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STP5300-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Radicación 79.224 GUILLERMO SEGUNDO PACHECO GARCÍA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADO PONENTE STP5300-2015 Radicación No.: 79.224 Acta No. 146 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda instaurada por GUILLERMO SEGUNDO PACHECO GARCÍA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa GASES DEL CARIBE S.A E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO acude a la extraordinaria vía de tutela con el propósito de que le sean amparados los derechos al debido proceso e igualdad, mismos que considera le fueron vulnerados por las citadas autoridades accionadas, con base en los hechos que a partir del escrito de demanda y los elementos de convicción allegados a la foliatura se resumen en los siguientes términos: Para que se declarara que existió un contrato de trabajo desde el 15 de enero de 1991 hasta el 27 de junio de 1997, cuando fue despedido sin justa causa, GARCÍA PACHECO presentó demanda ordinaria laboral de mayor cuantía contra la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., solicitando además, se le condenara a esta última por concepto de comisiones por ventas dejadas de pagar, salarios retenidos ilegalmente y por retención en la fuente, vacaciones, primas de servicio, cesantías y sus intereses, indemnización por despido, salarios moratorios, dotación de calzado y uniformes, el faltante de las cotizaciones a salud y pensión, gastos quirúrgicos y hospitalarios que tuvo que sufragar con ocasión de una enfermedad profesional y costas del proceso.

El diligenciamiento fue asignado al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, el cual, mediante sentencia de 16 de marzo de 2005, accedió a todas y cada una de las súplicas elevadas por el aquí accionante. Impugnada esta determinación por las partes en litigio, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, en providencia de 16 de enero de 2009, confirmó parcialmente el fallo de primera instancia, toda vez que, mantuvo incólumes los puntos 1°, 3°, 4°, 5°, 6° y 7° del acápite resolutivo, empero, revocó el 2° relacionado con la condena al pago del dinero retenido por comisiones, y modificó el 8° relativo la indexación «en el sentido de absolver a la demandada de la condena impuesta por las prestaciones sociales, salvo la impuesta por indemnización por despido sin justa causa»; también, infirmó la sanción moratoria y no impuso costas por la alzada.

Presentada demanda de casación, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante sentencia de dos de julio de 2014, resolvió: CASA[R] la sentencia dictada el 16 de enero de 2009, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso ordinario laboral seguido por GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO contra GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., en cuanto confirmó los numerales 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º de la de primera instancia, proferida el 16 de marzo de 2005, por el Juez 4º Laboral del Circuito de Barranquilla.

Como Tribunal de instancia, modifica los referidos numerales, en el sentido de fijar el monto de las condenas de la siguiente manera: 1º.) Compensación de vacaciones, $2.015.664.95; 2º.)Prima de servicios correspondiente al primer semestre de 1997, $584.250.71; 3º). Cesantías «por todo el tiempo laborado», $7.536.834.15; intereses a las cesantías $904.420.10; 4º.)El ingreso base para calcular los aportes al sistema de seguridad social será de $1.168.501.42; 5º.) Indemnización por despido sin justa causa, $5.998.307.30.Sólo se indexará el valor de la indemnización por despido, no así el monto de los demás condenas.

Así las cosas, considera el actor que la Homóloga SALA DE CASACIÓN LABORAL incurrió en varias vías de hecho, violatorias de sus derechos fundamentales al momento de resolver el recurso extraordinario de casación, pues: (i) “se debió enderezar el error del A-quo y aplicar correctamente la norma del Artículo 65 del Código Sustantivo de Trabajo, es decir que el pago de la sanción moratoria no opera a partir del día siguiente a la ejecutoria del fallo (…) sino a partir del día siguiente de la terminación del contrato de trabajo”.

(ii) Desconoció el precedente jurisprudencial dictado por la Corte Constitucional en Sentencia C-665/98, según la cual “se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo” y es de obligatoria observancia por parte de los operadores judiciales. Además que pasó por alto el principio de prevalencia del derecho sustancial.

