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STP5301-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Hugo Quintero Bernate

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Tutela de Primera Instancia Radicado: 144070 CUI: 11001020400020250060000 WALTER MORENO HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5301-2025 Radicación No. 144070 Aprobado acta No. 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela impetrada por WALTER RENÉ MORENO MUÑOZ, a través de apoderada, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados la secretaría de la Sala accionada, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso que se siguió en su contra bajo el radicado n° 76111600000020220007600.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La Fiscalía General de la Nación adelantó investigación en contra de WALTER RENÉ MORENO MUÑOZ por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Popayán que, en virtud del preacuerdo celebrado entre la Fiscalía y el acusado, profirió sentencia condenatoria el 24 de marzo de 2023 imponiéndole una pena de 136 meses de prisión y multa de 2.684 smlmv y le negó el cumplimiento de la sanción en un centro de armonización indígena.

Contra la decisión la defensa presentó apelación, sin embargo, desistió del recurso cobrando firmeza el fallo recurrido. La vigilancia de la pena le correspondió al Juzgado 4º de esa especialidad de Popayán, ante quien la actual defensora del accionante reclamó el traslado al centro de armonización “La Esmeralda” del resguardo indígena Nasa Tekh Ksxaw, sin que se accediera a lo pedido a través de proveído del 30 de mayo del año anterior.

Inconforme con lo decidido por el juez vigía, apeló. No obstante, mediante auto del 17 de enero de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de revisar el fondo del asunto, dado que el juzgado de conocimiento se pronunció al respecto en la sentencia condenatoria. Por tal razón, la apoderada del condenado acudió al mecanismo de amparo, pues a su juicio, el Tribunal incurrió en una vía de hecho que hace necesaria la intervención del juez de tutela para remediar la lesión a sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados con la providencia en cuestión. En lo demás, insistió que su defendido cumple las exigencias legales y jurisprudenciales para que se le conceda el traslado pedido.

En consecuencia, solicitó la nulidad del auto atacado y se obligue a la Sala demandada a estudiar de fondo el problema jurídico planteado. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 14 de marzo de 2025, la Sala avocó conocimiento de la demanda y vinculó a los terceros con interés. 1. La Procuradora 153 Judicial II Penal estimó que en el presente caso es razonable la decisión proferida por el Tribunal de Popayán, ya que de esa manera preserva la cosa juzgada sin que implique la lesión de las prerrogativas superiores reclamadas por el actor.

En sustento, explicó que al haber tenido la oportunidad de que el Tribunal revisara el fallo del a quo, quien se pronunció respecto al tema objeto de discusión, empero, la defensa anterior desistió de la alzada, perdiendo de esa manera, la oportunidad de someter a un control de legalidad la negativa del traslado en el cual ahora insiste. Finalmente, anotó que “ en el escrito postulante, la tutelante no informó si había un hecho nuevo que podría eventualmente revisarse por el Tribunal Superior de Distrito Judicial, ni circunstancias excepcionales que autoricen al Juez de tutela a reabrir un debate ya resuelto en la vía ordinaria.”. 2.

El Magistrado Silvio Castrillón Paz, integrante de la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, se remitió a las consideraciones consignadas en el auto censurado y se opuso a la prosperidad de la acción dada la legalidad de la providencia emitida el pasado 17 de enero de los corrientes. Con el informe aportó copia del proveído. 3. El Fiscal 10º Especializado de Santander de Quilichao hizo un recuento de la actuación que tramitó en contra del hoy demandante y especificó que la defensa del acusado apeló el fallo condenatorio porque se le negó el traslado a un centro de armonización para el cumplimiento de la sanción. 4.

El Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Popayán hizo alusión al fallo del 24 de marzo de 2023, con el que condenó al solicitante y otras personas, luego de que aceptaran la responsabilidad en los delitos endilgados por la Fiscalía. En torno al aspecto del traslado a un centro de armonización, adujo que lo negó acorde con las pruebas aportadas al proceso y porque “como quedó consignado en la sentencia proferida por este despacho, la argumentación del despacho giro en torno al aspecto subjetivo del condenado y la no acreditación de su adherencia a las costumbres y usos de la comunidad indígena, teniendo como base los documentos aportados y las manifestaciones del Gobernador del Resguardo, argumentos que fueron claramente consignados en la decisión.”.

Seguidamente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas a partir del pronunciamiento judicial y defendió la legalidad del auto censurado por medio de este mecanismo. Por último, advirtió que carece de legitimación por pasiva y solicitó su desvinculación del presente trámite. Adjuntó el link del proceso para su consulta. 5. El Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán explicó que carece de legitimación por pasiva frente al reclamo presentado por el condenado.

Adicionalmente, hizo un recuento de las actuaciones surtidas en esa sede frente a la vigilancia de la pena del actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial. 2.

