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STP5304-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1755 de 2015

CUI 27001220800020210009101 Número Interno 121519 Tutela 2ª ALIRIO PALACIOS DÁVILA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado Ponente STP5304-2022 Radicación 121519 Acta 21 Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil veintidós (2022). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ALIRIO PALACIOS DÁVILA, contra la sentencia de tutela proferida el 25 de noviembre de 2021 por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó, que declaró improcedente el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad.

Al trámite fue vinculada la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Los hechos fueron resumidos por el tribunal a quo así: Según el escrito génesis de esta acción tuitiva, el señor ALIRIO PALACIOS DÁVILA promovió ante el Juzgado 1° Penal del Circuito Especializado de Quibdó una acción de tutela en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (en adelante, UGPP), por violación de su derecho fundamental de petición, la cual fue resuelta mediante sentencia n°064 del 14 de septiembre de 2020, en la que se amparó la referida garantía iusfundamental y, en consecuencia, la juez ordenó al representante legal de la UGPP, o a quien haga sus veces, que dentro del plazo de 10 días hábiles procediera a responder la solicitud radicada en el correo institucional de esa dependencia el 27 de julio de 2020, de lo cual debería informar a esa instancia judicial; sentencia que no fue impugnada por las partes y por eso quedó debidamente ejecutoriada.

Con fecha 6 de septiembre del año que transcurre, el actor envió, a través de correo electrónico, un documento dirigido a la señora Juez 1ª Penal del Circuito Especializado de Quibdó, en el que reiteró, por segunda vez, la apertura del incidente de desacato, sin que a la fecha, a pesar de que ha trascurrido 49 días hábiles, haya sido notificado de algún acto proferido por ese Despacho, pues quien emitió una respuesta a esa petición fue el secretario del juzgado, quien no tiene competencia para ello, la cual fue notificada a su correo electrónico el 25 de octubre hogaño; es decir, 34 días hábiles después de haber sido radicado el memorial petitorio, violando flagrantemente el plazo establecido para tal fin, y además dicha respuesta no es precisa, clara y congruente con lo solicitado.

Por todo ello y en amparo de su derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, solicita que se ordene al juzgado accionado que responda de manera precisa, clara y congruente su solicitud de ejecución de su auto de sustanciación “n°053 del 19 de noviembre del 2020, de revisión del expediente y control de legalidad, la petición n°2 de la página n°4 del documento del 15 de marzo de 2020 y la segunda reiteración de un incidente de desacato y respuesta a un derecho de petición, tal como lo solicitó en los documentos mencionados en el punto 6 de la presente acción de tutela.” (Se trascribe literal).

En caso de que el juzgado insista en que la orden impartida en su fallo de tutela n°064 del 14 de septiembre de 2020 ya fue cumplido, que proceda a presentar las pruebas documentales correspondientes y dentro de los términos legales establecidos para tal fin. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 17 de noviembre de 2021, la Sala a quo avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados. 1.

El Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Quibdó hizo un recuento de la actuación constitucional en el radicado No. 2020-00024, que culminó con sentencia del 14 de septiembre de 2020, con la cual amparó el derecho fundamental de petición del aquí demandante. Adujo que el accionante presentó incidente de desacato en búsqueda del cumplimiento del fallo.

Luego de surtirse el trámite de rigor, la entidad demandada acreditó que respondió la solicitud al promotor del amparo; por tanto, con auto del 19 de abril de 2021, decidió no sancionar a la UGPP. A pesar de lo anterior, PALACIOS DÁVILA insistió en la insatisfacción por la respuesta emitida por la entidad, sin que el juzgado diera inicio a un nuevo incidente, ateniéndose a lo resuelto en la determinación precitada.

En defensa de su proceder, explicó la funcionaria que verificó el acatamiento del fallo de tutela, más allá de que la contestación ofrecida por la accionada fue desfavorable a los intereses del actor, lo cual escapa de la orden dada el pasado 12 de abril de 2021. Los demás vinculados guardaron silencio dentro del término concedido para acudir al trámite constitucional.

