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STP5297-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela Primera Instancia Radicación 79.272 Alexander Calderón CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5297-2015 Radicación No.: 79.272 Acta No. 146 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por ALEXANDER CALDERÓN, contra LA SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y los JUZGADOS SEGUNDO (2º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN y TERCERO (3º) DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD, ambos de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Manifiesta el accionante que con ocasión de las sentencias condenatorias proferidas en su contra por los Juzgados 15, 19 y 11 Penales del Circuito de Cali, mediante auto interlocutorio de fecha 10 de diciembre de 2012, el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, declaró la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas, quedando un total de 258 meses de prisión y 17 años y 5 meses de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas.

Afirma que al cumplir 95 meses de privación de la libertad, mediante Acta No. 2422-010-2013 expedida el 23 de abril de 2013 por el Consejo de Evaluación y Tratamiento del Complejo Carcelario y Penitenciario de Jamundí, fue clasificado en fase de mediana seguridad, dado que, a dicha fecha reportó «conducta en grado de ejemplar» sin anotaciones negativas, ni sanciones disciplinarias.

Por tal motivo, solicitó al JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de Cali –a quien posteriormente le fue asignada la vigilancia y ejecución de su condena-, la aprobación del permiso administrativo de 72 horas, mismo que, mediante providencia del 23 de abril de 2014 le fue negado bajo la exclusiva consideración de que tenía un requerimiento pendiente por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Palmira (Valle del Cauca), para cumplir la condena impuesta dentro del proceso No. 2005-00192 por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

Así, expresa que inconforme con dicho pronunciamiento interpuso los recursos de reposición y apelación, empero, tanto el despacho ejecutor como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, en providencias de 25 de julio de 2014 y 2 de febrero de 2015, es decir, casi un año después de presentada la petición, mantuvieron incólume la decisión censurada.

De esta manera, considera ALEXANDER CALDERÓN que la decisión en cita es violatoria de sus derechos constitucionales fundamentales a la libertad, debido proceso, igualdad y dignidad humana, pues denota que, en flagrante vía de hecho, los operadores judiciales accionados desconocieron los aspectos favorables de su situación particular, entre ellos, que durante su reclusión ha observado buena conducta, que ha estudiado y obtenido buenas calificaciones, que se encuentra en fase de mediana seguridad y ya descontó la tercera parte de la pena impuesta.

Por tanto, solicita que, través de la presente acción constitucional, se conceda el amparo de las garantías fundamentales conculcadas y en consecuencia, se le conceda el permiso administrativo de 72 horas pretendido. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS A este trámite fueron vinculados la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, los JUZGADOS 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN y 3º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de la misma ciudad, el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE PALMIRA, los JUZGADOS 11, 15 y 19 PENALES DEL CIRCUITO DE CALI, el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC, y el COMPLEJO CARCELARIO COJAM - JAMUNDÍ. 1.

Al momento de descorrer el traslado de la demanda tutelar, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI informó que dentro del proceso No. 2006-00344 le correspondió conocer del recurso de apelación incoado por el condenado ALEXANDER CALDERÓN contra el auto del 23 de abril de 2014 que le negó la concesión del beneficio administrativo de 72 de horas.

Sin embargo, expresa que analizada la situación particular del censor, la Corporación estimó que no era viable despachar favorablemente dicha petición, pues, como se plasmó en providencia del 2 de febrero de 2015 (anexa), el sentenciado no cumplía las exigencias que para tal efecto contempla el artículo 147 de la Ley 65 de 1993. 2. En idéntico sentido se pronunció el JUZGADO 2º DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE CALI, afirmando que, la negativa en la concesión del beneficio pretendido por el condenado, en manera alguna se erige violatoria de sus derechos fundamentales, pues, de acuerdo a las normas legales y a las probanzas allegadas al expediente, se advirtió que: (…) el condenado ALEXANDER CALDERÓN en constancia expedida por la Policía Metropolitana de esta ciudad figuraba con un requerimiento por parte del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, así mismo certificado de la Fiscalía General de la Nación (fl. 287) también dio cuenta de que se encuentra requerido con orden de captura vigente para cumplir pena por igual despacho judicial y 2.- En el certificado de antecedentes disciplinarios aportado por el Centro Carcelario (fl. 298) se senaló (sic) que el aquí sentenciado ha tenido varias sanciones por tenencia de armas y alucinógenos dentro del centro penitenciario.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ALEXANDER CALDERÓN. En primer término, recordará los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2. Análisis del caso concreto. Acusa el accionante que tanto el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE CALI, como la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad, al momento de decidir la petición incoada por él, en punto del otorgamiento del beneficio administrativo de 72 horas, incurrieron en vías de hecho violatorias de sus derechos constitucionales fundamentales, puesto que, aun cuando durante su privación de la libertad ha observado conducta calificada en grado de «ejemplar», ha estudiado y obtenido buenas calificaciones, se encuentra en fase de mediana seguridad y ya descontó la tercera parte de la pena impuesta, los operadores judiciales accionados se negaron injustamente a despachar favorablemente su pretensión, bajo la exclusiva consideración de que tiene un requerimiento pendiente por parte del JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD de Palmira (Valle del Cauca), para cumplir la condena impuesta dentro del proceso No. 2005-00192 por el delito de porte ilegal de armas de fuego.

