia se le informar y/o aclarar que: 1.

Efectivamente, dentro del proceso de extinción de dominio identificado con número de radicado 2019-068-3, relacionado con la referida solicitud, se resolvió mediante fallo emitido el 12 de febrero de 2020, confirmado en vía de consulta por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal de Bogotá el 26 de abril de 2021 no extinguir el derecho de dominio de ciento ochenta y cinco millones de pesos ($185,000,000). 2.

Este Juzgado en ninguna de las actuaciones dentro del proceso de extinción de dominio ha emitido o solicitado la orden de registro o inclusión en la base de datos de riesgo SARLAFT y/o SAGRILAFT o de cualquier otro tipo de registro, en contra Juan David Marulanda Cuartas. 3. De igual forma, este Juzgado desconoce los motivos o razones por las cuales, Juan David Marulanda Cuartas aparece registrado en la base de datos de riesgo SARLAFT y/o SAGRILAFT. 4.

En lo que respecta a la competencia de este Juzgado, la misma está encaminada a resolver sobre la situación jurídica, sobre si procede o no, decretar la extinción del derecho de dominio de los bienes involucrados y la consecuente cancelación de las medidas cautelares que hubieren sido impuestas sobre los mismos, en este caso, sobre la suma de dinero ciento ochenta y cinco millones de pesos ($185,000,000).

Pero, no tenemos la potestad de imponer alguna condena o sanción, ni de ordenar el registro de ningún tipo sobre las personas afectadas y/o propietarios de los bienes. 5. En definitiva, por las razones expuestas, este Juzgado se niega rotundamente acceder a su solicitud, de ordenar que Juan David Marulanda Cuartas sea borrado y/o eliminado de cualquier lista y/o base de datos de riesgo SARLAFT y/o SAGRILAF, asunto que es competencia de esas entidades involucradas, lo cual no depende y no está atado a lo decidido dentro del proceso de extinción de dominio. 6.

Para finalizar, se le informa que, con respecto a la demanda de tutela radicada este 12 de febrero y dirigida contra este Juzgado, la misma fue direccionada, por razón de competencia al Centro de Servicios de los Juzgados de Paloquemao. De ese modo, tal como lo afirmó el a-quo Constitucional, se percibe configurado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado y cualquier manifestación alrededor de las pretensiones de la demanda de tutela resulta inocua, comoquiera que la causa que originó la interposición de la acción de amparo fue superada por el obrar de la Fiscalía 31 y el Juzgado 3º Especializado de Extinción de Dominio ambos de Bogotá, conforme quedó detallado.

Pues, en el marco de la primera instancia, tales autoridades se pronunciaron acerca de lo pretendido por el demandante, aunque de manera desfavorable a lo requerido, lo cual es ajeno a la acción de amparo (CC T-359 de 2014; T- 715 de 2017 y SU-522 de 2019; T-038 de 2019 y T-086 de 2020). En relación con este aspecto, la Corte Constitucional, por medio del pronunciamiento T-026 de 1999, ha manifestado que: Cuando la causa que genera la violación o amenaza del derecho ya ha cesado, o, se han tomado las medidas pertinentes para su protección, la tutela pierde su razón de ser.

Ello significa que la decisión del Juez resultaría inocua frente a la efectividad de los derechos presuntamente conculcados, por cuanto, ha existido un restablecimiento de los mismos durante el desarrollo de la tutela. (Énfasis fuera de texto). Por consiguiente, en este punto, habrá de confirmarse la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado, tal como lo señaló la Sala de Extinción del Derecho de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. Segundo problema jurídico: de los reportes en las centrales de riesgo SARLAFT y/o SAGRILAFT.

Del derecho al habeas data. Sobre la mencionada prerrogativa fundamental, la Corte Constitucional, en sentencia SU-139 de 2021, señaló: «El habeas data es un derecho fundamental autónomo, que busca proteger el dato personal, en tanto información que tiene la posibilidad de asociar un determinado contenido a una persona natural en concreto, cuyo ámbito de acción es el proceso en virtud del cual un particular o una entidad adquiere la potestad de captar, administrar y divulgar tales datos.

Igualmente, debe destacar que estas dos dimensiones están íntimamente relacionadas con el núcleo esencial del derecho, el cual, a la luz de la Sentencia C-540 de 2012, se compone de los siguientes contenidos mínimos: 1) el derecho de las personas a conocer (acceder) a la información que sobre ellas está recogida en las bases de datos; 2) el derecho a incluir nuevos datos con el fin de que se provea una imagen completa del titular; 3) el derecho a actualizar la información; 4) el derecho a que la información contenida en las bases de datos sea corregida; y, 5) el derecho a excluir información de una base de datos (salvo las excepciones previstas en las normas). » (Resaltado fuera de texto) El mismo Alto Tribunal al referirse sobre el mentado derecho, pero en relación con las entidades financieras, en sentencia C-282 de 2021, manifestó: «(…) la jurisprudencia constitucional ha tenido un especial desarrollo en relación con la protección del dato financiero, dando lugar a lo que se ha denominado como el habeas data financiero.

