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STP5294-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 352 de 1997

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.003 Impugnación María Clarena López en calidad de agente oficiosa de Armando Tovar López CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5294-2015 Radicación No.: 79.003 Acta No. 146 Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015).

VISTOS Decide la Sala la impugnación propuesta por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CAQUETÁ, contra el fallo proferido el 3 de marzo de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE POPAYÁN, mediante el cual amparó los derechos fundamentales de ARMANDO TOVAR LÓPEZ, en la demanda de tutela interpuesta por su agente oficiosa contra la mentada entidad, el MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL, el CONSORCIO SAYP 2011 – FOSYGA- y la EPS-S SALUDVIDA.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo de primer grado así: La señora MARÍA CLARENA LÓPEZ, en representación de su hijo ARMANDO TOVAR LÓPEZ, presentó la demanda de tutela de la referencia, exponiendo la ocurrencia de los siguientes hechos: Señaló que actúa como agente oficiosa de su hijo, por cuanto aquél se encuentra laborando en una zona de difícil acceso y requiere atención médica especializada.

Afirmó que su descendiente estuvo afiliada a SALUDVIDA EPS – Régimen Subsidiado, hasta el año 2.009, sin embargo, en el mismo ingresó como PATRULLERO a la POLICÍA NACIONAL, y actualmente labora en el Departamento de Policía Caquetá, institución en la que se encuentra cotizando. Precisó que en el mes de octubre de 2.014, su hijo fue arrollado por un vehículo particular, en virtud de lo cual fue atendido por el SOAT, por el valor que cubre dicho seguro, por tanto le corresponde a la POLICÍA NACIONAL continuar brindando la atención en salud, pero debido a que el BDUA del FOSYGA aparece reportado como afiliado en estado “ACTIVO” a través de SALUDVIDA EPS, el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CAQUETÁ, se niega a expedir autorizaciones para atenciones especializadas.

Aseguró que su consanguíneo elevó un derecho de petición, el 22 de diciembre de 2.014, a SALUDVIDA EPS de esta ciudad, solicitando el retiro de la base de datos a fin de poder acceder por el sistema de salud de la Policía Nacional, pero solo obtuvo una certificación respecto a que el citado “se encuentra en estado RETIRADO de dicha EPS”. Pero no hace el reporte ante el FOSYGA”.

En la diligencia de ampliación de la demanda de tutela, llevada a cabo el 23 de febrero de 2015, la accionante precisó que actuaba como agente oficiosa de su hijo ARMANDO TOVAR LÓPEZ, porque después de ocurrido el accidente, aquel quedo mal de salud ya que se afecto su memoria y “todo” se le olvida, además, no le quedaba fácil interponer él mismo la acción de tutela, debido a que no le dan permiso, por su trabajo y por el lugar en el que se encuentra el agenciado.

Agregó que su interés y el de su agenciado, es que se borre del FOSYGA la información equivocada que aparece allí, respecto a que encuentra afiliado a SALUDVIDA, y esta EPS también lo liberte de esa información, ya que el señor ARMANDO TOVAR LÓPEZ pertenece a la Policía, pero en el área de Sanidad respectiva le dicen que no lo atienden por esa información. Advirtió que por cuenta del seguro SOAT de la moto de su hijo, se le realizó un TAC CEREBRAL, en el mes de octubre de 2014, en la Clínica Medilaser de Florencia – Caquetá, ya que el prenombrado estuvo en coma inducido, durante 3 días, por lo que debe llevar el resultado de dicho examen a control y las Terapias, pero el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE FLORENCIA CAQUETÁ, a pesar que solicitaron la autorización para valoración por “INTERCONSULTA POR MEDICINA ESPECIALIZADA EN NEUROCIRUGÍA” ordenada desde el 21 de noviembre de 2014, en atención al diagnóstico “SECUELAS DE HEMORRAGIA INTRAENCEFÁLICA” y “SECUELAS DE FRACTURA DEL CRÁNEO Y DE HUESOS FACIALES”, según el reporte de notas de evolución de la Clínica Mencionada, se niega a autorizar ese servicio, manifestando que no es posible debido a que en el FOSYGA, su descendiente aparece afiliado a SALUDVIDA EPS, por lo que se vio obligada a interponer la presente acción para el amparo de los derechos de su hijo ARMANDO TOVAR LÓPEZ, a favor de quien solicitó se le brinde la atención integral en salud.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán, tras evidenciar la vulneración de los derechos fundamentales a la salud y seguridad social de ARMANDO TOVAR LÓPEZ, pues con las pruebas obrantes en la foliatura evidenció que, pese a que el citado afectado se encuentra afiliado en calidad de “cotizante” al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CAQUETÁ le ha negado la prestación de los servicios médicos que requiere para atender sus quebrantos graves de salud, bajo la excusa de que “se encuentra pendiente el trámite de retiro de una EPS-S”, resolvió:

PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y seguridad social del señor ARMANDO TOVAR LÓPEZ, por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

SEGUNDO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD DE LA POLICÍA DE CAQUETÁ, que dentro del término de CUATRO (4) DÍAS, contado a partir de la notificación de esta decisión, emita las autorizaciones correspondientes para “INTERCONSULTA POR MEDICINA ESPECIALIZADA EN NEUROCIRUGÍA”, ordenada desde el 21 de noviembre de 2014, en atención a los diagnósticos “SECUELAS DE HEMORRAGIA INTRAENCEFÁLICA” y “SECUELAS DE FRACTURA DE CRÁNEO Y DE HUESOS FACIALES”.

TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, por medio del ESTABLECIMIENTO DE SANIDA DE LA POLICÍA DE CAQUETÁ, brindar la ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD, que requiera el prenombrado, en relación a los diagnósticos de “SECUELAS DE HEMORRAGIA INTRAENCEFÁLICA” y “SECUELAS DE FRACTURA DE CRÁNEO Y DE HUESOS FACIALES”, atendiendo a las prescripciones de los médicos tratantes que emitan en virtud de dichos diagnósticos.

LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL REGIONAL CAQUETÁ, quien censura la orden dada por el Tribunal a quo, relativa a “brindar la ATENCIÓN INTEGRAL EN SALUD, que requiera el prenombrado”, la que estima, no estableció un límite a la protección del derecho fundamental, contrariando con ello el contenido del numeral 4º del artículo 29 del decreto 2591 de 1991.

Aunado a lo anterior pide en la alzada, que en caso de no revocarse el fallo impugnado, se avale el recobro al Fondo de Solidaridad y Garantía, con el fin de «garantizar el equilibrio financiero y la sostenibilidad de los sistemas se salud, situación que no es ajena a nuestro Sistema por el solo hecho de estar expresamente excepcionada de la aplicación de la Ley 100 de 1993» y como quiera que los recursos del sistema de salud de las F.F. M.M. y la Policía Nacional tienen destinación específica «y su utilización debe sujetarse al Principio de Legalidad».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta por el ÁREA DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL DEL CAQUETÁ contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. 1.

De la prestación del servicio de salud. El artículo 49 de la Constitución, dispone que «la atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado». Por lo que éste, debe garantizar el acceso de todas las personas a los planes y programas de promoción, prevención y recuperación en esa materia. La salud entonces tiene dos aristas, como servicio público esencial y como derecho, siendo ambos enfoques co-dependientes, pues vista como servicio, se encuentra a cargo del Estado y tiene como propósito «organizar, dirigir, reglamentar y establecer las políticas públicas tendientes a que las personas privadas y las entidades estatales de los diferentes órdenes, presten el servicio para que el derecho sea progresivamente realizable» (CC T-770/11).

La prestación del servicio esencial responde a los principios de Eficiencia, Universalidad y Solidaridad, permitiendo que todas las personas accedan a él y que ello se haga de acuerdo a un adecuado manejo de los recursos de que dispone el ente estatal. Debe propenderse por brindar además, una protección integral a los usuarios del sistema, ofreciéndoles atención de calidad, oportunidad y eficacia en los diversos tratamientos a los que accedan, todo en pro de garantizar el derecho fundamental.

