CUI: 11001020500020250021701 Tutela de 2ª instancia nº. 144117 Porvenir SA. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5302- 2025 Radicación n° 144117 Acta N° 85 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo deprecado, presuntamente vulnerado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, actuación a la que fueron vinculados los Juzgados Once, Trece y Catorce Laborales del Circuito de esa misma ciudad, asimismo, a las partes e intervinientes de los procesos laborales 76001310501320220025400, 76001310501120220005100, 76001310501120220044400, 760013105011202300048 y 76001310501420230015500, fundamento de la tutela.
HECHOS , FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES La situación fáctica fue sintetizada en el fallo de instancia, así: “La sociedad convocante promovió la presente acción de tutela, con el propósito de obtener la protección de sus garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
Del escrito de tutela y de las pruebas aportadas al expediente, se extrae que en contra de la sociedad accionante se adelantaron cinco procesos ordinarios laborales, los cuales se describen a continuación: 1) Radicado No. 76001310501320220025400/01. John Jairo Londoño González adelantó proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia de traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El asunto le correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 15 de mayo de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a, […] Transferir a Colpensiones […] todos los recursos de la cuenta de ahorro individual con rendimientos […] incluyendo los gastos de administración, las comisiones, la deducción para garantizar el seguro previsional, el porcentaje con destino el fondo de garantía de pensión mínima y todo lo que sea anexo a la cotización, debidamente indexado, al igual que la información completa sobre ciclos de cotización y sobre ingresos base de cotización. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen […] La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta última, en sentencia de 27 de agosto de 2024 confirmó la decisión de primer grado.
El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 1 de octubre 2024 el Colegiado negó el remedio en mención por no haber superado la cuantía exigida. 2) Radicado No. 76001310501120220005100/01. Carlos Arturo Trujillo Troncoso adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colpensiones y La Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad - RAIS-.
El asunto le correspondió al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 15 de abril de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a, […] devolver a Colpensiones […] el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la (sic) demandante estuvo vinculada a esas administradoras.
DISPONER que […] al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colpensiones, en sentencia de 11 de junio de 2024 modificó parcialmente la decisión, en el sentido de: i) revocar la indexación y, en su lugar, condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, los rubros dispuestos por el a quo y el presente proveído con sus respectivos rendimientos; y ii) adicionar para condenar a la accionante a trasladar con destino a Colpensiones, «el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo al patrimonio de la AFP, conceptos que deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
En lo demás confirmó la decisión». El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 30 de julio de 2024 – notificado en estado del día siguiente- el Colegiado negó el remedio en mención por no haber superado la cuantía exigida. 3) Radicado No. 76001310501120220044400/01.
Daniel Cabuyales López adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad - RAIS-. El asunto se le asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 14 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a, […] reintegrar a Colpensiones […] los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.
Además, a devolver […] el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.
DISPONER que […] al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colpensiones, en sentencia de 11 de junio de 2024 modificó parcialmente la decisión, en el sentido de: i) revocar la indexación y, en su lugar, condenar a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones, los rubros dispuestos por el a quo y el presente proveído con sus respectivos rendimientos; y ii) adicionar para condenar a la AFP Porvenir S.A. para que, trasladara con destino a Colpensiones, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo al patrimonio de la AFP; y los aportes voluntarios, de haberlos efectuado.
En lo demás, confirmó la decisión. El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 30 de julio de 2024 –notificado en estado del día siguiente- el Colegiado negó el remedio en mención por no haber superado la cuantía exigida. 4) Radicado No. 76001310501120230004800/01.
Martha Cecilia Mora Rodríguez adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Colfondos S.A. y Colpensiones para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-. El asunto se le asignó al Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 18 de diciembre de 2023 accedió a las pretensiones de la demanda y condenó al fondo privado a, […] reintegrar a Colpensiones […]los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual.
Además […] el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esas administradoras.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Porvenir S.A. y Colfondos S.A., así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, en sentencia de 18 de junio de 2024 modificó parcialmente la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a la accionante a devolver a Colpensiones: i) […]todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante, si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados y ii) […]a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y, mediante auto de 1 de agosto de 2024 –en estado del día siguiente-, el Colegiado negó el recurso en mención por no haber superado la cuantía exigida. 5) Radicado No. 76001310501420230015500/01. Juan Marcel Rodríguez García adelantó un proceso ordinario laboral contra la accionante, Protección S.A. y Colpensiones para que para que se declarara la ineficacia del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-.
