Tutela de segunda Instancia Número Interno 144229 CUI 11001020400020250066100 RUBIELA BASTIDAS MEJÍA HUGO QUINTERO BERNATE Magistrado ponente STP5298-2025 Radicación No. 144229 Aprobado acta No. 064 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de marzo de dos mil veinticinco (2025). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por RUBIELA BASTIDAS MEJÍA, contra la Sala de Descongestión n°. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, tercera edad y acceso a la administración de justicia. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes que participaron en el proceso con radicado n° 05001310502320170010400.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN RUBIELA BASTIDAS MEJÍA, solicitó ante Colpensiones el 14 de abril de 2016, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes causada por el fallecimiento de su compañero permanente Heriberto Gómez Echavarría, no obstante, con Resolución GNR174120 de 2016, la entidad negó la pretensión. Por tal razón, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la referida administradora de pensiones, con el fin de que se reconociera la mesada en calidad de compañera permanente.
En sustento, explicó que convivió con el causante por más de 20 años de forma ininterrumpida sin procrear hijos en común. El trámite le correspondió al Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín que, con sentencia del 19 de julio de 2019 declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a Colpensiones de las pretensiones formuladas.
Inconforme con el fallo la parte demandante lo apeló. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 3 de septiembre de 2023 decidió revocar la providencia y declaró el derecho de BASTIDAS MEJÍA. Contra la sentencia de segunda instancia. Colpensiones presentó casación. Así, el 1º de octubre de 2024, la Sala de descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral casó la determinación del Tribunal de Medellín y en sede de instancia confirmó la sentencia proferida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín que absolvió a Colpensiones de todos los cargos, dado que encontró extralimitación por parte de la Corporación en las facultades oficiosas al haber decretados testimonios y otras pruebas al punto de suplir la carga de la prueba de la demandante y, contradicciones en el fallo que eran propias de corrección. Ahora, la parte actora acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fundamentales, los cuales estima conculcados por la Sala demandada con la emisión de la sentencia en comento, con la cual le ocasiona un perjuicio irremediable porque el sustento de ella y sus hijos dependen del monto de la mesada pensional desconocida.
En consecuencia, solicita dejar sin efectos el fallo cuestionado y, en su lugar, ordenar la emisión de una decisión favorable a sus intereses. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 19 de marzo de 2025, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela, y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
El Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín hizo un recuento de la actuación surtida al interior del trámite promovido por la actora, oponiéndose al amparo solicitado ya que no ha vulnerado las prerrogativas superiores de la petente. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 7º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga de descongestión n° 3 Laboral de esta Corporación. 2.
En el sub-lite, se determinará si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales a RUBIELA BASTIDAS MEJÍA, con la decisión adoptada en sede de casación al interior del proceso que adelantó en contra de Colpensiones para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes causada por su compañero permanente. 3. Descendiendo al caso concreto, el demandante no demostró que se configure alguno de los defectos específicos, que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados.
Lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente a la interpretación de una norma, la valoración probatoria y el alcance de la jurisprudencia que le quiere imprimir a la misma la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la Sala de descongestión n°3 de la Sala de Casación Laboral accionada.
Comenzó el juez de la casación por abordar los dos cargos formulados por Colpensiones con los que se censuró que el ad quem se extralimitó en las facultades otorgadas, al haber decretado como prueba de oficio el testimonio de Libardo Gómez Velásquez, pues este ya había dado su versión durante la investigación administrativa, afirmando que no existió convivencia alguna entre su tío y la reclamante.
Para adentrarse en el caso concreto, explicó que, a pesar de que el art. 54 del CPTSS consagra que consagra que además de las pruebas pedidas, el juez podrá ordenar la práctica de todas aquellas pruebas que, a su juicio, sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos, el desarrollo jurisprudencial acerca de la facultad oficiosa de decreto de pruebas no puede desplazar la actividad de parte, de acuerdo con las reglas de la carga de la prueba de conformidad con el art. 167 del CGP (CSJ SL872-2018, reiterada en SL3817-2020).
Así, aterrizando en el caso concreto, pudo concluir que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín se extralimitó en sus facultades oficiosas al decretar el testimonio de Libardo Gómez, dado que, tal y como lo planteó la casacionista, dicho sujeto ya había declarado en sede administrativa y manifestó que el causante no tenía compañera permanente, sin que esa afirmación debiera aclararse en el proceso judicial, como pareció entenderlo el ad quem, quien se ubicó en favor de la parte demandante.
A renglón seguido expuso que: “También luce contradictorio que el ad quem hallara demostrada la convivencia requerida con el testimonio de Libardo Gómez, y a la vez, exonerara a la administradora demandada de los intereses moratorias, con el argumento de que dicho testigo, en sede administrativa, había manifestado · que el causante no tenía compañera permanente, versión opuesta a la que rindió ante esa instancia judicial, por lo que resulta desacertado dar por acreditada la convivencia entre la demandante y el pensionado, luego de evidenciar que había faltado a la verdad en sus declaraciones”, eso, a la luz del art. 61 del CPTSS, es contrario a la libertad probatoria de los jueces que deben apoyar su valoración en los principios científicos y en la sana crítica, en concordancia con las circunstancias propias del caso y la conducta asumida por las partes, de donde la contradicción del testigo le impedía del Tribunal dar por acreditado el requisito de convivencia para conceder la mesada pensional reclamada.
Así las cosas, casó el fallo al encontrar estructurados los yerros denunciados y procedió a proferir la sentencia de instancia, confirmando la absolución emitida por el Juzgado 23 Laboral del Circuito de Medellín, pues de la valoración de los testimonios de María Ernestina Jaramillo y Luz Elena Gómez Vásquez, eran declaraciones insuficientes para determinar la convivencia marital y vínculo afectivo entre el causante y la reclamante; la primera de ellas, dijo haber conocido a la pareja porque vivieron alrededor de 12 años en Bello, pero que, después de la enfermedad del pensionado, no supo más de ellos; y, la segunda, afirmó que la relación de Bastidas Mejía y el causante comenzó como un acto de caridad del pensionado hacia ella y sus hijos a cambio de que la demandante se encargara de los quehaceres domésticos, lo cual cambió a una convivencia marital sin especificar la época.
Entonces, tras la revisión del proceso, consultar la normatividad y la jurisprudencia vigente aplicable al caso, la Corporación, con toda razón, arribó a la determinación de revocar la conclusión a la que el juez de segunda instancia llegó, lo cual para esta Sala resulta acorde con lo probado durante el proceso, como se destacó en precedencia. Lo anterior denota que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral que ya concluyó y en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. En ese orden, la Sala recuerda que ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presentan. 4.
Por último, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable tampoco se cumplen. Ello, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la accionante.
Ante este panorama, no es posible endilgarle a las autoridades accionadas ninguna actuación u omisión vulneradora de derechos fundamentales. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por RUBIELA BASTIDAS MEJÍA, en contra de la Sala de descongestión n° 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. HUGO QUINTERO BERNATE GERARDO BARBOSA CASTILLO JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria