CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 78.993 Impugnación Francisco Javier Narváez Lucero y otros CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP 5292- 2015 Radicación No.: 78.993 Acta No. 146 Bogotá. D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, contra el fallo proferido el 9 de marzo de 2015 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado por el apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ LUCERO y 60 personas más, en la demanda de tutela formulada contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron sintetizados por el A Quo en la forma en que a continuación se indica: Relata el apoderado judicial de los accionantes, básicamente que acude a la intervención del Juez Constitucional ante la negativa de la Comisión Nacional del Servicio Civil e Inpec, de dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela T-722 de 2014 proferida por la Corte Constitucional, y, en la cual se dejó sin efectos el numeral 2 del artículo 20 del acuerdo 168 de 2012, dictado por la CNSC, dentro de la convocatoria 132 de 2012 para proveer los cargos de dragoneantes del Instituto Nacional Penitenciario, que hace referencia al requisito de tener el aspirante dentro del proceso para ser admitido “más de 18 años de edad al momento de la inscripción y menos de 25 años de edad al momento de la firmeza del registro de elegibles”.
Expresa el libelista que sus poderdantes fueron excluidos de la referida convocatoria por haber cumplido dentro de la fase del concurso la edad de los 25 años, a pesar de que aquellos se inscribieron cuando tenían una edad entre 23 y 24 años, al momento que precluyo (sic) la fecha máxima de inscripción que fue el día 27 de marzo del año 2012, razón por la cual considera que ante la no especificación de los términos en que duraba cada etapa del concurso, por parte del CNSC, fueron cumpliendo los accionantes la referida edad, y, por consiguiente {fueron} desvinculados del señalado proceso de selección. Indica el apoderado judicial de los actores, que sus prohijados se encuentran en igualdad de condiciones del alumno Darío Fernando Meneses, a quien la Corte Constitucional en la sentencia de tutela traída a colación le tutelo (sic) sus derechos fundamentales al trabajo y acceso al ejercicio de cargos públicos, y, como consecuencia se ordenó a la Comisión accionada inaplicar el numeral 2 del artículo 119 del decreto 407 de 1994, como dejar sin efectos el numeral 2 del artículo 20 del acuerdo 168 de 2012 dictado por la CNSC, admitiéndose en calidad de alumno al precitado ciudadano en la Escuela Penitenciaria Nacional, por haber aprobado cada una de las etapas del proceso de selección de la convocatoria 132 de 2012 del INPEC.
Con base en lo anterior solicita el apoderado judicial de los actores acceder al amparo constitucional reclamado, y, como consecuencia se ordene a las entidades accionadas admitir a sus poderdantes en calidad de alumnos de la Escuela Penitenciaria Nacional, por haber aprobado cada una de las etapas del concurso dentro del proceso de selección de la convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC.
EL FALLO IMPUGNADO En primer término, recordó el Tribunal Superior de Buga que la Corte Constitucional revisó la tutela formulada por un integrante del concurso de méritos, quien la impetró al ser excluido del concurso a pesar de haber cumplido 25 años cuando desarrollaba la fase del curso de formación, condiciones fácticas idénticas a las que ostentan los ahora accionantes.
Allí, el Alto Tribunal hizo un estudio minucioso del concurso para colegir que el Acuerdo 168 de 2012 incorporó la condición de edad máxima para continuar en la convocatoria con fundamento en lo dispuesto en el Decreto Ley 417 de 1994, sin atender los términos previstos en la referida norma, es decir, si bien estableció un conjunto de fases para el proceso de selección, no definió la duración de cada una, previendo que el requisito de edad debía mantenerse hasta la firmeza de la lista de elegibles.
