CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.907 Impugnación JUAN DAVID HUEPE SUAZA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5298-2015 Radicación No. 78.907 Acta No. 146 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).
VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por JUAN DAVID HUEPE SUAZA, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2015 por el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, mediante el cual negó las pretensiones de la acción de tutela formulada contra la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: Manifiesta el accionante que el día 23 de enero del año en curso radicó derecho de petición ante la Unidad de Administración de la Carrera Judicial de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual solicitó información relacionada con el calendario programada para la convocatoria No. 23, contenida en el Acuerdo PSAA13-10037, así como para la convocatoria No. 25 alusiva al Acuerdo PSAA14-10228.
Pedimento que no ha sido atendido por la entidad accionada. En consecuencia, impetra se ordene al demandado resolverlo de fondo. EL FALLO IMPUGNADO Consideró la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que en el asunto de la referencia se presentaba el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, pues dentro del trámite de tutela, la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, emitió respuesta de fondo a la petición incoada por el accionante.
Por tal virtud, el Tribunal a quo resolvió negar el amparo de los derechos fundamentales, deprecado por HUEPE SUAZA. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con el pronunciamiento anterior, el accionante se alzó contra la decisión reseñada manifestando que, aun cuando es cierto que el 5 de marzo del año en curso recibió en su correo electrónico, respuesta a la solicitud incoada el 23 de enero anterior, tal contestación no satisface el núcleo esencial del derecho de petición, pues, a través de él requirió a la entidad accionada para que le suministrara información sobre el calendario y/o cronograma total de los concursos de méritos desarrollados bajo las Convocatorias No. 23 y 25.
Sin embargo, esgrime el censor que en la respuesta brindada por la Directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura sólo se hizo mención a “unas fechas sueltas de ambas convocatorias referentes a la publicación de unos resultados, y por otra parte, a la presentación de un examen, que en nada se compadecen” con el objeto de su requerimiento.
Aunado a lo anterior, esgrime el apelante que la autoridad accionada indujo en error al órgano colegiado de primera instancia, dado que, lo que informó en dicha misiva de respuesta no se cumplió pues, “la semana comprendida entre el lunes 9 al viernes 13 de marzo del año que avanza, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura NO PUBLICÓ los resultados de las pruebas de conocimientos y psicotécnicas de la Convocatoria No. 23”.
Así, en su criterio, se configuró el delito de fraude procesal, pues la entidad demandada llevó a error al Tribunal, de cara a obtener sentencia favorable. Por consiguiente, solicita HUEPE SUAZA que se conceda el amparo de su derecho fundamental de petición y, en consecuencia se ordene a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo superior de la Judicatura, “le certifique la fecha en la cual se publiquen los resultados en la página web.” CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por JUAN DAVID HUEPE SUAZA contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá. En el caso de autos, se observa que el accionante, considera vulnerado su derecho de petición en razón a que el 23 de enero de 2015 elevó una solicitud ante la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, empero afirma que hasta el 5 de marzo siguiente recibió respuesta a dicha solicitud, misma que, además de ser extemporánea, no resuelve de manera completa sus pretensiones.
En relación con este tema, la Corte Constitucional, en Sentencia CC T-456/08, reiteró las reglas básicas del derecho constitucional fundamental de petición, en los siguientes términos: a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2.
Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.
(…) g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.
Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordena responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. (…) j) La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder. k) Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado.
De lo anterior se deduce sin duda alguna, los presupuestos básicos para que sea viable el amparo constitucional del derecho referido, a saber: (i) La presentación de una petición respetuosa ante una autoridad; y (ii) Que la entidad a la que se eleva la solicitud no emita respuesta oportuna y de fondo respecto a lo solicitado o a los interrogantes planteados.
Bajo tal entendimiento, se advierte que, en efecto, JUAN DAVID HUEPE SUAZA el 23 de enero de 2015, presentó petición ante la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL, en los siguientes términos: De manera comedida y haciendo uso del derecho fundamental de petición (…) me dirijo a usted con el objeto de que se me suministre la siguiente información: 1.
Sírvase suministrarme el calendario y/o cronograma del concurso establecido para el desarrollo de la Convocatoria No. 23, contenida en el Acuerdo No. PSAA13-10037 (noviembre 7 de 2013). Es de anotar que la aplicación de las pruebas de conocimientos y psicotécnica de la Convocatoria No. 23, destinada a proveer los cargos de empleados de las Oficinas y Unidades de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y la Unidad de Infraestructura Física de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, fue realizada el 23 de noviembre de 2014 y a la fecha de hoy (2 meses después) no han sido publicados los resultados de la misma. 2.
Sírvase suministrarme el calendario y/o cronograma del concurso establecido para el desarrollo de la Convocatoria No. 25, contenida en el Acuerdo No. PSAA14-10228 (septiembre 18 de 2014) destinada a proveer los cargos de empleados de carrera del Consejo de Estado, Corte Constitucional, Corte Suprema de Justicia y Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Es de anotar que las inscripciones se hicieron del 22 al 26 de septiembre y de 29 de septiembre al 3 de octubre de 2014 vía WEB, a través del Portal de la Rama Judicial www.ramajudicial,gov.co, link concursos, y a la fecha (4 meses) no ha sido publicado siquiera el listado de inscritos. 3. En caso de que se hayan variado las fechas inicialmente previstas para el desarrollo del proceso de selección, pruebas, actividades y términos correspondientes a cada una de las etapas de las convocatorias 23 y 25 antes señaladas, sírvase informarme las razones de hecho y de derecho que motivaron tal situación, y en consecuencia el nuevo calendario.