Sobre la integralidad en la prestación del servicio ha dicho el Tribunal Constitucional: Las personas vinculadas al Sistema General de Salud independientemente del régimen al que pertenezcan, tienen el derecho a que las EPS les garanticen un servicio de salud adecuado, es decir, que satisfaga las necesidades de los usuarios en las diferentes fases, desde la promoción y prevención de enfermedades, hasta el tratamiento y rehabilitación de la enfermedad y con la posterior recuperación; por lo que debe incluir todo el cuidado, suministro de medicamentos, cirugías, exámenes de diagnóstico, tratamientos de rehabilitación y todo aquello que el médico tratante considere necesario para restablecer la salud del paciente o para aminorar sus dolencias y pueda llevar una vida en condiciones de dignidad.

(Sentencias T-179/00, T-988/03, T- 568/07, T-604/08 T-136/04, T-518/06, T-657/08, T-760/08, entre otras). Además de la integralidad, la prestación del servicio debe hacerse en forma continua, es decir, que cuando haya iniciado un tratamiento, éste no pueda ser interrumpido o suspendido injustificadamente. Por tanto, es responsabilidad de los prestadores del servicio de salud, propender por evitar la suspensión de los tratamientos médicos, en forma injustificada atendiendo a motivaciones administrativas o presupuestales, ello para evitar que se vea afectado el principio de confianza legítima del paciente en la EPS y de contera, en el Estado.

Sobre el particular, dijo la Corte Constitucional en decisión CC T-438/707 que: …tanto las entidades promotoras de salud -EPS- como las demás instituciones que deben suministrar el servicio público de salud, deben preservar la garantía de la continuidad en su prestación, como postulado constitucional. De ahí que, ninguna discusión de índole contractual, económica o administrativa justifica la negativa de las mismas a seguir suministrando un tratamiento necesario que se encuentre en curso; y en consecuencia, no puede ser interrumpido el servicio, so pena de que la conducta asumida por estas entidades, afecte los derechos fundamentales de los usuarios del sistema y por ende sea censurable por el juez constitucional.

Así, en cada caso, deberá establecerse si son o no constitucionalmente aceptables, las razones en las que la EPS o demás instituciones que suministren el servicio público de salud fundamenten su decisión de interrumpir el servicio. Es así, que el servicio esencial de salud no puede ser interrumpido en forma abrupta cuando se está realizando al paciente algún tratamiento, bajo argumentos de índole administrativa en los que nada tiene que ver el usuario del sistema, quien podría ver mermados sus derechos. 2.

Análisis del caso concreto. De conformidad con lo expuesto en acápite anterior, de ninguna manera puede avalarse la pretensión de la entidad accionada, en punto de revocar el fallo impugnado al considerar que la orden de tutela impartida por el juez a quo fue “demasiado amplia respecto de sus alcances” pues, en aras de la protección del derecho fundamental a la salud, lo lógico, adecuado y ajustado a las normas constitucionales y legales es que a los usuarios del sistema de salud, se les brinde atención integral respecto de las patologías que presentan, ya que de ello depende su bienestar, el pleno restablecimiento de las afectaciones presentadas y la mitigación de las dolencias que les impiden llevar su vida en mejores condiciones.

Así, sobre el particular, válido resultaba que la primera instancia ordenara la prestación integral del servicio de salud a que tiene derecho TOVAR LÓPEZ, pues verbigracia, es a partir de los cuidados, tratamientos, suministros de medicamentos, intervenciones quirúrgicas, prácticas de rehabilitación, exámenes para el seguimiento de las patologías, así como cualquier otro componente que el médico tratante valore como necesario para el pleno restablecimiento de la salud del paciente, que se garantiza en debida forma la prestación del servicio público de la seguridad social en salud, de cara a la garantía de otros derechos fundamentales como la vida, integridad física y dignidad humana.