La consecuencia de lo anterior fue que la condición de edad establecida en el artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, «perdió su objetividad y se transformó en un riesgo incierto inimaginable para el aspirante». Al encontrar que los ahora accionantes se encontraban en idéntica situación a la expuesta por la Corte Constitucional en el caso de marras, indicó el a quo que el amparo debía ser procedente también para ellos, pues acreditaron al momento de inscribirse en la convocatoria 132 de 2012, tener entre 23 y 24 años de edad, estar en la fase 2 del concurso de méritos y haber culminado prácticas en los diversos establecimientos carcelarios.
Descartó que se configurara la temeridad respecto de 40 de los demandantes, pues si bien habían impetrado con anterioridad esta acción para hacer valer sus derechos, «la inaplicabilidad de las disposiciones que regulan lo concerniente al requisito de edad máxima para ser admitido en la convocatoria…generó una circunstancia nueva», derivada del pronunciamiento emitido por la Corte Constitucional.
Por lo tanto, accedió a las pretensiones invocadas en el libelo tutelar y ordenó a la CNSC «que inaplique a cada uno de los referidos accionantes el numeral 2 del artículo 119 del decreto 407 de 1999 para cada caso en concreto, haciéndose igualmente extensivo lo ordenado por la Corte Constitucional en la pluricitada sentencia de revisión en su numeral segundo en la cual dejó sin efectos el numeral 2 del artículo 20 del acuerdo 168 de 2012».
Y además, «…superado lo anterior, y, de manera inmediata la Comisión Nacional del Servicios (sic) Civil, procederá admitir (sic), a los referidos accionantes en calidad de alumnos de la Escuela Penitenciaria Nacional, por haber aprobado los aspirantes cada una de las etapas del proceso de selección de la convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC».
LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil, reiterando los argumentos contenidos en la respuesta a la demanda de tutela, mismos que pueden sintetizarse en lo siguiente: 1. Debe declararse improcedente el amparo, como quiera que los accionantes contaban con medios ordinarios de defensa judicial, concretamente la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que podían ejercer ante la jurisdicción contenciosa administrativa contra el acto de exclusión del concurso, pero ésta ya caducó, desconociendo con su proceder el carácter subsidiario de la acción constitucional. 2.
Refiere, frente al accionante OSCAR ANDRÉS FLÓREZ SAENZ, que ocupó la posición 362 del concurso de méritos y lo incluyó en la Resolución NO. 2118, para proveer 414 vacantes de quienes estaban en lista, pero desconoce si fue nombrado en el cargo de dragoneante, pues tal competencia recae es en el INPEC, estando él en una situación diferente a la de los demás demandantes. 3.
Carece la demanda del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la actuación administrativa mediante la cual fueron excluidos del concurso de méritos culminó a finales del año 2013, como así lo acredita con el material probatorio anexo a la impugnación. Precisa además, que la convocatoria 132 de 2012 ya culminó. De ella se emitieron listas de elegibles hasta el 29 de julio de 2014 y estas se encuentran agotadas «por haberse autorizado el último uso a través de la resolución No. 1811 de 2 de septiembre de 2014.
Es decir que ni siquiera existen listas para proveer». Tampoco se acredita en el caso concreto un perjuicio irremediable que habilite la procedencia del amparo constitucional invocado. 4. Se configura la temeridad en el ejercicio de la acción, por lo siguiente:
4.1. FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ LUCERO y SERGIO ANDRÉS CONTRERAS PEÑARANDA interpusieron acción de nulidad y restablecimiento del derecho, la que en la actualidad se encuentra en trámite.
4.2. EDWIN PEÑA RIVEROS, ANDERSON FISCO CONTRERAS y OSCAR DANIEL RICO DÁVILA impetraron solicitud de conciliación por los mismos hechos, la que ya fue declarada fallida en diversas Procuradurías Judiciales Administrativas.
4.3. CARLOS MARIO CHIVARA SARAY impetró demanda de tutela en el año 2015 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la que fue negada por esa Corporación. 4.4. CHIVARA SARAY, NARVÁEZ LUCERO, CONTRERAS PEÑARANDA, y 37 accionantes más, ya habían acudido en el año 2013 a la extraordinaria vía de tutela bajo los mismos argumentos traídos ahora a colación, siendo sus pretensiones negadas en aquellas oportunidades por los jueces de amparo. 4.5.
