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STP5302-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de 1ª instancia nº. 130938 CUI: 11001020400020230099300 Carlos Alberto Chaparro y Manuel Alfredo Martínez DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5302-2023 Radicado 130938 Acta 106. Bogotá, D.C., primero (1º) de junio de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Carlos Alberto Chaparro y Manuel Alfredo Martínez, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2 y la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. – Usuario Operador de Zona Franca “CORFERIAS”, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad y justicia, al interior del proceso de radicación 110013105016201500050; trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro de la actuación destacada.

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manuel Alfredo Martínez y Carlos Alberto Chaparro indicaron que en mayo de 1997 y septiembre de 2007, respectivamente, suscribieron contrato con la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. – Usuario Operador de Zona Franca “CORFERIAS”, para desempeñarse como supervisores de seguridad y auxiliares de señalización de manera permanente e ininterrumpida, en jornadas laborales superiores a 8 horas y cualquier día de la semana, a cambio de una remuneración mensual; razón por la cual consideraron existió un contrato realidad.

Señalaron que en el mes de febrero de 2015, la referida Corporación les dio a conocer su voluntad de formalizar sus vínculos laborales, para lo cual era necesario firmar contratos de trabajo, así como: “un acuerdo, que pretendía nuestra renuncia expresa a todos los derechos laborales causados hasta ese momento en nuestro favor, como verdaderos trabajadores”.

Refirieron que mediante comunicación de 13 de febrero de 2015, expresaron su deseo de suscribir el referido contrato de trabajo, más no el acuerdo adicional que les fue exigido, por considerar que versaba sobre: “derechos laborales irrenunciables”, situación que llevó a que la sociedad no volviera a contratar sus servicios. Informaron que, como consecuencia de lo anterior, promovieron demanda ordinaria laboral que correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante sentencia de 11 de febrero del 2019[footnoteRef:1], acogió parcialmente sus pretensiones, en el sentido de declarar la existencia de contratos de trabajo entre ellos y Corferias; decisión contra la cual ambos extremos procesales interpusieron recurso de apelación, repartido a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que en providencia de 14 de marzo de 2019, revocó íntegramente el fallo recurrido para, en su lugar, absolver a la demandada y condenar en costas a la parte activa. [1: “PRIMERO: DECLARAR que entre el demandante CARLOS ALBERTO CHAPARRO y la demandada […] existió un contrato a término indefinido que rigió entre el 10 de octubre de 2007 y el 6 de febrero de 2015 que fue terminado por el empleador sin justa causa.

SEGUNDO: DECLARAR que entre el demandante MANUEL ALFREDO MARTÍNEZ y la demandada […] existieron 3 contrato de trabajo a término fijo, que rigieron el primero desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 23 de diciembre de 2004, el segundo desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 25 de agosto de 2006 y el tercero desde el 2 de septiembre de 2010 hasta el 6 de febrero de 2015.

TERCERO: Se DECLARA la prescripción extintiva en forma parcial en favor de la parte demandada, conforme a los términos expuestos en la parte motiva de la presente providencia, en relación con las prestaciones sociales reclamadas que se causaron hasta el 18 de noviembre de 2012 a excepción de las cesantías, conforme se expuesto y en relación con las vacaciones que se causaron hasta el 18 de noviembre del año 2011, respecto de los dos demandantes y se DECLARA probada la excepción de prescripción extintiva respecto de las condenas y prestaciones solicitadas por MANUEL ALFREDO MARTÍNEZ, en relación con los contratos que rigieron desde el 22 de febrero de 2001 hasta el 23 de diciembre de 2004 y desde el 15 de marzo de 2006 hasta el 25 de agosto del mismo año.

CUARTO: CONDENAR a la demandada […] a pagar al demandante CARLOS ALBERTO CHAPARRO los siguientes conceptos: a) Por auxilio de cesantías ($11.336.265) […] b) Por intereses a las cesantías, duplicados por la sanción causada por la falta de pago de los mismos, en monto de ($1.149.858) […] c) Por prima de servicios ($4.557.200) […] d) Por compensación en dinero de vacaciones, el monto de ($3.068.700) […] e) Por indemnización por despido sin justa causa el monto de ($9.953.400) […] f) Por devolución de descuentos correspondientes a impuesto de renta ICA e IVA, el monto de ($3.504.000) […]