Al respecto, en varios pronunciamientos que anteceden la primera regulación estatutaria del derecho, señaló que (i) uno de los eventos en que el derecho al habeas data adquiere mayor relevancia es en el escenario de la recopilación de información en bases de datos creadas para establecer perfiles de riesgo de los usuarios del sistema financiero;

(ii) esto, en la medida en que los bancos de datos juegan un papel importante en la actividad financiera, que es a su vez de interés público, e incide de forma relevante en la libertad económica de los asociados; (iii) existe un derecho a la caducidad del dato negativo, que si bien no se encuentra enunciado expresamente en el artículo 15 de la Constitución, se deduce de su núcleo fundamental de autodeterminación informativa;

(iv) en este sentido, sin desconocer que la labor de las centrales de riesgo es especialmente importante para conservar la confianza del sector financiero y realizar las estimaciones del riesgo crediticio, debe existir un límite temporal hacia al pasado, en la medida en que sería desproporcionado afectar de forma indefinida la vida crediticia por incumplimientos pasados;

(v) este aspecto, es de tal relevancia que ha llevado a la Corte a prever un término de caducidad ante el silencio del Legislador; (vi) en el marco de las centrales de riesgo financiero, los datos que se pongan en circulación deben referirse exclusivamente al comportamiento crediticio de la persona; y (vii) el dato financiero puede afectar de manera grave y en ocasiones irreversible a los individuos a los que se refiere, lo que hace necesario imponer a su manejo límites razonables que permitan preservar los derechos a la intimidad, honra y buen nombre de los asociados.» Ahora bien, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 14 y 15 de la Ley 1581 de 2012, los titulares o causahabientes de la información consignada en las bases de datos públicas y privadas, no solo tiene derecho a consultarla sino, además, a solicitar su corrección, actualización o supresión, al respecto, las referidas normas señalan: « ARTÍCULO 14.

CONSULTAS. Los Titulares o sus causahabientes podrán consultar la información personal del Titular que repose en cualquier base de datos, sea esta del sector público o privado. El Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento deberán suministrar a estos toda la información contenida en el registro individual o que esté vinculada con la identificación del Titular.

La consulta se formulará por el medio habilitado por el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento, siempre y cuando se pueda mantener prueba de esta. La consulta será atendida en un término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. Cuando no fuere posible atender la consulta dentro de dicho término, se informará al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando la fecha en que se atenderá su consulta, la cual en ningún caso podrá superar los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término.

PARÁGRAFO. Las disposiciones contenidas en leyes especiales o los reglamentos expedidos por el Gobierno Nacional podrán establecer términos inferiores, atendiendo a la naturaleza del dato personal.

ARTÍCULO 15. RECLAMOS. El Titular o sus causahabientes que consideren que la información contenida en una base de datos debe ser objeto de corrección, actualización o supresión, o cuando adviertan el presunto incumplimiento de cualquiera de los deberes contenidos en esta ley, podrán presentar un reclamo ante el Responsable del Tratamiento o el Encargado del Tratamiento el cual será tramitado bajo las siguientes reglas: 1.

El reclamo se formulará mediante solicitud dirigida al Responsable del Tratamiento o al Encargado del Tratamiento, con la identificación del Titular, la descripción de los hechos que dan lugar al reclamo, la dirección, y acompañando los documentos que se quiera hacer valer. Si el reclamo resulta incompleto, se requerirá al interesado dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción del reclamo para que subsane las fallas.

Transcurridos dos (2) meses desde la fecha del requerimiento, sin que el solicitante presente la información requerida, se entenderá que ha desistido del reclamo. En caso de que quien reciba el reclamo no sea competente para resolverlo, dará traslado a quien corresponda en un término máximo de dos (2) días hábiles e informará de la situación al interesado. 2.

Una vez recibido el reclamo completo, se incluirá en la base de datos una leyenda que diga “reclamo en trámite” y el motivo del mismo, en un término no mayor a dos (2) días hábiles. Dicha leyenda deberá mantenerse hasta que el reclamo sea decidido. 3. El término máximo para atender el reclamo será de quince (15) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de su recibo.

Cuando no fuere posible atender el reclamo dentro de dicho término, se informará al interesado los motivos de la demora y la fecha en que se atenderá su reclamo, la cual en ningún caso podrá superar los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del primer término. » Finalmente, el artículo 16 de la misma legislación señala que « El Titular o causahabiente sólo podrá elevar queja ante la Superintendencia de Industria y Comercio una vez haya agotado el trámite de consulta o reclamo ante el Responsable del Tratamiento o Encargado del Tratamiento. » En síntesis, quien estime que su garantía al habeas data está siendo vulnerada por la consignación de datos o información errónea, imprecisa o no autorizada en bases de datos públicas o privadas, primero debe agotar el procedimiento previsto en la Ley 1581 de 2012 para esos fines, ello como requisito de procedibilidad para poder acudir ante la Superintendencia de Industria y Comercio a presentar la correspondiente queja que le permita a esta entidad, como juez natural de la causa, asumir el conocimiento del asunto y adoptar una decisión en pro de la protección de dicha garantía, ello en el marco del procedimiento administrativo previsto para el efecto.

Así, de lo anterior, se extrae que lo que pretende el actor es que por vía de tutela se ordene la eliminación de sus reportes en las listas o bases de datos de riesgo SARLAFT y/o SAGRILAFT, requerimiento que resulta improcedente en la medida que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para ello, pues ciertamente no le compete al juez constitucional inmiscuirse en este tipo de solicitudes, toda vez que en virtud del artículo 15 y 16 de la Ley 1581 de 2012 y del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es necesario que el actor antes de acudir al presente mecanismo, haya solicitado previamente « (…) ante el responsable del tratamiento o el encargado del tratamiento   [a efectos] que se corrija, aclare, rectifique, actualice o suprima el dato o la información que ésta tiene sobre el mismo[footnoteRef:3]», exigencia que no fue acreditada por Juan David Marulanda Cuartas, al no observarse ninguna prueba en tal sentido. [3: Ver CC T – 964/10 y T – 176A/14.] Por tanto y como quiera que el tutelante no allegó los soportes que dieran cuenta de una solicitud presentada en ese sentido, se confirmará la improcedencia del amparo deprecado, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento, pues tal como fue referido en primera instancia, el accionante no demostró ni siquiera de manera sumaria, el perjuicio que alega ha venido padeciendo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13