No constituye un hecho nuevo el fallo de tutela CC T-722/14, en el cual la Corte Constitucional amparó las garantías fundamentales de Darío Fernando Meneses Cabezas, pues tal decisión tiene efectos inter partes, aun cuando ordena inaplicar un acto administrativo de manera errónea y desconociendo lo dispuesto por el Decreto 407 de 1997, que hace referencia a los límites mínimo y máximo de edad para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria.
Tampoco es posible aplicar al caso el fallo CC C-811/14, que declaró inexequible la exigencia relativa a la verificación de la edad para el momento del nombramiento, contenida en el Decreto 407 referido, pues tal sentencia tiene efectos a futuro, «no se modifican las situaciones jurídicas consolidadas ni los derechos adquiridos de los particulares». 5.
Se presenta en el caso el fenómeno de la carencia actual de objeto por daño consumado, pues existe en el asunto una situación particular definitiva y consolidada. Ello en razón de que las listas de elegibles de la convocatoria 132 de 2012 «fueron ejecutadas en su totalidad y agotadas por el nombramiento de todos quienes integraron las antes citadas listas». 6.
La CNSC no vulneró los derechos fundamentales de los accionantes, pues informó en debida forma las condiciones de admisión y exclusión del concurso. Ellos las avalaron al inscribirse y no pueden ahora desconocerlas, como pretenden hacerlo en la demanda de tutela. 7. Pide, como consecuencia de lo anterior, la revocatoria del fallo impugnado y de contera, que se nieguen las pretensiones de la demanda de tutela.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga. 1. Procedencia Excepcional de la Acción de Tutela contra Actos Administrativos.
El canon 29 de la Constitución, establece el debido proceso como una garantía fundamental de quienes intervienen en actuaciones tanto judiciales como administrativas, además ordena su observancia a la autoridad estatal, siempre respetando las formas previamente definidas por el ordenamiento jurídico y los principios de contradicción e imparcialidad, garantizando que las decisiones se emitan con acatamiento de las etapas y los procedimientos señalados en las disposiciones pertinentes para que sus actos no resulten en contravía de éstas ni del ordenamiento superior (Cfr. CSJ STP, 8 ago. 2012, Rad. 61.485).
Del mismo modo, dijo la Corte Constitucional en sentencia CC T-571 de 2005 que: El derecho al debido proceso administrativo garantiza a las personas la posibilidad de acceder a un proceso justo y adecuado, en el cual tengan derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.
A pesar de lo anterior, puede darse el caso de que la administración al adelantar una actuación o al expedir un acto propio de esta naturaleza, desconozca alguno de los procedimientos establecidos y con ello vulnere el debido proceso. Para esta clase de situaciones, el ordenamiento jurídico ha previsto medios ordinarios de defensa para atacar esas decisiones y restablecer los derechos que hayan sido afectados. 2.
Requisitos de admisibilidad de la acción de tutela contra actos administrativos. El artículo 86 de la Constitución Política, establece que toda persona tiene derecho a promover esta acción ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el instrumento mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro medio de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener. 3.
Del acceso a la carrera administrativa, en particular, de la Convocatoria 132 de 2012. El artículo 125 de la Constitución Política señala que los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera. De acuerdo con el artículo 27 de la Ley 909 de 2004, la carrera administrativa es un sistema técnico de administración de personal que tiene por objeto garantizar la eficiencia de la administración pública y ofrecer estabilidad e igualdad de oportunidades para el ascenso y el acceso al servicio estatal; y su administración y vigilancia en lo relativo a los servidores públicos de la rama ejecutiva del poder público corresponde a la Comisión Nacional del Servicio Civil – artículo 30 ídem –.