El asunto se le asignó al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que en sentencia de 16 de enero de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y declaró que «para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida, con los efectos indicados en la parte motiva de esta providencia».
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, al resolver la apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta, en sentencia de 11 de junio de 2024 modificó parcialmente y adicionó la decisión de primer grado, en el sentido de ordenar a la accionante devolver a Colpensiones: i) […]los conceptos por cotizaciones obligatorias, rendimientos, gastos de administración, primas de seguros previsionales, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, bonos pensionales, el saldo de cuentas de rezago si los hubiere, recursos con cargo a su patrimonio, conceptos que deberán trasladarse debidamente discriminados y detallados con los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. ii) […]dar aplicación el artículo 9 del Decreto 3995/08, en el evento en que se hayan efectuado aportes voluntarios.
El apoderado judicial de Porvenir S.A., de manera oportuna, interpuso recurso extraordinario de casación y mediante auto de 30 de julio de 2024 –en estado del día siguiente- el Colegiado negó el recurso en mención por «no haber superado el umbral requerido» (sic). El fondo accionante acudió a la presente acción constitucional, por cuanto considera que el Tribunal encartado se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU-107-2024 al haberla condenado a reintegrar los gastos de administración, primas del seguro previsional y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
En consecuencia, pidió que se dejaran sin efecto las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali en los procesos de radicado No. 76001310501320220025400/01, 76001310501120220005100/01, 76001310501120220044400/01, 76001310501120230004800/01 y 76001310501420230015500/01”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, frente al análisis de los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, manifestó que los mismos no se cumplían en ninguno de los cinco procesos laborales contra los cuales Porvenir SA., promovió la acción constitucional, por las siguientes razones: Frente a las causas 76001310501320220025400, 76001310501120220005100 y 76001310501120220044400, 760013105011202300048, manifestó que Porvenir S.A., no cumplió el requisito de subsidiariedad, dado que, proferidas la sentencia de segunda instancia, asimismo, negado el recurso extraordinario de casación por no cumplir el interés económico del artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, “no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, de queja, los cuales eran procedentes en contra de las providencias que negaron el recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del CPTSS ”.
Entre tanto, respecto del proceso 76001310501420230015500, refirió que Porvenir S.A., “(…) no interpuso recurso de apelación contra la decisión condenatoria de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme. Esta omisión, cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el remedio vertical, era el que la habilitaba para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí poder plantear los reparos que en esta oportunidad formula”.
Atendiendo la realidad procesal de cada uno de los referidos procesos laborales, advirtiendo que no existía una situación excepcional que permitiera superar esas omisiones en que incurrió el fondo de pensiones accionante, declaró improcedente la acción de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Porvenir S.A., manifestó que desde el libelo introductorio argumentó que los recursos de reposición y en subsidio de queja, para controvertir los fallos de segunda instancia, no eran idóneos porque los extraordinarios de casación que promovió en cada una de las referidas causas fueron negados bajo el mismo argumento de no cumplir con el interés económico para recurrir, esto es, que el asunto supere los 120 SMMLV, conforme lo prevé el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo.
Así las cosas, manifiesta que no agotó los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior de los procesos laborales, además, destacó que, con las sentencias de segunda instancia proferidas por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, se causaría un perjuicio irremediable, pues, ante la orden de devolver los gastos de administración respecto de cada afiliado, la estabilidad financiera del fondo que administra se vería afectado.
En consecuencia, solicita que el fallo de tutela de primera instancia sea revocado, y en su lugar, se estudie el precedente de la sentencia SU- 107 de 2024, “garantizando el acceso efectivo a la administración de justicia sin la imposición de requisitos irrazonables que desnaturalizan su propósito y restringen injustificadamente el ejercicio de los derechos fundamentales”.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el canon 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para conocer la impugnación contra la providencia emitida por la homóloga de Casación Laboral. En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral acertó en su decisión de declarar improcedente la acción de tutela promovida por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., a través del cual pretende dejar sin efecto las sentencias proferidas, al interior de los procesos laborales 76001310501320220025400, 76001310501120220005100, 76001310501120220044400, 760013105011202300048 y 76001310501420230015500, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.