El 25 de noviembre de 2021, el Tribunal Superior de Quibdó negó la protección invocada, ya que se trata de una decisión razonable la que rehusó dar inicio nuevamente al incidente de desacato, al haber establecido el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esa ciudad el cumplimiento de la orden constitucional, de ahí que en otrora se abstuvo de sancionar a la UGPP.

En cuanto a la queja formulada contra las respuestas emitidas por el secretario del despacho y no por parte de la titular del mismo, explicó que los oficios a través de los cuales se respondían las misivas del incidentante eran autorizadas por la servidora judicial, lo que desmonta el argumento de vulneración al acceso a la administración de justicia. El promotor del amparo impugnó el fallo.

En esencia, insistió en los motivos que le llevaron a instaurar la presente acción de tutela. In extenso, dijo que el tribunal a quo, de manera “maliciosa”, acomodó los hechos por él narrados, dado que, “ el planteamiento del problema fue orientado a unos hechos diferentes que protagonizó el secretario del juzgado toda vez que no ingresó a despacho, de la señora juez mi documento del 6 de septiembre de 2021, mediante el correspondiente informe secretarial violando el debido proceso y acceso a la administración de justicia”, actuación que en su sentir, desconoció la doctrina constitucional para la protección de las garantías y asegurar el restablecimiento de los derechos comprometidos.

A la par, censuró la indebida valoración de las pruebas aportadas con la demanda y la falta de cuidado del juez colegiado en el estudio del expediente del incidente de desacato, en el que constan las irregularidades que afectaron el debido proceso. De igual manera, afirmó que la respuesta emitida por la UGPP no es válida, porque quien la suscribió no era la persona competente para ello, de conformidad con la Ley 1755 de 2015.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo emitido por la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó. Advierte la Sala que la providencia objeto de impugnación será confirmada, bajo los siguientes fundamentos.

En principio, la acción de tutela no es procedente, cuando se trata de controvertir decisiones adoptadas por las autoridades judiciales en el trámite del incidente de desacato regulado en el Decreto 2591 de 1991. Sin embargo, se ha admitido su interposición frente a un abierto y ostensible quebranto del debido proceso, siempre y cuando la decisión esté ejecutoriada, se reúnan los requisitos generales y se configure por lo menos una de las causales especiales de procedibilidad contra providencias judiciales.

Además, no deben existir alegaciones nuevas, las cuales debieron ser argumentadas en el incidente de desacato. Tampoco se pueden solicitar pruebas que no fueron originalmente pedidas y que el juez no tenía que practicar de oficio (Cfr. CC Sentencias T-254 de 2014, T- 271 de 2015 y T-325 de 2015). En el asunto bajo examen, debe la Corte precisar que el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción debe ser impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse o no. Desde ya se dirá que el auto proferido el 19 de abril de 2021 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Quibdó estuvo precedido de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada y de la aplicación de las normas pertinentes.

A partir de esos postulados, concluyó que no era procedente sancionar a la entidad accionada, al haber acreditado el cumplimiento de lo ordenado. Derivado de lo anterior, ante la insistencia del actor sobre el supuesto desconocimiento del fallo proferido el 14 de septiembre de 2020, a través de diversos autos y oficios, el juzgado se pronunció en las siguientes fechas: 3 de febrero/2021 Auto 023 El juzgado resolvió: “ Primero. - No imponer la sanción de arresto ni las multas, dentro del incidente de desacato promovido por el señor ALIRIO PALACIOS DAVILA, en contra del Representante Legal de la UGPP, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. – Por secretaria, Archívese el expediente previa las anotaciones en el libro radicador y en el Sistema Judicial Siglo XXI Web.”. 19 de abril/2021 Auto 072 El despacho resolvió -por segunda vez- no sancionar a la UGPP por haber comprobado el cumplimiento de la orden. 6 de mayo/2021 Oficio 478 El Secretario del juzgado, con autorización de la funcionaria responde a la solicitud de revisión y aclaración del Auto 072. 1º de julio/2021 Auto 044 La funcionaria resolvió: “1.- No admitir a trámite el Incidente de Desacato contra la Sentencia de Tutela de Primer Instancia Nro. 064 del 2020, presentado por el ciudadano ALIRIO PALACIOS DAVILA. 2.- Notifíquese esta decisión al peticionante Alirio Palacios Dávila. 23 de julio/2021 Oficio 850 El secretario responde la solicitud de reiteración de apertura de incidente. 15 de octubre/2021 Oficio 2286 El Secretario responde la solicitud de reiteración de apertura de incidente formulada el 6 de septiembre de 2021.