La Ley 909 de 2004 dispuso que la CNSC, debía convocar a concursos abiertos para suministrar los empleos de carrera administrativa que se encontraran provistos en provisionalidad o en encargo. En cumplimiento de ello, esa entidad expidió la convocatoria 132 de 2012, para suministrar 718 vacantes como dragoneante del INPEC, cuyo proceso de selección se previó en 2 fases.
La primera, consistía en el análisis de antecedentes, pruebas de aptitud y personalidad, además de un examen médico para ingreso al curso. La segunda, a la cual sólo podrían acceder quienes hayan superado la etapa anterior, incluye cursos de formación y complementación para varones, la conformación de listas de elegibles y la designación en período de prueba.
Del mismo modo, la Comisión estableció como norma reguladora de la convocatoria 132, el Acuerdo 168 de 2012 y en su artículo 15 plasmó una serie de consideraciones previas al proceso de selección, entre las que se hallan: i) El inscribirse en la convocatoria no significa que haya superado la etapa de selección, ni que haya sido admitido al curso de formación o complementación. Los resultados obtenidos por el aspirante en la Convocatoria y en cada fase de la misma, serán el único medio para determinar el mérito en el proceso de selección y sus consecuentes efectos, en atención a lo regulado en este Acuerdo. j) Con la inscripción en este proceso de selección, se entiende que el aspirante acepta todas las condiciones contenidas en esta convocatoria y en los respectivos reglamentos relacionados con el proceso de selección. Además, el artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, norma rectora de la convocatoria 132 por la cual se realizó el concurso de méritos para proveer empleos de dragoneante en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, consignó, como requisitos para ser admitido al proceso de selección, los siguientes: ARTÍCULO 20º.
REQUISITOS PARA SER ADMITIDO EN EL PROCESO: Una vez inscrito el aspirante en el presente proceso de selección, para ser considerado admitido, deberá acreditar y cumplir con los siguientes requisitos: A. Requisitos Generales: (…) 2. Edad. Tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles.
Para estos efectos, la CNSC advierte previamente que cada interesado en participar en la Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la Convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes momentos: La fase del concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual será excluido de la Convocatoria, por no cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento.
Se entiende para efectos de este proceso, que la edad del aspirante se tiene en cuenta a partir del día de la inscripción en el proceso de selección. (Resaltados de la Sala). 4. Análisis del caso concreto. Son varios los aspectos planteados por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el escrito impugnatorio, los que serán agrupados en: i) la verificación del cumplimiento de las condiciones generales de procedencia de la tutela; y ii) el análisis concreto del asunto que concita la atención de la Sala, así: 4.1.
Condiciones generales de procedencia de la tutela. En este acápite, se analizará si es procedente que el juez de tutela asuma el conocimiento de fondo del asunto, verificando el cumplimiento de los requisitos genéricos de procedibilidad ya decantados por la jurisprudencia. 4.1.1 Sobre la temeridad en el ejercicio de la acción. Establece el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, que cuando sin un motivo justificado, se interponga la misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, todas las solicitudes deberán ser rechazadas.
Ese proceder configura una actuación temeraria, que se presenta cuando una misma acción de tutela se instaura ante varias autoridades y en ella confluyen identidad de partes, de causa y de objeto, como lo explicó la Corte Constitucional en sentencia CC T-556/10 al referir que ello ocurre: …cuando existe (i) identidad de partes; (ii) identidad de causa petendi;
(iii) identidad de objeto; (iv) ausencia de un argumento válido que permita convalidar la duplicidad en el ejercicio de la acción, es decir, mala fe o abuso del derecho de acceso a la administración de justicia. Surgiendo como consecuencia en caso de que llegue a configurarse la temeridad, el rechazo o la decisión desfavorable de todas las solicitudes de tutela, teniendo el juez la posibilidad de imponer las sanciones a que haya lugar.