Así mismo, observa la Sala que obra en la foliatura Oficio CJOFI15-707 adiado 5 de marzo de 2015, mediante el cual la entidad demandada le informó: En atención a su petición de la referencia, relacionada con los cronogramas establecidos para los concursos convocados mediante el Acuerdo No. PSAA13-10037 del 7 de noviembre de 2013 (convocatoria 23) y Acuerdo No. PSAA14-10228 de 18 de septiembre de 2014 (convocatoria 25), me permito dar respuesta en los siguientes términos: Convocatoria 23: Presentación de prueba de conocimientos: 23 de noviembre de 2014.
Publicación resultados pruebas Conocimientos y psicotécnicas: Semana del 9 al 13 de marzo de 2015. Convocatoria 25: Publicación de admitidos e inadmitidos: Semana del 16 al 20 de febrero de 2015. Término para solicitar revisión documentos: Del 23 al 25 de febrero de 2015. Presentación pruebas de Conocimientos y psicotécnicas: 15 de marzo de 2015 Por tanto, al tenor de la información que reposa en el paginario, para la Sala es incuestionable que no le asiste razón al peticionario al señalar que la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL contestó de manera incompleta su petición, toda vez que, tras comparar las pretensiones del actor con la respuesta ofrecida por la autoridad accionada, se advierte palmario que esta última atendió en debida forma el pedimento del actor, lo que descarta la violación del derecho fundamental por cuya protección acudió a la acción de tutela.
Se enfatiza, lo pretendido por JUAN DAVID HUEPE SUAZA era obtener información acerca de la manera como la autoridad accionada había dispuesto el desarrollo de las etapas correspondientes a los 2 concursos de méritos denotados en precedencia, particularidades que, como muestra la anterior transcripción, en efecto le fueron comunicadas al libelista.
Ahora, bien sabido es que al interior de dichos concursos se presentan situaciones ajenas a la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL que conllevan a la variación de dichos cronogramas –entre ellas, la presentación de demandas, reclamaciones, recursos de reposición, entre otros.-.
Sin embargo, tales eventualidades, además de que no tienen incidencia respecto del caso concreto, pues lo cierto es que al actor se le ofreció una respuesta clara, completa y de fondo a su petición, tampoco constituyen un proceder mentiroso o violatorio de los derechos fundamentales que le asisten a HUEPE SUAZA en su calidad de “aspirante”, dado que esas modificaciones a los calendarios de programación previamente estimados por la administración, obedecen a eventos derivados de la propia ejecución de los concursos, y no, al capricho, arbitrariedad o negligencia de la autoridad accionada.
Además, recuérdese que al realizar la inscripción a los concursos de méritos denotados, cada aspirante manifestó aceptar “las condiciones y términos ” señalados en los acuerdos que rigen cada una de las convocatorias, mismos que, entre otros, impuso el deber de estar atentos a las notificaciones y comunicaciones que, a través la página web de la Rama Judicial, www.ramajudicial.gov.co., se realizarían respecto del desarrollo y ejecución de las convocatorias.
De esta manera, a la fecha, si el aquí accionante JUAN DAVID HUEPE SUAZA, consulta la mentada página web, en el link “Carrera Judicial – Concursos a nivel central” encuentra que: (i) Frente a la Convocatoria No. 23, contenida en el Acuerdo No. PSAA13-10037 (noviembre 7 de 2013), el pasado 17 de marzo de 2015, a través de la Resolución No. CJRES15-81 de 16 del mismo mes y año, fueron publicados los resultados de las pruebas de conocimientos y psicotécnica, practicadas el 23 de noviembre de 2014.
Y (ii) Sobre la Convocatoria No. 25, contenida en el Acuerdo No. PSAA14-10228 (septiembre 18 de 2014), pese a que el motivo de su inconformidad radicaba en que ni siquiera se había publicado la lista de inscritos, hoy por hoy, los aspirantes a este concurso ya cuentan, inclusive, con la información de los resultados de la prueba “ de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades” practicada, los cuales se dieron a conocer a través de la Resolución No. CJRES-83 del 6 de abril de 2015.
En este orden de ideas, suficiente resulta lo esbozado para concluir con claridad que la contestación emitida por la entidad accionada frente a la solicitud impetrada por JUAN DAVID HUEPE SUAZA reunió los elementos que la jurisprudencia constitucional exige para que sea satisfecho el núcleo esencial del derecho de petición, y que, en esa medida, tal y como fue considerado por la primera instancia, se configuraron los elementos característicos para declarar el fenómeno de hecho superado ante la carencia actual de objeto.
Así las cosas, lo procedente será confirmar en su integridad el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folio 14. � Ibíd. 14 – 20. � Ibíd. Folios 33 – 35. � Ibíd. Folio 3. � Ibíd. Folio 24. � Disponible en Internet: y � Disponible en Internet: y 14 _1139985127.doc