Providencias judiciales que tienen un común denominador, esto es, confirmar los fallos de primera instancia que declararon la ineficacia de la afiliación del régimen de ahorro individual con solidaridad -RAIS de John Jairo Londoño González, Carlos Arturo Trujillo Troncoso, Daniel Cabuyales López, Martha Cecilia Mora Rodríguez y Juan Marcel Rodríguez García, demandantes en cada una de las referidas causas laborales, respectivamente, ordenando a Porvenir S.A., trasladar los recursos y gastos de administración, a Colpensiones, con la salvedad que, respecto del último afiliado, la determinación fue adoptada al resolver el recurso de apelación que interpuso Colpensiones, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de ésta.
Por tanto, en orden a resolver los motivos de inconformidad planteados por Porvenir S.A.: i) se iniciará por verificar los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judicial, y, a continuación, de concurrir los mismos, ii) se procederá a verificar los de naturaleza especifica. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.
Generales [footnoteRef:1]. [1: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] - Relevancia constitucional.
Para los cinco procesos 76001310501320220025400, 76001310501120220005100, 76001310501120220044400, 76001310501120230004800 y 76001310501420230015500, está dado porque se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, con sustento en que la postura adoptada al interior de cada asunto, en el sentido de desconocer el precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-107/2024, presuntamente vulnera las prerrogativas constitucionales invocadas por Porvenir SA. - Inmediatez.
Este presupuesto igual se acredita, pues, desde la fecha de emisión de las decisiones que negaron los recursos de casación[footnoteRef:2] que en cada actuación promovió Porvenir SA, por no superar la cuantía 120 SMMLV, y la interposición de la acción de tutela -30 de enero de 2025-, no transcurrieron más de 6 meses. [2: En los procesos 760013105011202200051, 760013105011202200444 y 76001310501420230015500 el 30 de julio de 2024, en el 60013105011202300048 el 1 de agosto de 2024 y en el 760013105013202200254 el 1 de octubre 2024. ] - Subsidiariedad.
En los procesos 76001310501320220025400, 76001310501120220005100, 76001310501120220044400 y 76001310501120230004800, Porvenir SA promovió recurso de apelación contra las sentencias de primera instancia, asimismo, el extraordinario de casación, no obstante, negado éste -en cada asunto- por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, no promovió los de reposición y queja, que fue lo que llevó a que la Sala de Casación Laboral declarara improcedente la acción de tutela.
Postura que no es compartida por esta instancia judicial, dado que, como así lo señaló Porvenir SA, dichos mecanismos no eran idóneos, pues, al no superarse, en cada causa específica la cuantía de 120 SMMLV, conforme lo prevé el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, al final la determinación sería la misma de confirmar la negativa de conceder el recurso extraordinario de casación. Tampoco se comparte el análisis atinente a que Porvenir SA incumplió el presupuesto de subsidiariedad en el proceso 76001310501420230015500, por no haber promovido recurso de apelación, porque, en dicho asunto, el expediente se remitió para resolver el recurso vertical promovido por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta, los cuales fueron resueltos por la Sala Laboral del Tribunal de Cali, bajo la determinación de adicionar la decisión de primera instancia en el sentido de ordenar a Porvenir SA reintegrar los gastos de administración del afiliado o demandante de ese proceso.
Es decir, solo fue ante esta última determinación que surgió el interés de Porvenir SA, porque ello no fue ordenado en el fallo de primera instancia, de ahí que, como así lo hizo en los otros 4 procesos, hubiere promovido el recurso extraordinario de casación, no así, los de reposición y queja, pues, como se anotó, los mismos no eran idóneos.
En este sentido, y considerando que respecto de los procesos laborales 76001310501320220025400, 76001310501120220005100, 76001310501120220044400, 760013105011202300048 y 7600131050142023001550, concurren los presupuestos generales, a continuación, se verificarán los específicos. Presupuestos específicos [footnoteRef:3]. [3: Corte Constitucional C-590 de 2005.
Requisitos específicos “Como se dijo anteriormente, los requisitos específicos que habilitan la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales aluden a la configuración de defectos que, por su gravedad, tornan insostenible el fallo cuestionado al ser incompatible con los preceptos constitucionales. Estos defectos son los siguientes: 3.4.1.
Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. 3.4.2. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 3.4.3 Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 3.4.4.
Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. 3.4.5. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 3.4.6.
Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 3.4.7. Desconocimiento del precedente (…) 3.4.8 Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando el operador judicial desconoce un postulado de la Carta Política de 1991, es decir, el valor normativo de los preceptos constitucionales”. ] Son causales, para la declaratoria de invalidez de la decisión judicial, la configuración de alguno de los defectos clasificados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como: i) orgánico; ii) procedimental absoluto; iii) fáctico, material o sustantivo; iv) error inducido; v) carencia de motivación; y, vi) desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Sobre estas hipótesis, es carga del interesado demostrar que el funcionario incurrió en alguna de ellas, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
Caso concreto. Superado los presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela contra las cinco providencias judiciales cuestionadas, a continuación, se verificará si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, concretamente, por no aplicar la sentencia SU-107 de 2024, que fijó criterios en materia de devolución de gastos.
Por tanto, limitado a lo que es objeto de debate, en este asunto aparece acreditado que en los laborales 76001310501320220025400, 76001310501120220005100, 76001310501120220044400 y 760013105011202300048, los demandantes John Jairo Londoño González, Carlos Arturo Trujillo Troncoso, Daniel Cabuyales López y Martha Cecilia Mora Rodríguez, respectivamente, fueron favorecidos con la decisión adoptada en primera instancia de declarar ineficaz su estado de afiliación con el régimen privado, para que, su estado de afiliación retornara, junto con sus aportes y gastos de administración, al fondo público, actualmente administrado por Colpensiones, Porvenir SA, promovió recurso de apelación para controvertir la orden de reintegro de gastos, empero, la Sala Laboral del Tribunal de Cali, en providencias adoptadas el 11 de junio de 2014 (procesos 20220005100 y 20220044400), el 18 de junio (proceso 02300048) y 27 de agosto de 2024 (proceso 220025400), con algunas modificaciones, ratificaron lo decidido en primera instancia. Entre tanto, respecto del proceso 20230015500, donde figura como demandante Juan Marcel Rodríguez García, al desatar el recurso de apelación promovido por Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta en su favor de la sentencia de primera instancia, dicho cuerpo colegiado, en fallo del 11 de junio de 2024, adicionó el de primera instancia, en el sentido de ordenar a Porvenir SA., devolver los gastos de administración. Sobre este tema, que es en lo que recae la inconformidad planteada por Porvenir SA., se sabe que existen dos posturas o líneas jurisprudenciales que se enfrentan entre sí, de un lado, la fijada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que señala que junto con la devolución de los aportes se debe reintegrar igualmente los gastos de administración, pues dichos valores forman parte del fondo individual de cada afiliado, y de otro, la fijada por la Corte Constitucional en la aludida sentencia CC SU-107/2024 que, entre otros criterios, consideró que no había lugar al traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada «al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional» (CC SU-107/2024).
Bajo este entendido, al existir de por medio dos posturas jurisprudenciales, el análisis que se debe realizar por vía de tutela recae en establecer si el juicio de razonabilidad realizado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali fue correcto, respetando el principio de autonomía judicial que el artículo 228 de la Constitución Política le otorga para analizar cada caso, asimismo, si la jurisprudencia que aplicó, como criterio auxiliar, respalda su decisión judicial.
En ese orden, se debe destacar que, en cada uno de los procesos laborales 76001310501320220025400, 76001310501120220005100, 76001310501120220044400, 760013105011202300048 y 7600131050142023001550, ante la entrada en vigencia de la sentencia SU-107 de 2024, la Sala Laboral del Tribunal de Cali explicó las razones por las cuales se apartaba de dicha providencia, para, en su lugar, dar prevalencia a la línea trazada de tiempo atrás por la Sala de Casación Laboral (SL373 de 2021, SL4989-2018, SL17595-2017, SL-3464, 4360 de 2019, 3349, 4334, 5686,5292 de 2021 y SL2929 de 2022, entre otras) Postura que, según así se expuso en las cinco decisiones cuestionadas, hacen alusión a que: i) Se hace necesario atender el principio de sostenibilidad del sistema en favor del fondo receptor y de la salvaguarda de los recursos públicos, de lo contrario le generaría un déficit. ii) Entender que el negocio jurídico no nació a la vida jurídica, nunca existió o se materializó y, por tanto, desde el acto de traslado declarado ineficaz, tales recursos han debido ingresar al régimen de prima media con prestación definida -artículo 1746 del Código Civil-. iii) La totalidad de emolumentos trasladados tienen por objeto que sean utilizados para la financiación de la prestación pensional a que tenga derecho el afiliado en el régimen de prima media con prestación definida.
Sobre estos aspectos, en síntesis, giraron los argumentos de la Sala Laboral para ratificar la decisión de ordenar a Porvenir SA., otorgando prevalencia a la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral, en tanto protege en mejor medida los recursos del fondo público. En este sentido, mal podría arribarse a la conclusión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sus sentencias de segunda instancia que profirió en los cinco procesos laborales, incurrió en un defecto por desconocimiento del precedente, pues, en virtud del principio de autonomía judicial, respaldó su análisis con el postulado fijado por el máximo órgano de cierre en materia laboral.
Así, en sana lógica, puede deducirse que, en cuanto a la temática debatida, es posible que exista una pluralidad de interpretaciones y la escogencia de una de ellas, debidamente sustentada, conforme ocurrió en los casos analizados, no constituye, per se, lesión a las garantías judiciales de las partes e intervinientes en este asunto. Mucho menos cuando las providencias objetadas se advierten ajustadas a los precedentes del máximo órgano de la jurisdicción laboral, los cuales han marcado la pauta y el derrotero en asuntos relacionados con el reintegro de los rubros reclamados.
De acuerdo con lo anotado, se evidencia que las providencias censuradas no incurrieron en causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, a pesar de la inconformidad del fondo accionante con el hecho que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmara o adicionara las decisiones de primer grado que, entre otras determinaciones, ordenaron el traslado de los valores pagados por las distintas primas de seguros, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima del fondo privado al público.
Luego, a pesar del desacuerdo de la actora con las providencias que zanjaron el debate en sede del recurso de apelación, lo trascendental es que esa discusión fue dirimida al interior del trámite objetado; razón por la cual, insistir en ello, so pretexto de la vulneración de sus derechos fundamentales, no tiene vocación de prosperidad; aunado a que las sentencias se encuentran dentro del margen de razonabilidad.
En esas condiciones, no se advierte necesaria la intervención del juez constitucional en el marco de esta tutela, en tanto, las conclusiones destacadas corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, los fallos censurados son intangibles vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Por tanto, se descarta que las decisiones cuestionadas sean producto de la arbitrariedad o capricho de la autoridad accionada.
No ameritan reparo alguno. Razón por la cual, los razonamientos censurados no pueden controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional. Además, la acción de tutela no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.
Tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.
De acuerdo con lo anotado, esta Sala modificará la sentencia recurrida que declaró improcedente la acción de tutela. En su lugar, negará el amparo, dada la razonabilidad de las sentencias de segunda instancia cuestionadas. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Modificar el fallo impugnado, emitido por la Sala de Casación Laboral.
En lugar de declarar improcedente, negar el amparo. Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN CSJ STP5302-2025, rad. 144117 Aunque comparto la decisión que se adoptó en esta providencia en el sentido de no acceder al amparo propuesto, respetuosamente, quiero aclarar el alcance de mi voto con base en las siguientes razones: 1.- La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. presentó acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, con el fin de que se ampararan los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que consideró vulnerados con las decisiones proferidas en los procesos ordinarios laborales con radicados n.° 76001310501320220025400, 76001310501120220005100, 76001310501120220044400, 760013105011202300048 y 76001310501420230015500, en los que se declaró la ineficacia del traslado del régimen pensional efectuado por cada uno de los demandantes. 2.- Concretamente, PORVERNIR S.A. alegó el desconocimiento del precedente judicial consolidado en la sentencia SU-107 de 2024, en la cual se estableció que, cuando se declara la ineficacia de la afiliación, la administradora de pensiones debe trasladar a Colpensiones los recursos de la cuenta individual del afiliado, exceptuando lo correspondiente a las primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 3.- La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela al encontrar incumplido el requisito de subsidiariedad en tanto, acreditó que PORVERNIR S.A. no interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto que inadmitió el recurso extraordinario de casación en los radicados n.° 76001310501320220025400, 76001310501120220005100, 76001310501120220044400 y 76001310501120230004800; y el de apelación contra el fallo de primera instancia en proceso n.° 76001310501420230015500. 4.- La mayoría de la Sala resolvió modificar la sentencia impugnada en el sentido de negar las pretensiones de la solicitud de amparo.
Al respecto, consideró que, en contraste con lo concluido en la sentencia de primera instancia, sí se cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto los recursos de reposición y de queja no son idóneos para controvertir las providencias judiciales objeto de tutela, pues no superaban la cuantía para recurrir fijada en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y, respecto del proceso n.° 76001310501420230015500, indicó que aun cuando no presentó recurso de apelación, se surtió el grado jurisdiccional de consulta y fue en esa instancia en donde se adicionó la sentencia de primera instancia con la determinación objeto de reproche constitucional, relativa al traslado a Colpensiones de primas de seguros, gastos de administración o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima. 5.- Al respecto, considero que como lo afirmó la Sala de Casación Laboral en la sentencia de primera instancia, contra el auto que no concede el recurso extraordinario de casación procedía el recurso de reposición y en subsidio el de queja.