Explica la entidad impugnante, que en el caso se presenta tal figura respecto de varios accionantes, por lo siguiente: a. FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ LUCERO y SERGIO ANDRÉS CONTRERAS PEÑARANDA formularon acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo de exclusión. De tal circunstancia no puede colegirse la configuración de la temeridad en el caso, pues es claro el Decreto 2591 de 1991 al advertir que esa figura se presenta cuando la misma acción de tutela se presenta ante diversos jueces, lo que no acontece con trámites de diversa naturaleza, como los impetrados por esos demandantes ante la jurisdicción contenciosa. b. EDWIN PEÑA RIVEROS, ANDERSON FISCO CONTRERAS y OSCAR DANIEL RICO DÁVILA acudieron a conciliación extrajudicial por los mismos hechos materia de tutela.
Igual comentario que el hecho al anterior punto, merece el presente, pues no se tratan los casos aquí anotados de acciones de amparo como para advertir que tales actuaciones sean temerarias. c. CARLOS MARIO CHIVARÁ SARAY acudió a la extraordinaria vía constitucional de tutela este año, impetrando la demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
En este caso, de las pruebas ordenadas por esta Sala mediante auto del 21 de abril del presente año, sí se advierte la configuración de temeridad en el ejercicio de la acción de tutela, pues en efecto, CHIVARÁ SARAY impetró demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se evidencian idénticas pretensiones a las propuestas en el presente asunto, donde insiste el actor en que se ordene a la CNSC revocar el acto administrativo mediante el cual fue excluido y se ordene a esa autoridad su admisión a la Convocatoria 132 de 2012.
Advirtió en el libelo el actor que acudió a la vía tutelar, con ocasión a la emisión de la providencia C-811 de 2014, mediante la cual la Corte Constitucional declaró inexequible la frase «al momento del nombramiento» contenida en el artículo 119 del Decreto 407 de 1997. En la providencia, dictada el 19 de febrero de 2015 por esa Corporación, se negó el amparo invocado por el actor al desconocer el carácter subsidiario de la acción constitucional, frente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que podía impetrar, y donde el término para instaurar la demanda, ya caducó. También se advierte, de la revisión del sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial, que la referida providencia fue impugnada por el actor y la alzada tramitada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, encontrándose en la actualidad, registrado el respectivo proyecto de decisión[footnoteRef:1]. [1: Folio 20 del cuaderno de la Corte.] Se observa entonces, que los hechos, el objeto, la causa y las partes en el presente proceso constitucional, guardan identidad con las que fueron conocidas por el Consejo de Estado en sede de impugnación, trámite que aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada.
Cuando se advierte identidad entre la demanda de tutela y una o varias pendientes de fallo, ello implica el rechazo de la misma. Así como también cuando lo anterior se da respecto de una acción de tutela ya fallada (en ese sentido, CC T-433/06 y T-507/11, entre otras). Por esta oportunidad no se compulsará copias a las autoridades correspondientes, porque en este caso no advierte la Sala abuso del derecho o mala fe del accionante que en el caso concreto pueda traducirse en la intención de engañar a la administración de justicia con el fin de obtener más de una interpretación judicial sobre el mismo asunto.