No empece lo anterior, observa esta Sala que la demanda incoada por ALEXANDER CALDERÓN carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, en razón a que, aun cuando se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, lo cierto es que el peticionario no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de las providencias cuestionadas.

En este sentido, consultados los elementos de convicción allegados al paginario, no observa la Sala que, las decisiones proferidas por los funcionarios judiciales demandados, comporten irregularidades constitutivas de alguna vía de hecho en contra de los derechos y garantías fundamentales del actor, pues éstos, bajo una argumentación razonable y ajustada a derecho consideraron que no era procedente otorgarle al penado, el beneficio del permiso administrativo de 72 horas.

En providencia del 2 de febrero de 2015, indicó el Tribunal accionado: Al analizar el caso concreto, y atendiendo la teleología de la norma citada [art. 147 de la Ley 65 de 1993], es indiscutible que la exigencia de observar buena conducta en prisión para que proceda el beneficio administrativo solicitado, debe entenderse –contrario a lo entendido por el apelante- como el asumido durante todo el lapso de privación de la libertad, de suerte que, una sola calificación que sea contraria, niega de entrada su otorgamiento por expreso mandato legal y por ir en contravía del proceso de resocialización al que debe estar sometido el condenado.

De ahí que el artículo 146 de la Ley 65 de 1993, contemple el permiso de hasta setenta y dos horas como parte del tratamiento penitenciario en sus distintas fases, propio del proceso de ejecución en el que se exige tener un comportamiento disciplinario adecuado a las necesidades de convivencia dentro del centro de reclusión para que las autoridades penitenciarias evalúen el progreso del tratamiento de resocialización. Efectivamente, la Oficina de Investigaciones internas del INPEC (Folio 298) en el oficio del 6 de febrero de 2014, dirigido al Asesor Jurídico de la misma institución consignó que mediante las Resoluciones No. 028 del 21/01/2010 y 2912 del 02/11/2011, se suspendieron las visitas de Alexander Calderón por tenencia de arma y se determinó un total de 10 días por redención de pena por tenencia de alucinógenos, respectivamente.

En este orden de ideas y por no cumplirse con lo previsto en el art.147 numeral 6º de la Ley 65 de 1993, se decide confirmar el Auto Interlocutorio No. 0403 del 23 de abril de 2014, por medio del cual el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali, decidió no concederle a Alexander Calderón, el beneficio administrativo de permiso de hasta 72 horas.

Por tanto, para la Sala no es procedente el amparo constitucional deprecado por ALEXANDER CALDERÓN, ya que éste se centra en cuestiones que fueron tratadas de manera acertada por los funcionarios accionados en el marco de la fase de ejecución de la condena impuesta a aquél. En consecuencia, resulta evidente la pretensión del actor en el sentido de convertir la tutela en un recurso ordinario, de cara a insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de instancia en virtud de sus específicas competencias.

De accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así mismo, valga anotar, si se aceptara la postura expuesta por el demandante, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Corolario de lo anterior, estima la Corte que las entidades accionadas han respetado el debido proceso y las garantías que le asisten al hoy condenado, y que la única pretensión de ALEXANDER CALDERÓN es insistir en la búsqueda de una decisión favorable a sus intereses, situación que no puede avalarse en la vía constitucional instituida para la protección de los derechos fundamentales, y no, como una tercera instancia mediante la cual sea factible revivir etapas ya fenecidas para la controversia de providencias judiciales que, como ocurre en el caso concreto, se hallan debidamente fundamentadas y son acordes a las disposiciones constitucionales y legales.

Por consiguiente, se hace imperioso negar el amparo invocado por ALXANDER CALDERÓN. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno Primera Instancia. Folios 1 – 18. � Ibíd. Folio 53. � Ibíd. Folios 70 - 73. � Ibíd. Folio 75. � Ibídem. � Ibíd. Folios 71 – 73. 16 _1139985127.doc