QUINTO: CONDENAR a la demandada […] a pagar al demandante MANUEL ALFREDO MARTÍNEZ, los siguientes conceptos: a) Por auxilio de cesantías ($6.263.075) […] b) Por intereses a las cesantías, duplicados por la sanción causada por la falta de pago de los mismos, en monto de ($662.704) […] c) Por prima de servicios ($3.584.775) […] d) Por compensación en dinero de vacaciones, el monto de ($3.608.000) […] e) Por indemnización por despido sin justa causa el monto de ($6.271.667) […] f) Por devolución de descuentos correspondientes a impuesto de renta ICA e IVA, el monto de ($2.464.988) […]

SEXTO: CONDENAR a la demandada […] a pagar las condenas de los numerales 4° y 5° que anteceden, debidamente indexadas a los demandantes, conforme a los índices del precio del consumidor, certificados por el DANE, tal como se expuesto en la parte considerativa de esta providencia.

SÉPTIMO: Se ABSUELVE a la demandada de las demás pretensiones que no fueron acogidos en su contra, a efecto de lo cual se DECLARA probada en forma parcial la excepción de inexistencia de las obligaciones reclamadas, respecto de las mencionadas pretensiones.

OCTAVO: Se CONDENA en costas de la instancia a la parte demandada y en favor de los demandantes […].”.] Manifestaron que promovieron recurso extraordinario de casación, repartido a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2, que en proveído de 10 de octubre de 2022, resolvió no casar la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; decisión que cobró ejecutoria el 28 de noviembre de 2022.

Inconformes con esa determinación, promovieron el presente mecanismo de amparo al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, dignidad y justicia, con fundamento en que la Sala de Casación Laboral accionada: “cometió graves errores judiciales”, que dieron al traste la posibilidad de: “evidenciar el cumplimiento de los requisitos necesarios para la configuración de los contratos de trabajo entre los suscritos y CORFERIAS, declarar su existencia, y condenar el pago de Los derechos salariales, prestacionales y de seguridad social derivados de los mismos”.

Por tanto, en su opinión, se estructuran 3 defectos que erigen la procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, a saber: procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo por inaplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y desconocimiento completo y sin competencia del precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional y, en consecuencia, se ordene a la Sala accionada dejar sin efecto ni valor jurídico la sentencia censurada para, en su lugar, emitir una nueva que case la proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y: “que analice el cargo planteado por La vía indirecta, mediante el análisis probatorio expuesto, y conforme a los criterios jurisprudenciales adoptados para la interpretación del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, y la necesidad de que sea el empleador el que desvirtúe el elemento de la subordinación. Analizados todos los medios de prueba practicados, con aplicación de los principios establecidos en los artículos 60 y 61 del C.P. TS.S.”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El apoderado de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. – Usuario Operador de Zona Franca “CORFERIAS” aclaró que la acción de tutela se torna en improcedente, dado que el interés de los accionantes no es de carácter constitucional, sino meramente judicial, en atención a que discuten el análisis que realizó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2 para arribar a la decisión que ahora cuestionan, más de 5 meses desde que fue proferida, lo que desestima el requisito de inmediatez que rige la acción de tutela, sin justificar las razones de su demora.

La Magistrada de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Descongestión No. 2 sostuvo que esa Corporación, mediante sentencia CSJ SL3952-2022 proferida el 10 de octubre de 2022, resolvió el recurso de casación interpuesto por Carlos Alberto Chaparro y Manuel Alfredo Martínez frente el proveído de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá de 14 de marzo de 2019, en la causa instaurada en contra de la Corporación de Ferias y Exposiciones S. A. – Usuario Operador de Zona Franca “CORFERIAS”.

Agregó que en el caso objeto de estudio no se cumple el principio de la inmediatez, porque la sentencia atacada fue emitida el 10 de octubre de 2022 y se fijó en edicto el 11 de noviembre siguiente, es decir, que transcurrieron aproximadamente 6 meses, término que, si lo que se busca es remediar un perjuicio, no resulta razonable. Precisó que los tutelantes no presentaron ninguna justificación válida que amerite desconocer el prolongado tiempo acontecido, ni expusieron argumentos que demuestren la ocurrencia de alguna situación insuperable que impidiera la presentación de la acción de tutela oportunamente.