Además, «como la buena fe se presume en todas las actuaciones de los particulares ante las autoridades públicas, corresponde al juez de tutela demostrar su existencia mediante un análisis profundo de las pretensiones de las demanda, de los hechos y de los derechos en que estas se fundan» (CC T-067/11). Aun así, al constatar que se reúnen los condicionamientos definidos por la jurisprudencia para considerar la temeridad en el ejercicio de la acción (se reitera, identidad en la causa, de objeto y de partes), se declarará ésta y en consecuencia, lo procedente será rechazar la demanda de tutela en lo que respecta a la pretensión de amparo elevada por CHIVARÁ SARAY. d. Informó la CNSC en la alzada que los siguientes accionantes habían acudido en pretérita oportunidad a la extraordinaria vía de tutela, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales en razón de la exclusión del concurso de méritos por razón del cumplimiento de los 25 años de edad: FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ LUCERO, HERALDO GARCÍA SALAZAR, JOSÉ JAMES FERNÁNDEZ OROZCO, DEIBY EDIVER GÓMEZ HENAO, JAIRO YAMID LÓPEZ GOYES, JULIÁN ENRIQUE GÓMEZ MORA, DIEGO FERNANDO ACOSTA HERNÁNDEZ, ANDRÉS HERNANDO GARCÍA CASTRO, JULIÁN ANDRÉS RODRÍGUEZ ROJAS, DAYSON JABIB JIMÉNEZ QUINTANA, RONNY JEFFERSON BOSSA BARBOSA, MARCO AURELIO CAICEDO ENCARNACIÓN, RAMIRO ESNÉIDER ORTIZ PEDREROS, JHON ANDERSON RICO MORENO, YÍDER RIVERA ROJAS, DÚBER ABELARDO OROZCO NARANJO, JEISSON MANUEL TORRES LOZANO, GEORGIE ALZATE PULGARÍN, MIGUEL OCTAVIO BÁEZ BARBOSA, CRISTIAN GEOVANNY CRISTANCHO CARO, ARBEY ESCOBAR GASCA, NÉSTOR ADRIAN ESCOBAR MARÍN, JHON STEVEN LEAL PORTILLA, EDUARDO LINDARTE CLAVIJO, DIEGO ARMANDO LUGO RAMÍREZ, FRANCO JAVIER LUNA RUIZ, MAURICIO MARÍN RUIZ, JHON JAMINTON ROJAS CASTRO, ELKIN FABIÁN RODRÍGUEZ GAMBOA, FELIPE GÓMEZ GRISALES, JOSÉ GERARDO ÁVILA BARÓN, CRISTIAN CAMILO CANACUAN GARZÓN, LUIS ÁNGEL QUINTERO ZAPATA, JUAN DIEGO ZAPATA ARANGO, HEIMAN YAMID RUIZ GUALGUAN, MANUEL ALEXIS VILLALBA ORTIZ, ALEXIS FABIÁN LEAL NARVÁEZ, SERGIO ANDRÉS CONTRERAS PEÑARANDA, YEFFERSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ y CARLOS MARIO CHIVARÁ SARAY.
En precedencia se explicó que una actuación temeraria se configura cuando existe identidad de partes, hechos, causa petendi y objeto de protección constitucional del asunto sometido a consideración del juez de tutela, con uno de idéntica naturaleza, ya fallado o en trámite. Cuando el juez de amparo advierte que el demandante en tutela incurrió en temeridad, es imperioso rechazar la demanda de tutela que reúna tales características.
No obstante, la jurisprudencia tanto de esta Sala como de la Corte Constitucional, han establecido la posibilidad de que, luego de presentada una acción de tutela, donde se exponen hechos y derechos concretos, pueda ser impetrada una demanda nueva, con base en hechos y derechos similares, pero con la connotación de que han surgido elementos nuevos o adicionales que varían sustancialmente la situación inicial.
En tales casos es procedente la nueva acción y esta no podría catalogarse como temeraria. A manera de ejemplo, puede citarse la providencia CSJ STP2293 – 2015, donde esta Sala de Tutelas descartó que se configurara la temeridad en el ejercicio de la acción de amparo, con base en la existencia de un novedoso supuesto fáctico, explicado así: …se ofrece necesario precisar que, aunque el aquí accionante, en pretérita oportunidad ya había intentado una acción constitucional frente a idénticos hechos y pretensiones – lo cual, en principio impediría que el peticionario presentara una nueva queja constitucional por los mismos motivos-, con base en las probanzas allegadas a la foliatura se advierte que, la actuación, de la cual conocieron los Juzgados Promiscuo Municipal de Cereté y Penal del Circuito de la misma ciudad, fue invalidada por la Corte Constitucional mediante auto 280 A/09.
