Tutela de 1ª instancia nº. 144329 CUI: 11001020400020250068700 M. J. C. L. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5293 - 2025 Radicación n° 144329 Acta: 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por la representante legal[footnoteRef:1] de M. J. C. L.[footnoteRef:2], a través de apoderado, en protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. [1: María Trinidad Lopera Álvarez, progenitora de la menor.] [2: Se dispondrá que por relatoría se realice la anonimización, conforme lo establecido en la Circular nº 004 de 2016, proferida por el Presidente de la Sala de Casación Penal y la Directiva n° 023 de 2017, expedida por la Sala de Casación Penal en sesión de 9 de agosto de 2017.] Al trámite se vinculó al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso de radicación 050456000324202400081.
ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN En contra de Alexis Cuesta se adelanta proceso penal por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. Lo anterior, en razón de hechos sucedidos el 11 de mayo de 2024, en el hotel Villa de Oro, ubicado en el municipio de Apartadó (Antioquia), en donde, al parecer, el procesado le suministró a su sobrina menor de 15 años de edad una bebida alcohólica que contenía una sustancia narcótica o psicotrópica, lo cual le ocasionó un estado de indefensión y, aprovechándose del grado de consanguinidad, realizó tocamientos en su cuerpo y posteriormente la accedió vía vaginal.
En ese asunto, en desarrollo de la audiencia preparatoria, la defensa del procesado solicitó varias pruebas dirigidas a demostrar su teoría del caso. En auto del 19 de febrero de 2025, el juzgado resolvió las peticiones de las partes y, en lo puntual, inadmitió los testimonios de Carlos Daniel Durán, Isabel Cristina Cuartas, Azarias Cuesta, Sofía Cuesta, Leider Salgado, Olger David Torres, así como la documental relacionada con la historia clínica de la menor de la clínica Panamericana y la prueba toxicológica que se le practicó a la víctima.
Motivó la anterior decisión considerar que, con tales elementos, se hacía alusión a la vida sexual anterior de la menor, a su comportamiento e intimidad, así como a un posible evento de abuso sexual anterior que no se estaba investigando en el caso. El apoderado del procesado apeló la decisión. El 5 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó el proveído en lo atinente a inadmitir las pruebas deprecadas por la defensa.
En su lugar, dispuso admitir: (…) la historia clínica de la clínica Panamericana de fechas 12 de marzo y 6 de mayo de 2024, así como la historia clínica de la atención del 11 de mayo de 2024 de la menor presunta víctima de la Clínica Promedan, examen toxicológico efectuado a la menor el 12 de mayo de 2024, así como el examen sexológico realizado en esa oportunidad en la Clínica Promedan, y los testimonios de los médicos CARLOS DANIEL DURAN BENJUMEA, ISABEL CRISTINA CUARTAS, y ANDRES FELIPE BUSTILLO PEREIRA, y del menor LEIDER SALGADO, y OLGER DAVD TORRES, con las precisiones que se efectuaron.
Es así como la representación de la víctima en esa actuación presentó la actual reclamación constitucional en contra del Tribunal antes referenciado, tras considerar que la aludida determinación afecta sus derechos superiores. Así, luego de considerar que se satisfacían todas las exigencias de la tutela contra providencia judicial, adujo que, al disponerse el decreto probatorio de la defensa, se desconoció que no es posible, a través del debate en juicio oral, ventilar aspectos de la vida personal de la menor que no son objeto de acusación, ni que guardan relación con los hechos jurídicamente relevantes.
PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia: revocar la decisión del tribunal superior de Antioquia frente a la historia clínica del 12 de mayo de 2024, la historia clínica de Promedan del 11 de abril de 2024, el examen toxicológico de la clínica Promedan del 12 de mayo de 2024, la historia clínica de activación del código fucsia del 12 de mayo de 2024 y dejar en firme la decisión del juzgado 02 penal del circuito de Apartadó. INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, luego de resumir la actuación procesal, consideró que no se le violentó derecho o garantía fundamental a la víctima, por cuanto lo único que se hizo fue darle curso a un debate respetuoso en torno a su credibilidad.
La titular del Juzgado Segundo Penal del Circuito de conocimiento de Apartadó ratificó el recuento procesal hecho en precedencia y, en lo puntual, indicó que no se evidencia vulneración de derecho alguno en disfavor de la víctima. La Fiscalía Noventa y Siete Seccional de Antioquia solicitó que se acogiera la solicitud impetrada en la acción de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercerse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de M. J. C. L., al interior del asunto penal donde funge como víctima, de radicado 050456000324202400081, en el auto de 5 de marzo de esta anualidad, que revocó el de 19 de febrero anterior, emitido en el marco de la audiencia preparatoria por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartado para, en su lugar, admitir varias pruebas de la defensa de Alexis Cuesta.
Para la parte actora, no se tuvo en cuenta que las pruebas decretadas guardan relación con la intimidad de la menor implicada, por lo que no debieron permitirse en el debate oral. Así las cosas, desde ya se advierte que la presente acción de tutela es abiertamente improcedente, principalmente, por la insatisfacción del requisito de subsidiariedad.
Proceso penal en curso La tutela fue consagrada como un procedimiento preferente y sumario, destinado a la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro medio de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.
No tiene carácter alternativo, es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo residual de defensa de los derechos superiores.
Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión al principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del proceso penal no existe algún otro escenario para refutar determinada decisión judicial, sucede que lo realmente cuestionable no es, per se, la providencia objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto, lo cual puede redundar en la responsabilidad penal de los implicados, ora en la afectación de sus garantías judiciales.
Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del asunto base de análisis. Si la respuesta es negativa, es procedente que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.
Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra providencias judiciales, cuando los procesos aún siguen activos. De lo contrario, cada interlocutorio emitido al interior de un proceso penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación permanente del juez de amparo, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.
En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria su intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.
Caso concreto Así las cosas, en este caso se tiene que, actualmente, cursa proceso penal en contra de Alexis Cuesta por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, en el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Apartadó. En ese asunto, concretamente, en el escenario de la audiencia preparatoria, en auto del 19 de febrero de 2025, el juzgado resolvió las peticiones de las partes y, en lo puntual, inadmitió los testimonios de Carlos Daniel Durán, Isabel Cristina Cuartas, Azarias Cuesta, Sofia Cuesta, Leider Salgado, Olger David Torres, así como la documental relacionada con la historia clínica de la menor en la clínica Panamericana y la prueba toxicológica que se le practicó. El apoderado del procesado apeló la decisión. El 5 de marzo de 2025, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia revocó la inadmisión de las pruebas deprecadas por la defensa del procesado.
En su lugar, dispuso admitir las peticionadas por ese sujeto procesal, con la salvedad de que deberían practicarse con respeto de los derechos de la menor presunta víctima, en seguimiento a la pertinencia para la cual fueron decretadas y cuidando de no re-victimizar a la ofendida. El motivo de inconformidad de la parte accionante radica en que las pruebas decretadas guardan relación con la vida personal de la menor que no son objeto de acusación ni están asociadas a los hechos jurídicamente relevantes.
En ese sentido, de entrada, se advierte que la presente tutela es abiertamente improcedente, porque el asunto seguido en contra de Alexis Cuesta se encuentra en trámite, de manera que no es del resorte del juez constitucional inmiscuirse para fungir como tercera instancia en una actuación que no ha concluido. Es así como el trámite vigente se constituye en la vía latente y propicia que tiene la parte interesada para ejercer sus derechos, hasta el punto que, si los resultados no son de su agrado, cuenta con la oportunidad de discutir el tema probatorio y sus efectos, a través del recurso ordinario de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación (en similar sentido se decidió en STP13034-2021 y STP3050-2022).
Así, al estar aún en trámite la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.
Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo, ante las motivaciones aquí expuestas, además por verificarse que no existe motivo plausible que imponga la intervención extraordinaria del juez de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela interpuesta por la representante legal de M. J. C. L..
SEGUNDO: ORDENAR a la Relatoría de Tutelas de la Corporación y a la Secretaría de esta Sala la anonimización del nombre de la menor involucrada en este asunto.
TERCERO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA MYRIAM ÁVILA ROLDÁN A LA SENTENCIA CSJ STP5293-2025, Rad. 144329 Con el acostumbrado respeto por las decisiones adoptadas por la mayoría de la Sala, a continuación, expreso las razones por las que me aparto de la decisión adoptada en este caso: 1.- A través de apoderado, la representante legal de la menor M.J.C.L.[footnoteRef:3] interpuso acción de tutela contra la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia, con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados con ocasión de la decisión del 5 de marzo de 2025, en la que la autoridad judicial accionada revocó la decisión proferida el 19 de febrero del año en curso por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó, por medio de la cual se inadmitieron unas pruebas solicitadas por el defensor Alexis Cuesta. [3: Como se trata de una menor de edad su nombre fue anonimizado. ] 2.- Lo anterior, porque a su juicio, al decretarse como pruebas en favor del acusado, «la historia clínica del 12 de mayo de 2024, la historia clínica de Promedan del 11 de abril de 2024, el examen toxicológico de la clínica Promedan del 12 de mayo de 2024, [y] la historia clínica de activación del código fucsia del 12 de mayo de 2024», se desconoció que no es posible, a través del debate en juicio oral, ventilar aspectos de la vida personal de la menor que no son objeto de la acusación que se hizo en contra de Alexis Cuesta por el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir. 3.- La mayoría de la Sala de Decisión de Tutelas n.° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en decisión de primera instancia resolvió declarar improcedente la solicitud de amparo tras considerar que no se superaba el requisito de subsidiariedad en tanto el proceso se encuentra en curso y las alegaciones sobre vulneraciones de derechos fundamentales deben ser decididas exclusivamente en ese escenario.
En concreto, se indicó que, si los resultados del proceso penal no se ajustan a los intereses de M.J.C.L., cuenta con la oportunidad de discutir el tema probatorio y sus efectos, a través del recurso ordinario de apelación contra una eventual sentencia condenatoria o, también, la formulación de una demanda de casación[footnoteRef:4]. [4: En similar sentido se decidió en STP13034-2021 y STP3050-2022.] 4.- Con un absoluto respeto por las providencias adoptadas por esta Sala, salvo mi voto frente a esa decisión. En resumen, la sentencia sostiene, que la acción de tutela no procede nunca cuando el proceso se encuentre en curso.
No comparto esa postura radical. Si bien la acción de tutela tiene un carácter residual y subsidiario, el proceso judicial no es un campo vedado al juez constitucional cuando se afectan derechos fundamentales y se reúnen ciertos y rigurosos requisitos. 5.- La acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades y, en ciertos casos, contra particulares.
Se ha entendido que el primer concepto abarca incluso a las autoridades judiciales, aunque para controvertir sus decisiones deben satisfacerse unos requisitos generales y específicos, los cuales han sido consolidados a partir de la doctrina de la procedencia excepcional de tutela contra providencias judiciales. De igual manera, destaco que el desarrollo jurisprudencial en la materia, adelantado no solo por la Corte Constitucional sino también por las demás Altas Cortes, demuestra que esas providencias judiciales no solo se refieren a las sentencias sino también los autos.
Lo anterior, reitero, sin perjuicio de que se satisfagan todos los requisitos generales de procedencia. En particular, destaco el de subsidiariedad, el cual era determinante para la solución del caso concreto. 6.- Tratándose de tutela en materia penal, la Corte Constitucional reiteró (CC SU-388-2021) que aquella procede, excepcionalmente, contra las sentencias que ponen fin al proceso o contra las providencias dictadas en el curso de este, aunque esta última habilitación se da en circunstancias particulares y específicas: 53.
Subsidiariedad. El accionante debe haber agotado todos los medios de defensa judicial (ordinarios y extraordinarios), siempre y cuando estos resulten idóneos y eficaces para remediar la presunta amenaza o vulneración de los derechos fundamentales. Contrario sensu, cuando los mecanismos de defensa judicial disponibles no sean idóneos ni eficaces, será procedente la acción de tutela, aunque el accionante cuente con otro medio de defensa judicial, y, en igual sentido, lo será cuando el amparo persiga la protección del acaecimiento de un perjuicio irremediable. 54.
Asimismo, es importante anotar que al analizar la acreditación del requisito de subsidiariedad se puede estar en uno de dos escenarios (i) que el proceso haya culminado y la providencia que pone fin al proceso se encuentre en firme; o (ii) que sea un trámite judicial en curso. De estar en el segundo escenario, la intervención del juez constitucional será aún más excepcional, puesto que la acción de tutela no puede erigirse en un mecanismo paralelo al proceso ordinario. 55.
Este tribunal ha determinado que la procedencia de la acción de tutela en procesos en curso, y particularmente frente a autos interlocutorios es excepcionalísima, en tanto: “i) no se trata de decisiones definitivas; ii) la persona tiene a su disposición distintos recursos jurídicos para controvertir el auto, en el marco del proceso judicial en el cual fue emitido y, además, iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final”.
Por tanto, solo será procedente la acción de tutela interpuesta contra un auto interlocutorio: “(i) cuando se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial y, por tanto, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados pero en forma indebida;
(ii) cuando a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable”. 7.- Por tanto, en casos en los que sean cuestionadas las decisiones de segunda instancia que se pronuncian sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de pruebas, como lo era el de M.J.C.L., en la que mediante decisión del 5 de marzo de 2025 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó el auto emitido el 19 de febrero de 2025 por el Juzgado 2° Penal del Circuito de Apartadó que había inadmitido varias pruebas, estimo que la tutela sí puede proceder excepcionalmente a partir de la aplicación de las siguientes sub-reglas decisionales: 7.1.- Contra decisiones que niegan la práctica de una prueba, determinan su exclusión o rechazo.
La decisión de inadmitir, rechazar o excluir una prueba puede ser cuestionada por medio del recurso de apelación (CSJ AP1392-2021, 21 abr. 2021, Rad. n.° 57164). Si el accionante no lo interpone o dejó vencer el término, la acción de tutela es improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad. 7.2.- Contra una decisión de segunda instancia que se pronuncia sobre la inadmisión, rechazo o exclusión de una prueba.
Interpuesto y decidido el recurso de apelación, cuando sea procedente, se entienden agotados los mecanismos de defensa judicial al interior del proceso, por lo que en esos eventos debe entenderse satisfecho el requisito de subsidiariedad y puede analizarse de fondo, por parte del juez constitucional, el asunto. 8.- Sobre este último punto en particular, no considero apropiado que se concluya entonces que, frente a una decisión tomada al interior del proceso, y frente a la que no procedan recursos, la tutela nunca es procedente.
En mi criterio, ello supondría materialmente una barrera de acceso a la administración de justicia ya que imposibilitaría la revisión de una decisión -contra la cual, se insiste, no procede específicamente ningún tipo de recurso- que se considera violatoria de derechos fundamentales. Adicionalmente, asumir esta posición a su vez implica desconocer que incluso en un «proceso en curso» pueden cometerse violaciones a derechos fundamentales y que la acción de tutela funciona como mecanismo constitucional para revisar esa situación. 9.- De acuerdo con lo expuesto, la conclusión a la que debió arribar la Sala es que la acción de tutela sí satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque frente a la decisión que resolvió la apelación contra el fallo que inadmitió las pruebas solicitadas por la defensa de Alexis Cuesta, y en su lugar revocó la decisión de primera instancia, no procede ningún recurso, lo que habilitaba a la Sala a emitir un pronunciamiento de fondo. 10.- Así, lo procedente era que la Sala se pronunciara respecto a la razonabilidad de la decisión proferida por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia que el 5 de marzo de 2025 revocó parcialmente «la decisión de inadmitir las pruebas deprecadas por la defensa del procesado. [Para] En su lugar, admitir la historia clínica de la clínica Panamericana de fechas 12 de marzo y 6 de mayo de 2024, así como la historia clínica de la atención del 11 de mayo de 2024 de la menor presunta víctima de la Clínica Promedan, examen toxicológico efectuado a la menor el 12 de mayo de 2024, así como el examen sexológico realizado en esa oportunidad en la Clínica Promedan, y los testimonios de los médicos CARLOS DANIEL DURAN BENJUMEA, ISABEL CRISTINA CUARTAS, y ANDRES FELIPE BUSTILLO PEREIRA, y del menor LEIDER SALGADO, y OLGER DAVD (sic) TORRES, con las precisiones que se efectuaron».
Esto, porque en contra de la decisión proferida, M.J.C.L. no cuenta con recursos al interior del proceso para cuestionarla. 11.- Al respecto, atendiendo el inconformismo de la accionante frente a la admisión de las pruebas que solicitó el defensor de Alexis Cuesta, en la decisión que a mi juicio debió ser analizada para determinar si en ella se advertía algún defecto específico que hiciera procedente la tutela contra providencias judiciales, se observa que: 11.1.- El Tribunal consideró que las pruebas inadmitidas en principio, pretendían impugnar la credibilidad de la presunta víctima y hacer menos probable la teoría del caso de la Fiscalía, siendo necesario la incorporación entonces de «las historias clínicas de atención de la menor MJCL de la Clínica Panamericana correspondientes a las atenciones del 12 de marzo de 2024 y 6 de mayo de 2024 y de la Clínica Promedan del 11 de mayo de 2024, así como los testimonios de los galenos CARLOS DANIEL DURAN BENJUMEA, ISABEL CRISTINA CUARTAS, y ANDRES FELIPE BUSTILLO PEREIRA, quienes fueron los que atendieron en dichas oportunidades a la menor, así como (…) el testimonio del menor LEIDER SALGADO, y de OLGER DAVID TORRES, quien fue quien recepcionó la entrevista al antes mencionado». 11.2.- Para justificar la incorporación de las citadas pruebas, el Tribunal Superior de Antioquia en la decisión cuestionada reseñó que la defensa de Alexis Cuesta en la audiencia preparatoria justificó la pertinencia de los elementos probatorios a incorporar de la siguiente manera: (i) la “Historia clínica de 12 de mayo de 2024”.
Para argumentar su pertinencia, sostuvo: (…) Su pertinencia se relaciona en su uso como insumo de los peritos de la defensa de cara a la rendición de su base de opinión pericial. (…) La referencia atenciones médicas realizadas a la menor, víctima dentro de los dos meses anteriores A la ocurrencia del supuesto hecho victimizánte que es materia de investigación, acaso, Señoría, esa historia clínica resulta de particular importancia por qué en él podrá, su Señoría, constatar ciertos antecedentes y clínicos y psicológicos que son compatibles Su Señoría, con indicadores conductuales de presunto abuso sexual.
Sí, hecho que resulta pertinente por demás, para tratar de entender, por ejemplo, la existencia a la fecha de los hechos, o sea, la preexistencia ya de secuelas post trauma de un posible hecho victimizándote de materia sexual. Le permitirá entonces a su Señoría y al plenario, en particular a los peritos, contar con un insumo indispensable de cara a generar una diferenciación cierto de esos antecedentes conductuales de indicadores de presunto abuso y poder determinar esa sintomatología postraumática.
Sí corresponde su Señoría, que creo que es un tema de prueba si corresponde a él, hecho que aquí se investiga o corresponde a un hecho anterior. (…) De igual forma solicitó la incorporación como prueba documental historia clínica de la menor MJGL de la clínica por Promedian, de 6 folios y corresponde a la atención medica del 11 de abril de 2024 indicando como pertinencia lo siguiente: “es hacer menos probable los hechos indicadores, los indicadores conductuales de presunto abuso que pretende acreditar la Fiscalía y la representación de víctima por demás a través de sus dependencias en el presente juicio a la menos probable que esos indicadores conductuales de presunto abuso o secuelas post trauma correspondan a algún hecho victimizante propiciado directamente por nuestro representado.
Por el contrario, su Señoría, a través de esta historia clínica, nos permitirá demostrar la preexistencia de secuelas postraumáticas y de reacciones de la víctima. Por la presunta ocurrencia de un hecho victimizante que no es de interés para este defensor retratar, pero que al parecer tuvo ocurrencia, en años anteriores. Allí, en esa historia clínica básicamente se da cuenta, atenciones clínicas que dan cuenta de esas que situaciones clínicas derivadas del hecho victimizante anteriores.
Además, su Señoría servirá de insumo indispensable para el abordaje pericial en psicología y, en particular, de toxicología porque también hace referencia, al igual que la otra, del historial en materia de adicción y el consumo de estupefacientes, que es un componente, pues, y dentro de la estructura del del (sic) núcleo fáctico que es irrenunciable, pero que es importante retratar básicamente dentro de este plenario.
(…) Solicitó la historia clínica de la menor MJCL de la activación del código fucsia de fecha 12 de mayo de 2024 solo en el evento que la Fiscalía desista de la historia clínica de la atención médica. Acerca de su pertinencia señala: “Precisamente acreditar y es pertinente a las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que comparece la víctima hizo progenitora a la Clínica Promedan.
El procedimiento y conclusiones de auscultación física que se le realizara la menor, en particular examen sexológico que allí se le práctica. (…) Los auscultacion física y examen sexológico y conclusiones que realizara el galeno Cristian Joel Vargas, su Señoría, que es de sumo interés de cara precisamente en este caso concreto, en principio a generar una impugnación de la pericia sexológica que presentará la Fiscalía, que con el médico o la médica forense de Medicina legal que practicó el examen sexológico entonces su Señoría de vital importancia contar en principio lo digo de esta manera, con ambos exámenes sexológicos y en este caso, pues es un examen clínico.
Sexología en la activación del Código fucsia para formar mejor la percepción suya, su Señoría, al momento de tomar una decisión, pero desde ya advierto con fines impugnatorios de credibilidad para para (sic) ese examen. (…) Como pruebas testimoniales solicitó al menor LEIDER SALGADO ALVAREZ, ex compañero afectivo de la menor MJCL, Indicó que: “Su declaración en juicio es pertinente en la medida en que hará menos probable la tesis incriminatoria de la Fiscalía, en particular aquello a lo relativo a la conducta y comportamiento de la menor cuando se encuentra bajo el influjo de sustancias psicoactivas toda ves que este adolescentes, fungía no solo como amigo sino como compañero sentimental hasta un mes antes, según él, de la presunta ocurrencia de los hechos materia de investigación en este plenario, por demás también su Señoría dará cuenta que dará cuenta que resurge como sumamente pertinente de la posibilidad de impugnar la credibilidad de los hallazgos forenses en el examen sexológico realizado por Medicina Legal de los hallazgos clínicos, el de los hallazgos forenses el examen que pretendemos impugnar.
Servirá de prueba de corroboración adicional para el examen sexológico que practicara el médico Cristian Joel Vargas en su historia clínica, por el contrario, las atestaciones de este joven permitirán corroborar básicamente ese ese examen que realiza dicho médico de Promedian y así pugnar por el contrario, la credibilidad del examen sexológico realizado por la médica forense y Medicina Legal.
Su declaración, su Señoría, es sumamente, es pertinente básicamente en punto al componente de los antecedentes conductuales de la menor, y hacer menos probable la tesis de la Fiscalía que el verbo rector aprovechar, porque al parecer era este adolescente era quien le suministraba el estupefaciente a la menor.” (…) Acerca del testigo CARLOS DANIEL DURAN, médico de la Clínica Panamericana, indicando que su testimonio era pertinente porque: “dará cuenta de la razón en estricto sentido de la circunstancias de tiempo, muy lugar en que concurrió la menor a su consultorio en la Clinica Panamericana antes del 6 de mayo, recuérdese que se postuló como prueba documental la historia clínica de la menor que reposa en la Clínica Panamericana de atenciones médicas entre el 12 en marzo de 2024 y 6 de mayo, dará cuenta de esas circunstancias en que llegó, ¿Por qué llegó, la razón? y en estricto sentido de las conclusiones a que llegó después de practicar los exámenes médicos. … se relacionan básicamente con unas atenciones médicas por padecimientos de la menor, relacionados con antecedentes conductuales de presunto abuso sexual, cómo intento de suicidio y trastornos de ansiedad y pánico, y por ser tan próximos al hecho materia investigación corresponde traer al doctor Benjamín para que dé cuenta de ello. … para definir básicamente, identificar si existe homogeneidad en los antecedentes conductuales de presunto abuso que hoy se pretenden probar en juicio y los antecedentes conceptuales de presunto abuso que ya venía padeciendo la víctima.” Por último solicitó como prueba testimonial a la Doctora ISABEL CRISTINA CUARTAS, psicóloga.
Refiere que es pertinente su testimonio porque atendió a la menor presunta víctima entre el 12 de marzo y el 6 de mayo de 2024. “Indicará porqué atendió a la presunta víctima, quiero precisar que tanto el doctor Carlos Daniel como la doctora Isabel Cristina, Médico y psicóloga, preciso fecha de atención en la historia clínica por 12 de marzo del 2024 fecha en que en este caso también, la sicóloga la atendió en razón de un episodio de un intento de Autolisis o de suicidio de igual manera, ausculta a la menor posteriormente, en una segunda oportunidad, el 6 de mayo del 2024, en razón de un episodio de una crisis severa de ansiedad.
Refiere que indicara que exámenes le practicó a la menor, y con ella intentará demostrar que la menor tenía antecedentes conductuales de presunto abuso sexual anterior a los hechos que aquí se investigan. OLGER DAVID TORRES fue el investigador que recepcionó la entrevista del menor LEIDER SALGADO. 11.3.- No obstante, la Jueza 2° Penal del Circuito de Apartadó no consideró suficiente lo anterior para la admisión probatoria, toda vez que, estimó que lo pretendido era «hacer alusión a la vida sexual anterior de la menor, a su comportamiento y a su vida íntima, así como a un posible evento de abuso sexual anterior que no se está investigando en el presente caso, por lo que no es de interés para la judicatura.
Y, además, por ser testigos algunos que no tuvieron conocimiento directo de los hechos y no ser pertinentes con el tema de prueba». 11.4.- Frente a esto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia alegó que: en principio razón le asiste tanto a la Juez de conocimiento, así como al delegado de la Fiscalía y al apoderado de la víctima, que la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, últimamente ha reconocido la supremacía de los derechos de los menores víctimas, así como de las mujeres, y ha sido un tema relevante el enfoque de género en las providencias judiciales y en la forma en la que se deben abordar las actuaciones judiciales, pero también lo es, que lo pretendido en esta instancia por el togado defensor del señor ALEXIS CUESTA, en el desempeño de su labor con la prueba que fue solicitada, de la cual como bien se pudo observar en precedencia realizó una adecuada argumentación de pertinencia, lo es más allá de revictimizar a la menor presunta víctima, es impugnar su credibilidad, y hacer menos probable la teoría del caso de la Fiscalía, y necesariamente los medios de prueba requeridos son las historias clínicas de atención de la menor MJCL de la Clínica Panamericana correspondientes a las atenciones del 12 de marzo de 2024 y 6 de mayo de 2024 y de la Clínica Promedan del 11 de mayo de 2024, así como los testimonios de los galenos CARLOS DANIEL DURAN BENJUMEA, ISABEL CRISTINA CUARTAS, y ANDRES FELIPE BUSTILLO PEREIRA, quienes fueron los que atendieron en dichas oportunidades a la menor, así como resulta relevante para la teoría del caso que pretende probar la defensa el testimonio del menor LEIDER SALGADO, y de OLGER DAVID TORRES, quien fue quien recepcionó la entrevista al antes mencionado, razón por la cual se modificara el auto proferido el 19 de febrero de 2025, en el sentido de admitirse las pruebas antes referidas, con la salvedad, de que deberán practicarse las mismas con respeto de los derechos de la menor presunta víctimas, así mismo respetando la pertinencia para la cual fueron decretadas, y cuidando que con su práctica se pueda revictimizar a la menor MJCL. 11.5.- En consecuencia, la Sala Penal de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia consideró pertinente la práctica probatoria de los elementos solicitados por la defensa, haciendo la advertencia de que se debía tener especial cuidado en su práctica con el fin de evitar la revictimización de la menor. 12.- Pese a lo anterior, estimo que en el presente caso la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia no es razonable, puesto que, con ella se permitió a la defensa de Alexis Cuesta bajo la excusa de cuestionar la credibilidad de la menor M.J.C.L. -quien funge como víctima-, ahondar en asuntos que no guardan relación con los hechos jurídicamente relevantes, toda vez que dichos elementos probatorios se relacionan con la vida íntima, sexual y afectiva de la menor; un posible abuso sexual anterior; las secuelas emocionales y psicológicas que dicho evento generó; y el posible consumo de sustancias psicoactivas. 13.- De manera respetuosa, considero que, para justificar la admisión de las pruebas, la defensa del procesado convirtió el proceso penal en un escenario de revictimización. Lo anterior, porque con otras palabras dijo que la presunta víctima del delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir, con anterioridad a los hechos denunciados en el presente asunto fue abusada sexualmente, lo que le generó trastornos emocionales y psicológicos como depresión, ansiedad y consumo de sustancias psicoactivas, por lo que no es posible creer que exista un nuevo delito sexual en su contra. 14.- Es cierto que tal y como lo reseñó el Tribunal en la decisión censurada, esta Sala (CSJ AP1722-2018, 25 abr. 2018, rad. 52351) ha dicho que existe la posibilidad de que quién es acusado por un delito sexual cuestione la credibilidad de la presunta víctima, no obstante, dicho aspecto se ha revisado tratándose de interrogatorios, y en todo caso se ha indicado que dicha facultad no puede «extenderse a aspectos relacionados con su intimidad o su personalidad, entre ellos los que atañen a su ideología, su inclinación sexual, sus hábitos sentimentales y sus gustos personales, entre otros», como tampoco «puede ser óbice para convertir a aquella en objeto de juicio sobre aspectos que tocan con la conducción de su vida, sus valores o su virtuosismo, pues no es ese el propósito del juzgamiento», situación que en ese asunto sí sucedió. 15.- Lo anterior, puesto que, justamente con los elementos decretados como prueba por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Antioquia se pretende cuestionar la credibilidad de M.J.C.L. invadiendo su privacidad, en tanto se busca demostrar: i) la existencia de un abuso sexual previo a los hechos por los que Alexis Cuesta fue denunciado; ii) el presunto consumo de sustancias psicoactivas por parte de la menor y la interrelación de las mismas con sus relaciones sexo-afectivas; iii) y la permanencia de trastornos emocionales y mentales como depresión y ansiedad. 16.- Para la suscrita magistrada no es clara la pertinencia de las pruebas decretadas por el Tribunal Superior de Antioquia para demostrar que el señor Alexis Cuesta no cometió el delito de acceso carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir en contra de la menor M.J.C.L., más aún cuando se evidencia que no se relacionan de manera directa con los hechos materia de juzgamiento, y por otro lado, en curso del proceso penal se decretaron como pruebas, entre otras: «la valoración de psicología realizada a la menor víctima (…) y la historia clínica de promedan del 12 de mayo de 2024 realizada a la menor víctima» el día de los presuntos hechos, elementos que sí tienen relación directa con el caso. 17.- Además de lo anterior, considero que la decisión censurada no puede ser admitida como razonable, toda vez que, la jurisprudencia constitucional (CC T-008-2020) ha destacado que en casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes existe un estándar de debida diligencia reforzada, que se deriva de la Convención sobre los Derechos del Niño, y de la interpretación que de la misma ha realizado el Comité de los Derechos del Niño, en la cual, en su Observación General n.° 13 señaló que son obligaciones de los Estados partes: actuar con la debida diligencia, prevenir la violencia o las violaciones de los derechos humanos, proteger a los niños que han sido víctimas o testigos de violaciones de los derechos humanos, investigar y castigar a los culpables, y ofrecer vías de reparación de las violaciones de los derechos humano s. (la Corte Constitucional ha entendido que lo anterior también es aplicable en procesos sobre violencia sexual de niños, niñas y adolescentes). 18.- Asimismo, tratándose de asuntos que involucran hechos de violencia contra la mujer, en distintos instrumentos internacionales, principalmente, la Convención Internacional para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer[footnoteRef:5], surge la obligación de las autoridades judiciales de la incorporación de la perspectiva de género, que en la actividad probatoria se materializa en una valoración de los elementos probatorios reconociendo las asimetrías estructurales, y que los escenarios en los que se ejecutan estos ataques pertenecen a esferas íntimas y privadas que pueden dificultar el acceso a las pruebas, en perjuicio de la mujer (CSJ STP5592-2024, STP11995-2020, STP5307-2023;
CC, sentencia T-426 de 2021). [5: Ratificada por el Estado colombiano por medio de la Ley 248 de 1995.] 19.- Esta normativa ha sido tenida en cuenta por ejemplo, por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Caso V.R.P., V.P.C. y otros VS. Nicaragua) al señalar de manera contundente que teniendo «en cuenta el interés superior [de los menores], no solo se debe evitar la revictimización, sino que, a través de las protecciones especiales y acompañamiento especializado, se deberán generar las condiciones adecuadas para que la niña, niño o adolescente pueda participar de forma efectiva en el proceso penal», lo que impacta directamente la manera en que se pretenden probar los eventos denunciados. 20.- Estas manifestaciones se acompañan con lo que ha destacado esta Sala en reiteradas oportunidades, respecto a la obligación de los jueces para que en casos de violencia sexual contra niñas, niños y adolescentes, en sus decisiones apliquen la perspectiva de género[footnoteRef:6] y también enfoques diferenciales, como lo es el principio pro infans.
Este último, que « le exige al juez, entre otros aspectos, «tratar a los menores de edad con consideración, según su madurez y situación de indefensión como víctimas» (T-351/21, retoma T-843/11; CSJ SP, 27 nov. 2024, rad. 62446). [6: Entre otras, CSJ SP, 10 oct. 2018, rad. 50836; SP2136-2020, 1 jul. 2020, rad. 52897; CSJ SP3274-2020, 2 sep. 2020, rad. 50587;
SP3574-2022, 5 oct., rad. 54189.] 21.- De la misma forma, este asunto ha sido reforzado por la Corte Constitucional (CC A-009 de 2015) al establecer que el principio pro infans establece una serie de obligaciones positivas y negativas especiales que deben cumplir las autoridades judiciales cuando manejan casos de violencia sexual contra niños, niñas y adolescentes, dentro de las que se « (ii) Restringe la autonomía de los funcionarios para decretar y valorar pruebas». 22.- Estas obligaciones relacionadas directamente con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Infancia y Adolescencia en el que se menciona la prevalencia de los derechos de los menores, de la siguiente forma: En todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.
En caso de conflicto entre dos o más disposiciones legales, administrativas o disciplinarias, se aplicará la norma más favorable al interés superior del niño, niña o adolescente. 23.- En resumen, tal y como lo señalé con anterioridad, estimo que en este asunto debió analizarse de fondo la decisión que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia emitió el 5 de marzo de 2025. 24.- El análisis de la providencia mencionada, en mi concepto habría dado lugar a la concesión del amparo, puesto que, los motivos por los que se decretaron las pruebas en favor de Alexis Cuesta no tuvieron en cuenta la prevalencia de los derechos de la menor involucrada, sino que, por el contrario permitieron la invasión de la órbita privada de M.J.C.L., trayendo a consideración asuntos que no tienen ninguna relación con los hechos objeto de juzgamiento, convirtiendo el proceso penal en un escenario de revictimización y desconocimiento de las asimetrías estructurales a las que se enfrentan las niñas. 25.- En este orden de ideas, la decisión de la Sala debió ser amparar los derechos fundamentales de M.J.C.L., y no como lo hizo, declarar improcedente la acción de tutela por tratarse de un proceso en curso.
En los anteriores términos, respetuosamente, dejo plasmadas las razones por las que salvo el voto frente a la decisión adoptada por la mayoría. Fecha ut supra. MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada 12