En relación con las causales específicas para la procedencia de la acción constitucional, dejó ver que no hay lugar a predicar que se desconoció precedente jurisprudencial alguno, con sustento en que los embates desarrollados en la casación fueron carentes de los aciertos por la formulación de los cargos, dado que la parte recurrente en la demanda de casación no cumplió con las reglas adjetivas de técnica que su planteamiento y demostración requieren de conformidad con el ordenamiento, desde el punto de vista de las pruebas denunciadas, al punto que, en total, se advirtieron 11 falencias claramente expuestas con fundamento en la jurisprudencia vigente.

Expuso que en el sub examine se advierte la inconformidad de los accionantes con el fallo, que no redunda en vulneración de garantías fundamentales, máxime que no se decidió de fondo el asunto por los yerros destacados; dicho esto, impetró negar el amparo reclamado. El titular del Juzgado 16 Laboral del Circuito de Bogotá hizo un recuento de la actuación procesal promovida por Luis Alejandro Granados Gómez y otros, contra Temporizar S. A. S. y otros, identificada con el radicado 11001310501620150005500, así: (i) fue presentada el 26 de enero de 2015;

(ii) inadmitida en auto de 4 de marzo de 2015; (iii) una vez fue subsanada, en providencia del día 7 de los mismos mes y año fue avocado su conocimiento; (iv) con proveído de 18 de marzo de 2016, se tuvo por contestada la demanda; (v) por auto de 13 de junio de 2016, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de que tratan los artículos 77 y 80 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social;

(vi) en audiencia de 24 de febrero de 2017, se profirió sentencia, que fue apelada por la parte actora y la demandada Corferias; (vii) dicha providencia fue parcialmente modificada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; (viii) en consecuencia, el proveído de 5 de julio de 2016, ordenó: “obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior”;

(ix) con decisión de 14 de julio de 2016, fue aprobada la liquidación del crédito; y, (x) el 13 de enero de 2017, se expidieron copias auténticas a cargo de la parte actora. La abogada Niyireth Ortigoza Mayorga, como apoderada de los accionantes al interior del proceso ordinario laboral que dio lugar a la providencia judicial que motiva la presente acción, coadyuvó las pretensiones de la demanda de amparo.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala de Tutelas para pronunciarse sobre la actual demanda, en tanto ella involucra a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a verificar si se vulneró la garantía al debido proceso de Carlos Alberto Chaparro y Manuel Alfredo Martínez al interior del proceso de radicación 110013105016201500050, en el que la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, mediante sentencia SL3952-2022 de 10 de octubre de 2022, no casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá. A voces de los accionantes, la Sala demandada incurrió en 3 defectos: procedimental por exceso ritual manifiesto, sustantivo por inaplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y desconocimiento completo y sin competencia del precedente jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. A efectos de resolver el asunto puesto a consideración de esta Sala, menester resulta precisar que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad: unos genéricos, que habilitan la interposición de la demanda, y otros específicos, relacionados con la procedencia del amparo[footnoteRef:2]. [2: Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006.] Al respecto, la Sala precisa que corresponden al primer grupo de los requisitos de procedibilidad, los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razonable los hechos que generaron la vulneración, así como los derechos vulnerados; y, (vi) que no se trate de sentencia de tutela.

Mientras que son requisitos específicos: defecto orgánico; procedimental absoluto; fáctico; material o sustantivo; error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente; y, vulneración directa de la Constitución. A partir de los anteriores postulados, se anticipa desde ya que habrá de declararse improcedente el amparo reclamado.

Lo anterior es así, pues recuérdese que el presente mecanismo constitucional fue consagrado como un procedimiento preferente y sumario destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular -en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991- y siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, de existir, es ineficaz y se requiere evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. Con ese panorama y de cara al asunto que concita la atención de la Sala, sea lo primero en precisar que el primer tamiz que debe superarse en tratándose de tutela contra providencias judiciales, es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos.

Entre estos se encuentra el presupuesto de la subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionales- y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando los mismos no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar con el fin de poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Es decir, si a pesar de la existencia del medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir materialmente a él, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515; CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344).

En el presente asunto, si bien los demandantes, en principio, utilizaron los mecanismos de defensa judicial ordinarios y extraordinarios al interior del proceso fundamento de este trámite preferente, pues contra la sentencia de segunda instancia promovieron el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que el ejercicio de éste fue meramente formal, pues fueron destacadas las fallas en la presentación del único cargo.