En el presente evento, WALTER RENÉ MORENO MUÑOZ cuestiona el auto del 17 de enero de los corrientes a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán se abstuvo de resolver el objeto de la impugnación formulada contra el auto del 30 de mayo de 2024 en el que el Juzgado 4º de Penas de esa ciudad negó el traslado a un centro de armonización. Ello, debido al pronunciamiento que de fondo hizo el juzgado de conocimiento en la sentencia de primera instancia que cobró ejecutoria luego de su pronunciamiento. 3.

Descendiendo al caso concreto se encuentra que la pretensión del accionante consiste en que la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán estudie de fondo el recurso de apelación que fue interpuesto por él contra el auto que le negó el traslado a un centro de armonización para allí descontar la pena de 136 meses impuesta tras aceptar la comisión de los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico de estupefacientes agravado.

En tal sentido, señala que en la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho al abstenerse de conocer de la alzada. En primer lugar, encuentra la Sala que la censura planteada contra el auto referido, mediante el cual el Tribunal se abstuvo de revisar de fondo la negativa del Juzgado 4º de Ejecución de Penas de Popayán de autorizar el traslado de MORENO MUÑOZ a un centro de armonización, incumple el presupuesto de subsidiariedad.

Lo anterior, por cuanto el accionante omitió el uso de los mecanismos judiciales de apelación y casación contra la sentencia condenatoria en la que el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Popayán negó el traslado al centro de armonización debido a que “ Walter René tiene actualmente 53 años y no hay ninguna circunstancia que permita conocer que en algún lapso de esa ya elevada edad haya tenido un contacto cercano, real, profundo con relevancia con la comunidad indígena (…)”, cierto es que presentó el recurso vertical, pero estando en curso desistió del mismo y, como tal, desechó la oportunidad de promover a su favor los medios de defensa idóneos, con los cuales habría podido aducir argumentos similares a los expuestos en el presente trámite, discusión que pretende revivir, sin que esto sea posible, dado que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). Por ende, la solicitud resulta improcedente acorde con lo establecido en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. 4.

De otra parte, no advierte la Sala que la decisión del pasado 17 de enero mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán determinó abstenerse de resolver el problema jurídico planteado en el disenso al haber sido un asunto resuelto en la sentencia condenatoria no apelada, el Tribunal haya incurrido en la irregularidad señalada por el sentenciado, al no haber emitido pronunciamiento de fondo respecto de la solicitud de traslado a un centro de armonización promovida nuevamente por la apoderada actual del demandante.

En efecto, se itera que el 24 de marzo de 2023 el juez de conocimiento en el fallo condenatorio resolvió idéntica petición, la cual cobró ejecutoria y a cuyos razonamientos era viable remitirse, en la medida en que las condiciones fácticas y jurídicas no han cambiado; además, el promotor del resguardo no aportó nuevos elementos que ameriten o justifiquen estudiar una vez más el asunto.

Al respecto, destaca la Sala que, aunque el acceso a la administración de justicia constituye un derecho fundamental que implica la resolución de fondo, pronta y oportuna de los asuntos puestos a consideración de los órganos jurisdiccionales, tal premisa no implica el deber de las autoridades de ejecución de penas y medidas de seguridad (en la instancia que sea) de pronunciarse sustancialmente acerca de problemáticas previamente definidas en providencias ejecutoriadas.

Así, bajo tal entendimiento, esta Corporación ha señalado que no es viable debatir reiteradamente asuntos jurídicamente consolidados, en particular, cuando sobre las temáticas decididas se insiste sin introducir variante alguna, pues ello implicaría no solamente una limitación injustificada de la seguridad jurídica, sino un desgaste inoficioso de la administración de justicia. (CSJ SPT, 15 de julio de 2008, Rad. 37.488, reiterado en STP 14864-2014 entre otras).

Es manifiesto, entonces, que con la decisión del 17 de enero del presente año, por medio de la cual la instancia resolvió abstenerse de desatar la alzada propuesta contra la negativa de traslado a un centro de armonización, no se vulneraron las garantías fundamentales alegadas por el actor, pues, como se indicó en precedencia, los jueces de ejecución de penas no están facultados para retomar el examen de cuestiones ya resueltas de fondo previamente, cuando no se adviertan elementos o circunstancias que justifiquen un nuevo análisis del asunto.

Los razonamientos allí plasmados se advierten ajustados a derecho, pues se encuentran fundamentados en las disposiciones legales y la jurisprudencia sobre la materia. Así, su contraste con el caso concreto permite a la Sala alcanzar la misma conclusión. El principio de autonomía de la función jurisdiccional -artículo 228 de la Constitución Política- impide al juez constitucional inmiscuirse en providencias como las controvertidas, las cuales hicieron tránsito a cosa juzgada, sólo porque el demandante no las comparte o tiene una comprensión diversa.

Por consiguiente, ante la ausencia de vulneración o amenaza de garantías fundamentales del actor, no procede la protección constitucional que reclama. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la protección invocada por WALTER RENÉ MORENO MUÑOZ, de conformidad con las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria