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STP5292-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 144093 CUI: 73001220400020250014901 Yesid Alyive Pineda Muñoz DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP5292-2025 Radicación n° 144093 Acta N° 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Yesid Alyive Pineda Muñoz, contra el fallo proferido el 27 de febrero de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, que declaró improcedente el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Consejo Seccional de la Judicatura del Atlántico y el Juzgado 8º Civil Municipal de Barranquilla[footnoteRef:1]. [1: Se asumió el cocimiento de la acción de tutela en la ciudad de Neiva, debido a que el accionante reside en esa ciudad y los efectos de la presunta vulneración recaen en esa municipalidad.]

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “ El 9 de septiembre de 2024, radicó petición ante el Juzgado 8º Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla solicitando la devolución del vehículo de placas HXQ-181 o su inclusión en el proceso radicado No. 08001.40.03.008.2016.00126.00 para llegar a un acuerdo con Bancolombia S.A., con ocasión a la retención del rodante derivado de un proceso verbal de restitución de tenencia; sin embargo, a la fecha de la presentación de la acción, no ha obtenido respuesta.

Afirma que durante los últimos seis años y medio ha estado a cargo de la custodia y posesión del vehículo, habiendo cancelado el valor de los impuestos, SOAT, revisión tecno-mecánica y mantenimiento. También ha realizado los trámites para su traspaso ante la secretaría de tránsito y seguridad vial de Barranquilla. En consecuencia, solicita se ordene al juzgado accionado responder de fondo la solicitud y que tome las medidas para la devolución del automotor”.

FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declaró improcedente el amparo invocado, al establecer que, mediante providencia del 17 de octubre de 2024, el juzgado convocado resolvió la solicitud incoada por Yesid Alyive Pineda Muñoz y su notificación se realizó mediante el estado No 144, fijado por el despacho el 18 de octubre de esa anualidad.

Así, concluyó que lo pretendido por el actor en su memorial del 9 de septiembre de 2024, fue resuelto con antelación a la presentación de la demanda de tutela, lo que permitía descartar la transgresión expuesta por el demandante. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó su desacuerdo con el fallo de primera instancia, toda vez que, en su criterio, el auto emitido el 17 de octubre de 2024 por el Juzgado 8º Civil Municipal de Barranquilla, no le fue debidamente comunicado.

Al respecto, sostuvo que al no ser parte en el proceso judicial, sino un tercero que actuó como un “ ciudadano afectado por las decisiones tomadas al interior de ese trámite justamente mediante derecho de petición”, la respuesta a su petición debía haber sido notificada directamente a las direcciones electrónicas aportadas en la solicitud y no como lo realizó el despacho convocado, quien se limitó a noticiar su pronunciamiento mediante estado, lo que transgrede su derecho fundamental de petición. Por lo anterior, solicitó revocar el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se ampare su derecho fundamental de petición. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, al ser su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo deprecado por Yesid Alyive Pineda Muñoz, al considerar que la petición presentada el 9 de septiembre de 2024, había sido resuelta por el Juzgado 8º Civil Municipal de Barranquilla, el 17 de octubre siguiente y notificada mediante estado el 18 del mismo mes y año, lo que permitía descartar la trasgresión aludida por el accionante.

Para la parte actora, el despacho accionado, no ha comunicado en debida forma la respuesta emitida a la petición del 9 de septiembre de 2024, toda vez que, el juzgado se limitó a notificar dicha contestación mediante el estado No. 144, cuando lo procedente era su remisión al correo electrónico dispuesto como notificaciones en el escrito petitorio, situación que transgrede sus derechos fundamentales.

Preliminarmente, debe indicarse que, en los eventos donde son elevadas solicitudes dentro de una actuación judicial, tales ruegos no deben ser entendidos en el plano del ejercicio del derecho fundamental de petición, conforme pareció entenderlo la recurrente, sino del derecho de postulación. Ésta garantía -ciertamente- tiene cabida dentro del debido proceso, en su acepción de acceso a la administración de justicia. Por tanto, su activación está regulada por las disposiciones procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio (CC T-377 de 2000 y CSJ STP-629-2016, entre otras).

Ello obedece a que la inconformidad de la memorialista radica en la falta de respuesta al requerimiento incoado el 9 de septiembre de 2024, en el que solicitaba, entre otras cosas, la devolución de su vehículo. Por ende, la Sala abordará el estudio de este caso desde la óptica del debido proceso. La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.

Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.

Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).

En el sub judice, se percibe que el libelista solicitó, mediante derecho de petición del 9 de septiembre de 2024, vía correo electrónico, al Juzgado 8º Civil Municipal de Barranquilla, lo siguiente: (…) PETICIONES PRIMERA. – Tener en cuenta estas pruebas que adjunto para que por favor me den la Tenencia o Pertenencia del vehículo de placas HXQ181, tipo camioneta con la que llevo seis (6) años y medio y por la que cancele la suma de $33.000.000. millones de pesos moneda legal corriente.

SEGUNDA. – De no darme la tenencia del vehículo solicito a su despacho tener la posibilidad de llegar a acuerdos con el abogado de BANCOLOMBIA S.A., teniendo en cuenta que he incurrido en gastos durante todos estos años en los que he tenido este vehículo y que además la camioneta posiblemente se deteriore en dicho parqueadero, por lo tanto, estoy dispuesto a llegar a algún acuerdo que nos favorezca a los interesados, teniendo en cuenta también como ya lo mencioné que pague $33.000.000 por ella.

TERCERA. – Solicito por favor, poder realizar el cambio de propiedad del vehículo de placas HXQ181 por traspaso de acuerdo con el Artículo 1° de la Resolución No. 3275 de 2008 expedida por el Ministerio de Transporte “Los organismos de tránsito del país registrarán el cambio de propiedad de los vehículos, por solicitud del comprador o vendedor del automotor.”, esto con el fin de que la propiedad del vehículo que a mi nombre.

CUARTA. – Por favor, como ya informé, vivo en el departamento del Tolima y necesito saber si llegado el caso se pueda hacer esta tramitología, me aclaren y me confirmen si debo acercarme personalmente a la ciudad de Barranquilla, Atlántico a realizar estos trámites o si por el contrario se puede hacer mediante medios tecnológicos de comunicación a distancia. Del informe rendido por la autoridad demandada, se advierte que el Juzgado 8º Civil Municipal de Barranquilla, el 17 de octubre de la anterior anualidad, emitió la siguiente respuesta: “Revisado el expediente, observa el despacho memorial de fecha 09/09/2024, donde el tenedor del bien mueble objeto de leasing, el señor YESID ALYIVE PINEDA MUÑOZ, estima que la posesión del vehículo de placas HXQ181, tipo camioneta modelo 2015, ha estado bajo su custodia desde el 18 de marzo de 2018, tras haber cancelado la suma de treinta y tres millones de pesos ($33.000.000) por dicho bien.

A su vez, en el memorial adjunto, menciona haber estado a cargo del mantenimiento, impuestos y derechos de tránsito del vehículo durante los últimos seis años y medio. Además, presenta evidencia de haber realizado diversas mejoras y mantenimientos en el mismo, como el cambio de parabrisas, entre otros arreglos. Finalmente solicita se le devuelva la tenencia del citado vehículo.

Frente a lo anterior, es pertinente indicar que, la inmovilización del vehículo de placas HXQ181, obedeció a lo ordenado en auto de noviembre 10 de 2023, con el objeto de darle cumplimiento a la sentencia proferida el 13 de junio de 2018, para lograr la restitución y entrega del vehículo a favor del demandante BANCOLOMBIA SA. Ahora bien, se advierte escrito de 12/09/2024, donde la POLICÍA NACIONAL - SIJÍN SECCIÓN AUTOMOTORES informó que el vehículo automotor de placas HXQ-181 fue aprehendido e ingresado al parqueadero CAPTUCOL en Ibagué, mismo que con memorial del 26/09/2024 ratificó el ingreso del vehículo a sus instalaciones.

Por su parte, la Dra Gloria Molinares, en su condición de apoderada de la parte demandante, con memorial del 7 de octubre de 2024, solicitó la entrega del vehículo a favor de su poderdante. Así las cosas, lo procedente es ordenar la entrega del vehículo de placas HXQ-181 a favor del demandante BANCOLOMBIA SA, para en cumplimiento de la sentencia del 13 de junio de 2018, conforme lo dispone el artículo 308 del CGP.

En virtud de ello, no es la oportunidad procesal procedente para acceder a las pretensiones del señor Pineda Muñoz, debiendo negarse las mismas, y librar despacho comisorio para la diligencia de entrega, en los términos del artículo 308 citado. Finalmente se ordenará el levantamiento de la orden de inmovilización que reposa sobre el vehículo indicado, habida cuenta que se cumplió con dicho trámite.

En consecuencia, el Juzgado.

RESUELVE

PRIMERO. – NEGAR las pretensiones de la solicitud del señor YESID ALYIVE PINEDA MUÑOZ, por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO. - Ofíciese a la POLICÍA NACIONAL - SIJÍN SECCIÓN AUTOMOTORES, a efectos de que levante la orden de inmovilización emitida por auto de 10/11/2023 del vehículo de placas HXQ-181.