Con ese norte, nótese cómo en la sentencia SL3952-2022 de 10 de octubre de 2022, la Sala accionada no casó la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, tras estimar que el escrito de casación que sustentó los ataques contenía deficiencias de orden técnico que no podían ser subsanadas por virtud del carácter dispositivo del recurso, las cuales identificó como sigue: “1.

La censura denuncia, entre otros, la falta de aplicación de los artículos 23, 24, 38, 39 y 149 del CST, modalidad que, de acuerdo con el numeral 1° del artículo 87 del CTPSS y el literal a) del numeral 5° del artículo 90 de la misma normatividad, es inexistente. Sin embargo, pese a que lo dicho es una falencia, como se aseveró en sentencias CSJ SL994-2017, CSJ SL20406-2017 y CSJ SL5540-2019, se ha entendido que tal submotivo corresponde a la infracción directa, que, en principio es propia de la vía jurídica, según la cual el sentenciador desconoce la existencia de la norma o se rebela contra ella y se niega a reconocerle validez en el tiempo o en el espacio, dejando de aplicarla al asunto que gobierna.

No obstante, de forma excepcional se ha aceptado que se proponga por el camino fáctico, cuando el error ostensible de hecho conlleva a que se inaplique la disposición legal que convenía al caso (CSJ SL806-2013), lo que no se demostró en el examine, porque la acusación no acredita un yerro fáctico que conduzca a la omisión de las normas denunciadas (…) 2.

También, se acomete la vulneración de normas procesales como los preceptos 60 y 61 del CPTSS y pese a que se dirigen bajo el concepto de violación medio, omite, siendo su obligación, sustentar cómo lleva al atropello del precepto sustancial que consagre el derecho pretendido, como se dijo, por ejemplo, en proveído CSJ SL4516-2020 (…) 3. (…) la Sala encuentra que, aunque se enlistaron errores de hecho, no se particularizaron aquellos elementos probatorios que se atacaban como no apreciados o mal valorados.

Incluso, de forma reiterada se refiere a ellos de manera genérica (…) Ahora, es cierto que en el discurrir de la acusación se hace mención de algunos elementos (…) pero se refiere a ellos sin especificar cuál es el yerro apreciativo adjudicado. Y si la Corte entendiera que pretendía atacar la errada valoración de dichos medios, ya que al finalizar los fundamentos afirmó de forma genérica que no fueron debidamente valorados, lo cierto es que la censura se ciñó a transcribir o sintetizar el contenido de alguna de ellas, señalando lo que resultaba en favor de sus intereses, pero soslayó por completo realizar la confrontación que se exige al acudir a tal concepto, esto es, cotejar cuál fue la equivocación por parte del ad quem al estudiar el elenco aludido con la correcta intelección e indicar por qué la misma es equívoca y la repercusión en la decisión adoptada, como lo ha exigido esta Sala, verbigracia, en sentencia CSJ SL5330-2021. 4.

(…) no se podría pasar por alto que la demanda y su respuesta no se enmarcan con estrictez en el concepto de prueba y que alcanzan dicha connotación cuando de ellas se deduce confesión de los hechos allí alegados o en el evento de que la voluntad de las partes sea ignorada o tergiversada ostensiblemente por el fallador, como se dijo en sentencias CSJ SL14542-2016, CSJ SL1516-2018 y CSJ SL3818-2020, lo que no se acreditó en el caso. 5.

Respecto de los medios que la censura denominó como «documentos individuales del trabajador Carlos Alberto Chaparro», así como de «Manuel Alfredo Martínez» (…) se debe puntualizar que: 5.1. No corresponde a esta Sala efectuar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos que buscaba atacar la parte activa (…) lo que resulta indefectible (…) con lo cual el recurrente está obviando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación. 5.2.

(…) en el cargo no se hace alusión de forma particular a qué evidencian tales medios, cuál fue la apreciación errada del Tribunal, la incidencia en la decisión, lo que es indispensable (…) por lo que no es suficiente, en aras de adjudicar un yerro fáctico al colegiado, simplemente aludir de forma general que demuestran el servicio prestado y las directrices de la accionada.

Estas falencias evidencian que la parte activa pretende que esta Corporación actúe por fuera de su competencia, para indagar en los elementos que se aportaron con la demanda y juzgue el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pero en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022). 6.