Así, el órgano judicial resolvió de fondo en 2 oportunidades las solicitudes que buscaban la sanción de la UGPP por supuesto desacato; aunado a ello, el despacho se abstuvo de aperturar un tercer trámite e indicó las razones por las cuales no era viable iniciar nuevamente las diligencias de incidente de desacato contra la prenombrada unidad Administrativa, tras hallar que el motivo de la queja incidental obedeció a que, en sentir del demandante, la respuesta a la petición no fue atendida en los términos por él planteados ni respondida por la persona competente para el acatamiento de la sentencia que se reclamó incumplida, aspectos que no correspondían con los límites de la orden constitucional.

Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en los elementos de juicio obrantes en la actuación y en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. Se recordará que el accionante acudió al mecanismo de amparo con el afán de que se protegiera el derecho de petición lesionado por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, al omitir responder la solicitud elevada el 27 de julio de 2020 al Director de esa entidad, para que se pronunciara de fondo acerca de ciertos aspectos pensionales de su interés. El conocimiento de la acción le correspondió al Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de la referida ciudad, que con sentencia del 14 de septiembre de 2020 accedió a la protección pedida; en consecuencia, dispuso: “Primero.- TUTELAR el derecho fundamental de petición solicitado por el señor ALIRIO PALACIOS DÁVILA, en contra de la UGPP, según las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo.- ORDENAR al representante legal de la UGPP o a quien haga sus veces, que dentro del término de diez (10) días hábiles, proceda a responder el derecho de petición, si aún no lo ha hecho, radicado en el correo institucional de esa dependencia el día 27 de julio del 2020, de lo cual, deberá informar a esta instancia constitucional (…) Ante el supuesto incumplimiento de las obligaciones impuestas a la demandada, el promotor del amparo formuló incidente de desacato que culminó con la determinación de no sancionar a la autoridad encausada, luego de encontrar que la UGPP acató la orden impartida en la sentencia de tutela, con oficio No. 2020143002811361 del 25 de septiembre de 2020.

A pesar de la providencia que puso fin a la discusión, el demandante continuó elevando solicitudes al a quo para que nuevamente iniciara el trámite incidental; la última de las peticiones la resolvió el pasado 1º de julio de la siguiente manera: Verificado el informe secretarial que antecede y estando el despacho en la oportunidad procesal para admitir el presente tramite incidental, realiza un análisis profundo y minucioso sobre el artículo 52 Decreto 2591/91, que señala que la persona que incumpliere una orden de un Juez proferida con base en el Decreto 2591/91, incurrirá en DESACATO sancionable con arresto hasta de seis (6) meses y multa hasta de 20 salarios mínimos legales mensuales, sanción esta que será impuesta por el mismo Juez, mediante trámite incidental.

El concepto de desacato según se desprende de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, alude de manera genérica a “cualquier modalidad de incumplimiento de órdenes proferidas por los jueces con base en el Decreto 2591 de 1991, de lo cual resulta que no solamente puede configurarse a partir de la desatención, burla o incumplimiento de lo dispuesto en el fallo de tutela” (T-766/98) "La facultad del Juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden (la proferida por el juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del trámite de la acción de tutela y con ocasión de la misma), debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2o del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil".

(…) Frente al estudio anterior, el despacho concluye que no se configura la figura del Incidente de desacato dentro del trámite presentado por el ciudadano ALIRIO, toda vez que analizada las pruebas y evidencias aportadas por las partes, el despacho considera que la orden proferida en la Sentencia de Tutela de Primer Instancia Nro. 064 del 2020, ya ha sido cumplida, esta postura la ha venido sosteniendo en los tramites incidentales adelantados dentro de esta actuación luego de haber agotado el trámite pertinente, pues aquí el aspecto objetivo se encuentra se encuentra cumplido.