Y además, la Corte Constitucional en providencia CC T-1034/05 indicó que: …la justificación para la interposición de una nueva demanda puede derivarse de la presencia de nuevas circunstancias fácticas o jurídicas, o del hecho de que la jurisdicción constitucional al conocer de la primera acción no se pronunció sobre la real pretensión del accionante.
Es más, un hecho nuevo puede ser, y así lo ha considerado la Corte, la consagración de una doctrina constitucional que reconoce la violación de derechos fundamentales en casos similares. Ahora bien, con el fin de establecer la configuración de la identidad de hechos, partes, y pretensiones el juez constitucional debe realizar un examen detallado de los procesos de tutela correspondientes, de las circunstancias o hechos nuevos que puedan existir e inclusive analizar el contenido de los fallos judiciales proferidos dentro de la acción de tutela anterior, para luego sí concluir si habrá de catalogarse como temeraria.
En tanto la buena fe se presume la temeridad debe ser cuidadosamente valorada por el juez con el fin de no propiciar situaciones injustas. El estudio -se insiste- debe ser minucioso y sólo después de haber llegado a la fundada convicción de que la actuación procesal de la respectiva parte carece en absoluto de justificación, será tildada de temeraria.
Entonces, es deber del juez de tutela, mediante un ejercicio de ponderación, determinar si en el caso sometido a su consideración confluyen de manera idéntica, hechos, partes, petición y objeto de protección, o si, de lo manifestado por quien nuevamente acude a la vía constitucional, puede advertirse alguna situación fáctica o jurídica que varíe sustancialmente el asunto objeto de debate.
Los demandantes acudieron en anteriores oportunidades a la extraordinaria vía de tutela, atacando las resoluciones mediante las cuales fueron excluidos del concurso de méritos por razón de la edad, misma afectación que enseñan en el presente asunto. No obstante, justificaron la interposición de la nueva demanda de tutela, en la emisión de las providencias CC T-722/14 y CC C-811/14, siendo tales providencias un hecho jurídico novedoso que podría variar su situación, frente a lo definido con anterioridad en la vía tutelar.
En la primera de las providencias invocadas (CC T-722/14), emitida el 16 de septiembre del 2014, analizó la Corte Constitucional la situación de Darío Fernando Meneses Cabezas, desvinculado del concurso de méritos 132 de 2012 por haber cumplido 25 años de edad antes de la culminación de la fase del curso, para el cargo de dragoneante del INPEC y tras advertir que la decisión de exclusión fue irrazonable, concedió la protección invocada, dejó sin efectos el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012[footnoteRef:2], bajo el entendido de que «la edad límite de veinticinco (25) años hace referencia al ingreso en calidad de alumno a la Escuela Penitenciaria Nacional» y ordenó a la CNSC el reingreso del actor en calidad de alumno a esa escuela. [2: Artículo 2º.
Requisitos para ser admitido en el proceso: A. Requisitos Generales: 1. … 2. Edad. Tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles.] En la segunda, del 8 de noviembre de 2014, el Alto Tribunal declaró inexequible la expresión «al momento del nombramiento», contenida en el numeral 2 del artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994[footnoteRef:3], disposición que sustentó la expedición del Acuerdo 168 de 2012, regulatorio de la Convocatoria 132 del mismo año. [3:
ARTICULO 119. REQUISITOS. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes requisitos: 1. (…) 2. Tener más de dieciocho años y menos de veinticinco de edad, al momento de su nombramiento.] De lo anterior colige la Sala que tales providencias sí constituyen un hecho nuevo que habilita el estudio del asunto sometido a consideración del juez de tutela, pues si bien se advierte la similitud del caso analizado por la Corte Constitucional, con los que fueron conocidos antes de la emisión de la citada providencia por varias autoridades, entre ellas la Sala de Casación Penal de esta Corporación, tal situación novedosa posibilita que impetren nuevamente el amparo constitucional.