(iii) Injustamente dejó de reconocer los valores correspondientes a las primas de servicios causadas durante los años 1994, 1995 y 1996, y lo despojó del derecho a obtener la indexación de todas las condenas, no sólo la relacionada con el despido injusto. Y (iv) afirma el accionante que para liquidar las prestaciones sociales no se tuvo en cuenta que su salario fue variable y en tal sentido se debía aplicar el artículo 253 del Código Sustantivo del Trabajo.

Así, el promedio de salario que devengó obedece a la suma de $2.038.051,40 y no de $1.168.501,42. Por lo anterior, solicita que en amparo de sus derechos constitucionales fundamentales se “REFORME el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral el día 2 de julio de 2014, dentro del proceso radicado con el número interno 42432” y en su lugar se le reconozcan todos y cada uno de los derechos y acreencias laborales causados a su favor.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa GASES DEL CARIBE S.A E.S.P. 1. Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA se opuso a las pretensiones del demandante manifestando que las providencias judiciales censuradas en manera alguna comportan deficiencias constitutivas de vías de hecho, lo que hace improcedente la protección de amparo constitucional pretendida por GARCÍA PACHECO.

Lo anterior, aunado a que, refiere la autoridad accionada, “dentro de la actuación surtida en esta instancia se salvaguardaron las reglas del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política”. Anexó copia de la sentencia emitida por dicho órgano colegiado el 16 de enero de 2009. 2. Por su parte, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA informó que, con ocasión del trámite impartido dentro del recurso ordinario de casación, la empresa GASES DEL CARIBE inició demanda de idéntica naturaleza, misma cuyo adelantamiento correspondió al proceso No. 78.835 asignado por reparto al Despacho del H. Magistrado FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO, integrante de la Sala de Casación Penal de esta Corporación. Sin embargo, en punto de las pretensiones del actor afirmó la Corporación demandada que la decisión censurada por PACHECO GARCÍA “fue emitida en estricto apego a la Constitución Política y la Ley, por lo que no resulta arbitraria ni desconocedora de derecho fundamental alguno, tal y como puede advertirse de las razones, argumentos y fundamentos fácticos y jurídicos en que la misma se soporta”.

Ahora bien, en escrito separado adiado 23 de abril de 2015, la Colegiatura indicó: “informo que el expediente al cual corresponde la acción de la referencia fue solicitado por esta Sala para dar trámite a una nulidad presentada por una de las partes, y ese es el escenario idóneo para plantear cualquier inconformidad”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la demanda de tutela instaurada por GUILLERMO SEGUNDO PACHECO GARCÍA. 1.

Precisión preliminar. Aun cuando de la respuesta allegada a la actuación por parte de la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, se evidenció que, frente al trámite surtido en dicha Corporación, respecto del proceso laboral ordinario de mayor cuantía adelantado por GUILLERMO SEGUNDO PACHECO GARCÍA contra GASES DEL CARIBE S.A E.S.P., en pretérita ocasión, la citada empresa presentó demanda de idéntica naturaleza; no puede predicar la Sala que exista duplicidad en el ejercicio de la acción, ya que, los asuntos no guardan identidad de « causa petendi ».

En la acción de tutela promovida por MAURICIO SALOMÓN ARCIERI CABRERA, representante para efectos judiciales y administrativos de la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al principio de legalidad, alegando que al interior del mentado proceso laboral, “la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dictó sentencia de casación, pretermitiendo abiertamente el requisito legal de dar traslado a la parte demandada para que presentara la respectiva demanda de casación”.

Por tal motivo, solicitó el peticionario, dejar sin efecto la sentencia proferida el 02 de julio de 2014 por dicha Colegiatura. De esta acción constitucional conoció la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 2 de esta Corporación, la cual, mediante providencia STP3898-2015 del 8 de abril de 2015, Proceso No. 78.835, negó por improcedente la tutela deprecada por GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P., en razón a que la misma no acreditaba el principio de subsidiariedad, ya que, la parte actora contaba con otros mecanismos de defensa judicial para procurar la garantía de los derechos fundamentales invocados.

En palabras de la Homóloga Sala de Decisión de Tutelas: (…) puede acudir a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y solicitar la nulidad de lo actuado en el proceso que adelantó en su contra GUILLERMO SEGUNDO GARCÍA PACHECO, además, contra la decisión que en últimas tome la autoridad judicial accionada, la parte actora puede interponer los recursos o las acciones que considere pertinentes, medios de defensa judiciales que tornan inviable el recurso de amparo propuesto.