TERCERO. – Ordenar la entrega del vehículo HXQ-181 a favor de BANCOLOMBIA SA, en el parqueadero CAPTUCOL de IBAGUÉ –Tolima KM 17 vía Ibagué – Espinal Parque Logístico del Tolima L-04 etapa 1 Picaleña.

CUARTO: Comisionar al Juez Civil Municipal de Ibagué (en turno), para llevar a cabo la diligencia de entrega del vehículo indicado en el numeral anterior, con facultades para subcomisionar y fijar fecha y hora para la entrega. Líbrese el despacho comisorio de rigor con los insertos del caso.

QUINTO: Notifíquese esta decisión personalmente, conforme al artículo 8 de la ley 2213 de 2022, a efectos de dar cumplimiento al numeral 1 del artículo 308 del CGP”. El anterior pronunciamiento, fue notificado mediante el estado No. 144 del 18 de octubre de 2024. De lo anterior, es dable establecer que, no puede endilgarse ninguna vulneración de los derechos fundamentales de Yesid Alyive Pineda Muñoz por parte del Juzgado 8º Civil Municipal de Barranquilla, toda vez que tal como quedó demostrado, con antelación a la presentación de la acción de tutela, la postulación presentada por el interesado fue debidamente atendida y notificada mediante el estado No 144 del 18 de octubre de 2024, situación que permite acreditar la ausencia de algún tipo de transgresión por parte de la autoridad convocada en este trámite Constitucional.

Ahora bien, en cuanto a la manifestación del impugnante, quien considera que la notificación fue realizada de manera errada, esta Sala, debe recordar que dicha determinación se le comunicó dando cabal cumplimiento a lo reglado en el Código General del Proceso. Al respecto, es necesario indicar que el artículo 290 del Código General del Proceso, en lo que respecta a las notificaciones que deben hacerse de manera personal, señala: “ARTÍCULO 290.

PROCEDENCIA DE LA NOTIFICACIÓN PERSONAL. Deberán hacerse personalmente las siguientes notificaciones: 1. Al demandado o a su representante o apoderado judicial, la del auto admisorio de la demanda y la del mandamiento ejecutivo. 2. A los terceros y a los funcionarios públicos en su carácter de tales, la del auto que ordene citarlos. 3.

Las que ordene la ley para casos especiales”. De otro lado, en lo que respecta a las notificaciones por estado, refiere el artículo 295 de la misma codificación, lo siguiente:

ARTÍCULO 295. NOTIFICACIONES POR ESTADO. Las notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera se cumplirán por medio de anotación en estados que elaborará el Secretario (…). De lo anterior, es claro que, en el presente caso, la solicitud presentada por el accionante ante el Juzgado 8º Civil Municipal de Barranquilla, al no ser una de aquellas determinaciones que debían ser notificada de manera personal, pues la misma no versaba sobre una admisión de demanda, mandamiento ejecutivo o una citación de un tercero, lo procedente era, tal como lo realizó el juzgado convocado, comunicar dicho pronunciamiento mediante estado, situación que, se itera, acaeció el 18 de octubre de 2024.

Igualmente, debe señalarse que la Sala de Casación Civil ha sostenido, en cuanto al tema de las notificaciones, lo siguiente[footnoteRef:2]: [2: STC16647-2024] «(…) en cuanto a la pretensión encaminada a que le sean notificadas todas las actuaciones judiciales a su correo electrónico, deviene imperioso indicar que, con ocasión de la pandemia ocasionada por el Covid19, fue expedido el Decreto 806 de 2020, el cual dispuso en su artículo octavo que ‘Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio’. Asimismo, el artículo noveno ibidem reguló lo relativo a las notificaciones por estado, puntualizando que aquellas ‘se fijarán virtualmente, con inserción de la providencia, y no será necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva’.

Como corolario de lo anterior, se colige que únicamente los proveídos que deban notificarse personalmente conforme lo dispuesto por el artículo 290 del Código General del Proceso podrán realizarse a través del correo electrónico del interesado, mientras que el resto de las providencias se notificarán por estado». (STC8830-2021, reiterada en STC17188-2021 y STC13958-2024).

En ese orden de ideas, se percibe que la autoridad accionada no ha lesionado prerrogativa fundamental alguna al recurrente, pues la respuesta que deprecaba fue debidamente comunidad, por ende, al descartarse la trasgresión aludida, la Sala confirmará el fallo recurrido. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13