Ahora, de otro lado, tampoco es acertado que la autoridad accionada solicite la modificación de la orden de protección constitucional impartida, buscando el recobro al FOSYGA, porque la Dirección de Sanidad no es una Entidad Promotora de Salud, de las contempladas por la Ley 100 de 1993, sino una «dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será el administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares», a voces del artículo 9º de la Ley 352 de 1997.

Así lo refirió la Corte Constitucional en sentencia CC T-540/02: La Sala colige que en casos como el que se examina, por tratarse de un régimen o sistema especial de seguridad social en salud, la financiación de los costos debe obtenerse de los recursos de fondos propios con los cuales se hace posible la operación del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues se observa que la Ley 352 de 1997, en forma similar a como lo hace la Ley 100 de 1993 en su artículo 218, establece: “ART. 38.

Fondos cuenta del SSMP. Para efectos de la operación del SSMP, funcionarán el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares y el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. Los fondos-cuenta tendrán el carácter de fondos especiales, sin personería jurídica, ni planta de personal. Los recursos de los fondos serán administrados en los términos que determine el CSSMP, directamente por la Dirección General de Sanidad Militar o por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, y ejecutados por las Fuerzas Militares o por la Policía Nacional, según corresponda.

Los recursos podrán ser administrados por encargo fiduciario conforme a lo dispuesto en el estatuto general de contratación de la Administración Pública. Ingresarán a cada uno de los fondos cuenta los siguientes recursos según sea el caso: “a) Los ingresos por cotización del afiliado y por cotización correspondiente al aporte del Estado como aporte patronal;

“b) Los aportes del Presupuesto Nacional con destino al respectivo Subsistema contemplados en el artículo 32 y los literales b), c), d), y f) del artículo 34 de la presente Ley; “c) Los ingresos por pagos compartidos y cuotas moderadoras realizados por los beneficiarios del respectivo Subsistema; “d) Otros recursos o ingresos destinados para el funcionamiento de casa uno de los Subsistemas;

“e) Recursos derivados de la venta de servicios. “Parágrafo. Los recursos a que hacen referencia los literales a), c) y e) serán recaudados y transferidos directamente al fondo cuenta correspondiente para su distribución y transferencia.” Como bien puede apreciarse, la norma en cita, en cuanto regula el funcionamiento y financiación de los fondos-cuenta de los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, se equipara al artículo 218 de la Ley 100 de 1993, en el que se crea y se establece la operación del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga), por lo cual, estima la Sala, la Dirección General de Sanidad Militar, sin necesidad de expresa declaración por parte del juez en el fallo de tutela, podrá obtener los recursos del fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, como quiera que se trata de un régimen especial que se rige por sus propias normas.

(Los resaltados fuera de texto). En tal razón, resulta desacertada la afirmación del JEFE DEL ÁREA DE SANIDAD REGIONAL CAQUETÁ, de pedir que se ordene el recobro al Fosyga, pues contrario a su dicho, no se vulnera el principio de legalidad al obtener los recursos del subsistema de salud de la Policía Nacional, que debe prever esta clase de contingencias.

Bajo las anteriores consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, disponiéndose remitir copia íntegra de esta decisión a los accionados en el proceso constitucional. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR la decisión impugnada.

ENVIAR copia de esta decisión a los accionados. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Cuaderno de Primera Instancia. Folios 53 – 56. � Ibíd. Folios 53 – 74. � Artículo 29. Contenido del fallo. Dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud el juez dictará fallo, el cual deberá contener: (…) 4.

La orden y la definición precisa de la conducta a cumplir con el fin de hacer efectiva la tutela. � Al respecto, importante es destacar que la Gerente Regional de SALUDVIDA S.A. E.P.S se pronunció dentro del término de traslado de la demanda de tutela, señalando que verificada la base de datos de dicha EPS; se comprobó que el señor ARMANDO TOVAR LÓPEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.061.708.463, se encuentra en la base de datos del Régimen Subsidiado del Cauca, en estado RETIRADO, y en igual sentido, aparece reportado en la Base de Datos Única de Afiliación al Sistema de Seguridad Social (BDUA) del FOSYGA.

Folio 34. 1 15 _1453620858.doc