Ahora bien, con relación al asunto que concita la atención de esta Sala, se observa que el actor es el señor GUILLERMO SEGUNDO PACHECO GARCÍA, quien, al amparo de disímiles fundamentos fácticos y jurídicos, e invocando diversas pretensiones a las que motivaron la anterior queja constitucional –presentada por la sociedad GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P.-, solicita la tutela de sus derechos fundamentales, los cuales considera le fueron conculcados por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, al momento de proferir la sentencia de fecha 2 de julio de 2014.

Por tanto, es en virtud de esta pretensión constitucional deprecada por PACHECO GARCÍA que la Sala abordará el estudio de la demanda constitucional de la referencia. Para ello, importante es recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 2.

Análisis del Caso Concreto. Preciso es recordar que al tenor de lo previsto en el art. 86 de la Constitución Política, toda persona puede invocar la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares.

En el caso que concita la atención de la Sala, el demandante pretende que por la extraordinaria vía constitucional, se disponga «reformar» la providencia emitida el 2 de julio de 2014 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, a través de la cual dicho órgano colegiado dispuso casar el fallo de segunda instancia dictado por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA el 16 de enero de 2009, dentro del proceso laboral ordinario de mayor cuantía que adelantó GUILLERMO SEGUNDO PACHECO GARCÍA contra la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P..

Lo anterior, tras considerar que en virtud de tal determinación le fueron lesionados sus derechos constitucionales y garantías fundamentales. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo a lo normado en el inc. 3º del art. 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

De igual forma, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone: La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior de los procesos judiciales para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.

Así, en cuanto al principio de subsidiariedad de la acción de tutela, la Corte Constitucional en Sentencia T-177/11, expresó: Esta Corporación ha reiterado que no siempre el juez de tutela es el primer llamado a proteger los derechos constitucionales, toda vez que su competencia es subsidiaria y residual, es decir procede siempre que no exista otro medio de defensa judicial de comprobada eficacia, para que cese inmediatamente la vulneración. (…) Al respecto, en la sentencia T-406 de 2005, la Corte indicó: “Según esta exigencia, entonces, si existen otros medios de defensa judicial, se debe recurrir a ellos pues de lo contrario la acción de tutela dejaría de ser un mecanismo de defensa de los derechos fundamentales y se convertiría en un recurso expedito para vaciar la competencia ordinaria de los jueces y tribunales.

De igual manera, de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales. Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo.” De manera que, con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea GUILLERMO SEGUNDO PACHECO GARCÍA, puede ser demandada al interior del diligenciamiento correspondiente al proceso laboral ordinario que adelantó contra la empresa GASES DEL CARIBE S.A. E.S.P..

En tal sentido, debe tenerse en cuenta que al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, mediante memorial adiado 23 de abril de 2015, la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA informó: (…) el expediente al cual corresponde la acción de la referencia fue solicitado por esta Sala para dar trámite a una nulidad presentada por una de las partes, y ese es el escenario idóneo para plantear cualquier inconformidad.

(Destaca la Sala). A su vez, la Corporación accionada remitió copia del auto de fecha 27 de marzo de la misma anualidad, a través del cual, con relación al proceso No. 42.432, dispuso: En consideración a la acción de tutela que promueve Gases del Caribe S.A. E.S.P. contra esta Corporación, ofíciese al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA para que remita en el término de la distancia, el proceso ordinario que promovió Guillermo Segundo García Pacheco, a efecto de resolver lo pertinente.

Por tanto, se advierte palmario que dentro de dicho trámite judicial no se han agotado aún los medios de defensa que tiene el accionante ante la jurisdicción ordinaria, escenario que resulta idóneo para cuestionar las decisiones adoptadas o solicitar la nulidad de lo actuado; ello, si el actor considera que con ocasión de tal actuación, le fue lesionada alguna garantía fundamental.

Corolario de lo anterior, se negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. Notifíquese y Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 1 – 9 y 117 – 120. � Ibíd. Folio 165. � Sentencia STP3898-2015. 1 16 _1139985127.doc