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STP5299-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

Tutela de 1ª instancia nº. 144557 CUI: 11001020400020250074100 Ana Delia Caro Alonso DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5299-2024 Radicación n° 144557 Acta N° 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Ana Delia Caro Alonso, a través de apoderado judicial, en protección de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, al interior del proceso penal de radicación 854106001186201880016.

Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), así como a las partes e intervinientes en la actuación destacada[footnoteRef:1]. [1: También identificado con el radicado cui 85162318900220210000300.]

ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la información allegada a la actuación, se puede establecer que, en contra de Ana Delia Caro Alonso, se adelanta proceso penal de radicación 854106001186201880016 por el delito de homicidio culposo. El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), en cuya sede fue condenada a una pena de prisión de 32 meses, en sentencia de 5 de febrero de 2025.

La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en sentido confirmatorio, a través de fallo de calendas 4 de marzo de esta anualidad. Ana Delia Caro Alonso formuló entonces la actual acción de tutela, a través de apoderado judicial, tras considerar vulnerados sus derechos superiores en el proceso adelantado en su contra.

Aduce, hubo una irregularidad por parte del juzgado de primera instancia al momento de correr traslado del fallo emitido por el a quo, pues no concedió el término de 5 días que establece la norma. Explicó que, al percatarse de lo anterior, radicó una solicitud de nulidad, que fue incorporada al expediente el 19 de marzo de 2025 y, al momento de darse la lectura de la sentencia de segunda instancia ese mismo día, la defensa insistió en que debía ser resuelta; sin embargo, fue despachada por el magistrado de la siguiente manera: En relación con el escrito presentado por la defensa en la fecha en cuanto a la solicitud de nulidad se entra a manifestar que se observa de las diligencias que no existe afectación alguna de derecho fundamental y menos del derecho al debido proceso o de defensa… a que como que en su oportunidad y previo al envío o remisión nada se dijo por los no recurrentes y menos por el hoy solicitante.

De manera que, al ser negada su postulación, pretendió interponer recurso de apelación, sin embargo, el magistrado indicó que no había lugar a darle trámite al mismo, sino que debía acudir al de casación. PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: (…) se declare la nulidad de lo actuado a partir del minuto 30’45’’ de la audiencia de segunda instancia celebrada el día 19 de marzo de 2025, momento en el que se me negó la intervención para sustentar el recurso de apelación contra la decisión de negar la nulidad solicitada en horas de la mañana del 19 de marzo de 2025 “SOLICITUD DE NULIDAD POR VIOLACIÓN A LAS GARANTÍAS FUNDAMENTALES (art. 457 ley 906 de 2004). 2.

Que se ordene al Tribunal accionado que permita sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de negar la nulidad solicitada para que la Corte Suprema de Justicia haga el estudio de la misma. 3. Conforme a la solicitud de nulidad del 19 de marzo de 2025, de manera subsidiaria solicito que se decrete la nulidad del proceso desde la etapa en que se corrió traslado a los no recurrentes del recurso de apelación interpuesto por la defensa en contra de la sentencia de primer grado, proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey-Casanare, con el fin de que esa instancia efectúe nuevamente dicho traslado por el término y de la manera especificada en el artículo 179 de la ley 906 de 2004.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado del Tribunal Superior de Yopal, luego de resumir la actuación, indicó que no se evidencia afectación alguna a derecho fundamental en el trámite de alzada. Precisó que, si bien es cierto que en la audiencia de lectura se hizo referencia al escrito de nulidad allegado, ello era para dejar constancia solamente sobre su presentación en dicha calenda, sin realizar pronunciamiento de fondo en punto a la nulidad incoada, en virtud del principio de limitación. Que, asimismo, se decidió conforme a los reparos planteados en primera instancia, donde no se invocó irregularidad por parte de la defensa.

Por último, acotó que la situación planteada por la defensa de Ana Delia Caro Alonso escapa de la órbita constitucional, ya que no se cumple el requisito de subsidiaridad que rige la acción de tutela, dado que, en sede de casación, puede plantear la nulidad, siendo esta la vía idónea para debatir lo esgrimido en esta acción constitucional.

La Procuraduría Judicial 167 Judicial II de Asuntos Penales de Yopal manifestó que la tutela debe ser declarada improcedente en la medida en que el actor puede o debió acudir al recurso extraordinario de casación a plantear la presunta afectación de los derechos reclamados. A su turno, el titular del Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey, luego de hacer un recuento objetivo de lo ocurrido en el proceso penal debatido, indicó que, además de no existir afectación de garantías de la acusada, la presente acción es improcedente, en la medida en que la defensa cuenta con el recurso extraordinario de casación, el cual está en trámite.

La Fiscalía Quince Seccional de Casanare indicó, puntualmente, que no halla razón para invalidar la actuación, sobre todo cuando no se atacan los motivos del juez para proferir la decisión, sino, una posible irregularidad en el traslado de los no recurrentes que no le afectaría en los intereses de la accionante, quien en su momento oportuno apeló la decisión y sustentó los motivos de disenso.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Yopal, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.

Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto de que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de Ana Delia Caro Alonso, al interior del proceso penal de radicación 854106001186201880016, al no darle trámite al recurso de apelación presentado contra la decisión que resolvió negar la nulidad planteada por la defensa en segunda instancia. Sobre el particular se anticipa desde ya que habrá de declararse improcedente el amparo, ante por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.

Proceso penal en curso Lo anterior es así, pues recuérdese que la tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.

Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales.

Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto objeto de análisis. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso. Así pues, en este caso se tiene que actualmente cursa proceso penal en contra de Ana Delia Caro Alonso de radicación 854106001186201880016 por el delito de homicidio culposo.

El asunto fue conocido por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Monterrey (Casanare), en cuya sede fue condenada a una pena de prisión de 32 meses, en sentencia de 5 de febrero de 2025. La decisión fue objeto de recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, en sentido confirmatorio, a través de fallo de calendas 4 de marzo de esta anualidad.

A su vez, revisada la actuación a través del expediente digital, se constata que el 27 de marzo de 2025, la defensa de la procesada presentó recurso de casación contra la anterior determinación, el cual se halla en trámite de sustentación y posterior traslado. Con esos antecedentes, se advierte que la presente tutela es improcedente, en primer lugar, porque todo debate relacionado con la validez del trámite debe formularse a través del medio de impugnación que aún tiene vigente.

De manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse anticipadamente para fungir como instancia adicional en una actuación que no ha concluido. Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En consecuencia, la Sala declarará improcedente la tutela, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por Ana Delia Caro Alonso.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 14