En ese sentido, en el auto AP4961-2024 (CSJ AP2358-2023, AP3042-2020) esta Corporación explicó lo siguiente: Así, se precisó que la queja procederá en todos los casos, ya sea (i) porque se establezca que el recurso o la demanda se interpusieron extemporáneamente, o (ii) porque se le niegue al interesado el acceso al propio recurso. Igualmente, se determinó que la parte deberá interponer el recurso de reposición y anotar que tiene vocación de interponer el de queja.
Entonces, frente a la providencia que declara desierto el recurso extraordinario de casación o el que niega su concesión, deberá interponerse el recurso de reposición y en subsidio el de queja. 6.- Sin embargo, la parte accionante se abstuvo de promover esos medios de impugnación y decidió acudir al mecanismo de protección constitucional directamente, lo cual desconoce el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela, que es más estricto cuando se promueve contra una providencia judicial, pues resulta inválido que se emplee para revivir términos u oportunidades procesales que se dejaron expirar en el trámite ordinario (Cfr. CSJ STP18203-2024, STP18204-2024, STP14629-2024, STP 4459-2024, STP10002-2024, STP 10711-2024). 7.- En el fallo cuya argumentación no comparto respecto a la subsidiariedad, se perdió de vista que el accionante no promovió el recurso de queja y reposición respecto de la decisión que le negó el acceso al recurso extraordinario de casación, cuando en efecto los tenía a disposición. 8.- Sobre lo anterior, considero que el juez de tutela no está habilitado para determinar el cumplimiento del presupuesto que exige calcular la cuantía prevista en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social (120 SMLMV), en este caso, a partir del valor de las condenas que le fueron impuestas a la parte demandada posibles de calcular y, además, deben integrarse a dicho análisis los argumentos expuestos en el recurso de apelación promovido contra la sentencia de primera instancia (CSJ AL8165-2024, AL8158-2024, AL8162-2024). 9.- En efecto, cuando se analiza la admisión del recurso extraordinario de casación promovido contra una sentencia en la que se ha condenado a un fondo privado de pensiones a trasladar a Colpensiones rubros que no se abonan a la cuenta individual del afiliado y que debe asumir de sus propias utilidades, la Sala de Casación Laboral ha considerado que constituyen un agravio económico que, eventualmente, permitiría acreditar el interés jurídico para recurrir siempre que se acredite la cuantía del interés económico (CSJ AL1587 de 2023, AL 4477 de 2024). 10.- Dicho examen corresponde efectuarlo al juez ordinario a través del auto que resuelve sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, el cual adquiere firmeza cuando se han tramitado los recursos de reposición y de queja, que son herramientas idóneas previstas en el ordenamiento jurídico para lograr la concesión de dicho medio de impugnación. Desde ese momento, puede considerarse que se han agotado todas las oportunidades para expresar los reproches contra una decisión judicial al interior del mismo proceso ordinario y, excepcionalmente, se habilitaría la acción de tutela para determinar la configuración de un defecto específico que origine la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante (CSJ STP14459-2024, STP13545-2024, STP 13545 de 2024). 11.- Así, el presupuesto de subsidiariedad se cumple cuando se han agotado todas las herramientas de defensa judicial ordinarias, indistintamente de si las mismas buscan un pronunciamiento de fondo sobre la controversia o únicamente la admisión del mecanismo es procedente para reclamar un análisis sustancial del asunto.
En efecto, los recursos de reposición y de queja constituyen herramientas ordinarias accesorias fundamentales para la habilitación de los medios de impugnación principales que también deben ser agotadas para facultar la intervención del juez constitucional. 12.- En definitiva, en virtud de lo expuesto, comparto la decisión de no acceder al amparo solicitado, sin embargo, considero que dicho resultado debió darse como consecuencia de la confirmación de la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, pues La Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías PORVENIR S.A. no ejerció todos los medios de defensa ordinarios con los que contaba a su alcance al interior de los procesos laborales censurados, esto es, los recursos de reposición, apelación y queja, en cada caso concreto. 13.- En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que aclaro mi voto en la decisión que la Sala de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia adoptó en este asunto.
Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 17