Además, se encuentra demostrado que no ha existido una conducta omisiva por parte de la entidad, pues ha demostrado el interés en querer satisfacer todas y cada una de las solicitudes que presentan las personas que requieren información de la entidad, situación que ha ocurrido en esta oportunidad con el peticionario Alirio. Por otro lado, observa el despacho que el señor ALIRIO PALACIOS DAVILA, no se encuentra satisfecho con las respuestas, que desde que se encuentra en trámite la acción de tutela radicada e identificada 2020 00021, ha venido emitiendo la entidad UGPP, frente a la solicitud que les realizó por el correo institucional en la fecha del 27 de julio del 2020.

Además, es evidente que ha venido presentando una serie de derechos de peticiones posteriores a la emisión del fallo de tutela y motiva en esta oportunidad su escrito con las respuestas que la entidad le ha venido suministrando a las solicitudes presentadas por él. No obstante, es reiterativo este despacho en manifestar que la orden de tutela Nro. 064 del 2020, ya fue cumplida por la UGPP y no existe actuación por adelantar en el proceso 2020 00021, En mérito de lo expuesto, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Quibdó, resuelve: 1.- No admitir a trámite el Incidente de Desacato contra la Sentencia de Tutela de Primer Instancia Nro. 064 del 2020, presentado por el ciudadano ALIRIO PALACIOS DAVILA. 2.- Notifíquese esta decisión al peticionante Alirio Palacios Dávila.

No obstante las múltiples respuestas que ha tenido por parte del juzgado, ahora se queja de las “irregularidades” en el trámite incidental, únicamente porque no ha obtenido la sanción pretendida a la entidad accionada. En tal orden de ideas, esta Sala acompaña al tribunal en la percepción según la cual no existe la configuración del defecto fáctico invocado, pues la inconformidad manifestada por PALACIOS DÁVILA va más allá de la motivación utilizada por el juez para abstenerse de continuar con el tercer incidente, toda vez que, de fondo, lo que se ve, es que el ciudadano replica su desconcierto con la negativa de la UGPP de reliquidar su pensión, cuando en realidad es un tema ajeno al amparo prodigado el 14 de septiembre de 2020.

De igual manera, la autoridad judicial en esta oportunidad demandada estableció que, de las contestaciones aportadas por la precitada accionada, es palpable que la unidad administrativa respondió cada uno de los planteamientos propuestos por el petente, escrito que comunicó al interesado. En ese sentido, emerge nítido que no persiste la situación que dio origen a la sentencia judicial, pues se satisfizo en su totalidad el derecho conculcado por la entidad referida.

Así las cosas, las explicaciones dadas por la incidentada son razonables y se ajustan a la jurisprudencia aplicable al caso concreto, como lo destacó el despacho judicial accionado. El hecho de que ALIRIO PALACIOS DÁVILA no se encuentre conforme con las gestiones, las explicaciones y las razones esgrimidas en las respuestas, no configura una circunstancia novedosa que deba ser tenida en cuenta en el debate, con miras a declarar el incumplimiento de la orden de tutela o que haga viable la prosperidad de una nueva acción constitucional, para forzar un pronunciamiento favorable que modifique las condiciones impuestas por el funcionario constitucional que resolvió el asunto.

Así las cosas, el principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, ya ejecutoriadas, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa. Si su intención era reprochar los términos en que se resolvió la tutela, debió agotar el mecanismo de insistencia ante la Corte Constitucional y no acudir a una nueva acción de protección. Finalmente, es notorio que con las insistentes misivas radicadas mensualmente ante el a quo -a pesar de las respuestas de fondo que en su oportunidad emitió la funcionaria-, resulte lógico que ahora el Secretario del despacho, con la aquiescencia de la servidora judicial y en el marco de sus funciones, responda las múltiples peticiones que persiguen la misma pretensión ya resuelta con argumentos sólidos y fundamentados en las normas aplicables y la jurisprudencia. De ahí que ningún reparo comporta la actuación del juzgado accionado.

Se confirmará, por ende, la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó negó el amparo reclamado por ALIRIO PALACIOS DÁVILA, de acuerdo con las razones señaladas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11