En cuanto a los interrogatorios de las partes y los testimonios de Edgar Mauricio Díaz Castrillón y Jaime Enrique Bonilla aludidos en los argumentos, se debe aducir que no son prueba hábil en casación, ya que, al tenor del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, lo son el documento auténtico, la confesión y la inspección ocular. Sin embargo: a) El primero podrá ser medio calificado al contener confesión judicial, (CSJ SL3543-2019), pero aquello no se estructuró por la censura, ni reflejaron qué fragmentos o aseveraciones del representante legal de Corferias tenía tales características, mientras que de aquél de los demandantes, que ahora conforma la parte recurrente, basta recordar que las manifestaciones elevadas por ellos a su favor, no son susceptibles de ser tenidas como confesión, en la medida que para que se considerada como tal debe ser adversa al confesante, de conformidad con el artículo 191 del CGP, aplicable por remisión del 145 del CPTSS y con la sentencia CSJ SL1469-2021. b) El segundo podrá ser estudiado si se acredita previamente error ostensible y manifiesto con base en elemento que sí tenga dicha naturaleza (CSJ SL4631-2019), lo que no aconteció, como se vio previamente con las pruebas restantes. 7.

(…) la imputación parte de premisas falsas, como lo ha expuesto esta Corporación en sentencia CSJ SL17025-2016, reiterada en la CSJ SL3808-2020, pues el censor efectuó asertos extraños a las explicaciones y conclusiones del fallo de segundo grado, que no corresponden a lo verdaderamente concluido por el ad quem, al aseverar que «desconoció la presunción legal establecida en el artículo 24 del CST», ya que en realidad dicho operador nunca ignoró ello, sino que, de acuerdo con el estudio de las pruebas que realizó, halló que fue desvirtuada por la convocada a juicio. 8.

(…) no se atacan todos los medios que sirvieron de soporte al colegiado, debiendo hacerlo, incluso aquellos no calificados (…) 9. Tampoco se embistieron los ejes de la decisión, referentes a que se desvirtuó la presunción (…) De lo previo, resulta claro que la ratio decidendi de la decisión impugnada en sede extraordinaria permanece inmodificable, luego mantiene su vigencia y la presunción de acierto y legalidad que la cobija (CSJ SL925-2018). 10.

Por todo lo expuesto, la denuncia se convierte totalmente en un alegato del trámite ordinario, más que en la sustentación de un recurso de casación, pues, como lo enseña la jurisprudencia, para su estudio de fondo debe ser completa en su formulación y suficiente en su desarrollo, lo que en el asunto bajo escrutinio no se acató. En concreto, la parte recurrente se centró en realizar afirmaciones subjetivas y genéricas, sobre qué debía entenderse o extraerse de las pruebas, buscando defender su teoría del caso, verbigracia, al aseverar que los medios de convicción acreditan los requisitos configurativos del contrato de trabajo, razón por la cual incumbía despachar favorablemente sus pretensiones.

No obstante, el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia, ni admite argumentos formulados como alegatos en ellas, tal como se ha dicho de forma reiterada, entre otras, en sentencias CSJ SL17901-2017 y CSJ SL4281-2017. 11. Por último, no se puede obviar que si en ejercicio de la libertad de valoración probatoria de que están investidos los falladores en instancias, como se indicó en sentencias en CSJ SL1982-2020 y CSJ SL3596-2020, así como en uso de las reglas de la sana crítica, encontró que la accionada desvirtuó la presunción del artículo 24 del CST y las relaciones que tenía con los demandantes no eran propias de un contrato de trabajo, no resulta acertado, a través del recurso extraordinario, pretender reabrir el debate y cuestionar las conclusiones del ad quem.

Además, si el juzgador evidenciaba que, en comparación con otras pruebas, algunos medios no ofrecían el grado de convicción requerido para acreditar determinado hecho o avizoraba notoria contradicción entre ellos, tenía la potestad de restarles credibilidad, como efecto se hizo en el examine, ya que se debe recordar que en providencia CSJ SL169-2021 se instruyó: (…) En consecuencia, el cargo se desestima.”.

Dichas conclusiones, entonces, corresponden a la valoración de la autoridad demandada, bajo la libre formación del convencimiento; por lo cual, en principio, la providencia censurada es intangible vía tutela, máxime que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia, pues lo contrario sería quebrantar su autonomía e independencia. En suma, de haberse interpuesto adecuadamente el recurso extraordinario en contra de la sentencia de segundo grado que se reprocha a través de este trámite, lo que quedó en evidencia conforme se destacó, la parte inconforme hubiese acudido materialmente a todas las vías ordinarias; de manera que no pueden ahora, a través de la presente acción preferente y sumaria, pretender corregir la desatención descrita o revivir términos u oportunidades que pasaron por alto al interior de dicho trámite.

Excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento y resuelven con arbitrariedad o son producto de negligencia extrema, es que se habilita la intervención del juez constitucional, a lo que no hay lugar en el presente asunto. Es más, a partir de tales razonamientos se descarta la configuración de un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto[footnoteRef:3], a pesar de señalar los actores que ello tuvo lugar en el hecho que la accionada: “se negó a tramitar y resolver el único cargo propuesto en la demanda de casación, desestimándolo de plano, con fundamento único y exclusivo en La supuesta ‘insuficiencia técnica del cargo’, es decir, en criterios procesales meramente formales, que desconocen el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas, y que niegan nuestro acceso a la administración de justicia”, lo que de entrada fue descartado por la Sala accionada en la providencia censurada, con sustento en que: [3: Corte Constitucional, sentencia SU 347 de 6 de octubre de 2022, M. P. Dra. Cristina Pardo Schlesinger: “(iii) Defecto procedimental: ocurre cuando la autoridad judicial desatiende o deja de aplicar las reglas procesales pertinentes al dictar su decisión o durante los actos o diligencias.

Esta corporación en la Sentencia T-781 de 2011 indicó que se pueden configurar dos modalidades de defecto procedimental: (i) absoluto, cuando el juez “sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia, pretermite etapas sustanciales del procedimiento, pasa por alto el debate probatorio o dilata injustificadamente tanto la adopción de decisiones como su cumplimiento”, y (ii) por exceso ritual manifiesto, esto es, cuando arguye razones formales a manera de impedimento que implican una denegación de justicia.”.] “Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio.

Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020).”. En esa misma línea, tampoco se configura el alegado defecto sustantivo[footnoteRef:4] por inaplicación de la presunción contenida en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, pues este aspecto fue abordado en la sentencia censurada y se expresaron las razones por las cuales no tenía cabida. [4: Ibidem: “i) Defecto material o sustantivo: se presenta cuando: (i) la providencia judicial se basa en una norma inaplicable al caso concreto, ya sea porque no se ajusta a este, fue derogada o declarada inconstitucional;

(ii) la interpretación o aplicación que se hace de la norma en el caso concreto desconoce sentencias con efectos erga omnes que han definido su alcance; (iii) se fija el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso, que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (iv) la norma pertinente es inobservada e inaplicada o (v) no se hace uso de la excepción de inconstitucionalidad y, por el contrario, se emplea una interpretación normativa que resulta contraria a la Constitución.”.] Finalmente, no está llamado a prosperar el defecto por desconocimiento del precedente, si la razón fundamental para no abordar el estudio de la demanda de casación fueron sus falencias, aspecto sobre lo cual, valga señalar, no se acreditó que la misma Corporación, en un fallo en similares condiciones como el aquí analizado, se hubiera otorgado un trato diverso por la Sala demandada, esto es, que pese a las deficiencias de la demanda, éstas se hubieran superado para otorgar la prerrogativa laboral y económica reclamadas.

Para esta Sala, a partir de lo conocido en el diligenciamiento, el razonamiento de la mencionada Corporación no puede controvertirse en el marco del presente mecanismo constitucional, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso; es más, éste no supone una instancia del proceso ordinario, ni fue instaurado como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

De ahí que se afirme que la tutela no es adicional o complementaria, ya que su esencia es de ser única vía de protección que se brinda al presunto afectado en sus derechos fundamentales. Además, tampoco puede erigirse en una herramienta jurídica con el propósito de edificar causales de procedibilidad originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el desapego de los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido, sin sustento probatorio que así lo demuestre, más allá de la percepción de quien se considere afectado con la decisión censurada.

Corolario de lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARA IMPROCEDENTE el amparo impetrado por Carlos Alberto Chaparro y Manuel Alfredo Martínez.

SEGUNDO: INFORMAR a las partes que contra la decisión procede la impugnación ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriada esta decisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO Nubia Yolanda Nova García Secretaria 9