Así las cosas, se descarta frente a los demandantes atrás referenciados y por los hechos anotados en este acápite, que se trate el asunto de una actuación temeraria que implique el rechazo de plano de la demanda, razón por la cual continuará la Sala con el estudio de los restantes aspectos de procedencia de la tutela. 4.1.2. Sobre la inmediatez en el ejercicio de la acción Dispone el artículo 86 de la Constitución, que la tutela puede presentarla toda persona «para reclamar ante los jueces…mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma…la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales».
Refiere la entidad impugnante que los accionantes desconocieron tal condición de procedencia de la tutela, pues las actuaciones administrativas mediante las cuales fueron excluidos del concurso de méritos fueron emitidas en el año 2013. En efecto, de la revisión de los soportes documentales aportados con el escrito de alzada, se advierte que las resoluciones de exclusión fueron emitidas durante ese año. No obstante, si bien es cierto que los libelistas atacan tales actos administrativos, no se observa el incumplimiento del requisito de inmediatez en el ejercicio de la demanda, pues acudieron a la vía tutelar fue con ocasión del surgimiento de un hecho nuevo, derivado de la emisión de las sentencias CC T-722 del 16 de septiembre de 2014 y CC C-811, del 5 de noviembre del mismo año. Así las cosas, como la demanda fue impetrada dentro del razonable término de 6 meses contados a partir de la emisión de tales providencias[footnoteRef:4], no se advierte el incumplimiento de esa condición de procedibilidad de la tutela. [4: Desde el contexto internacional de protección a los derechos humanos, la inmediatez también tiene respaldo y así, por ejemplo, se ha consagrado en el Reglamento de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que fijó tal criterio en seis (6) meses, acorde ello con la posición de esta Corte (Cfr. CSJ STP307 – 2015 entre otras).] 4.1.3.
De la subsidiariedad de la tutela. La Sala debe hacer énfasis en que la acción de tutela, como mecanismo de protección y defensa de los derechos fundamentales cuando estos han sido violados o se encuentran en amenaza, es, en virtud del artículo 86 de la Carta Política de Colombia, del orden subsidiario y residual (en ese sentido ver sentencias: T- 1277 de 2005, T-771 de 2004, T-408 de 2002, T-432 de 2002, SU-646 de 1999 y T-007 de 1992), lo que significa que su procedibilidad depende de la inexistencia de otros medios idóneos de defensa judicial al alcance de quien demanda.
Sin embargo, puede ocurrir, y así lo han dicho tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que aun cuando los sujetos procesales cuenten con medios ordinarios para proteger sus intereses concretos, resulte ser que estos mecanismos no actúen de manera efectiva y eficiente. Es precisamente en estos casos, donde el juez de tutela debe hacer un examen razonable y ponderado en cuanto a la validez y efectividad del medio judicial alternativo.
Este dinamismo judicial permite en un Estado Social de Derecho el cumplimiento de uno de sus fines, consistente en asegurar la vigencia de un orden justo, de conformidad con lo establecido en el artículo 2º de la Constitución Política (al respecto pueden consultarse las decisiones T-1277 de 2005, T- 771 de 2004, T- 408 de 2002, T-432 de 2002 y SU- 646 de 1999).
En ese sentido, ha sostenido de manera pacífica esta Sala de Tutelas, que para casos como el que concita la atención de la Sala, cuando se controvierte un concurso de méritos para ingresar a la carrera administrativa o judicial, la vía contencioso administrativa no brindaría una solución pronta y adecuada al reclamo constitucional, siendo procedente entonces la vía de amparo, pero no en razón a que se controvierta el contenido de los Acuerdos que regulan cada convocatoria, sino la interpretación que de tales actos ha hecho la CNSC al aplicarlos a cada asunto concreto (Al respecto, ver CSJ STP3827 – 2015, CSJ STP16437 – 2014 y CSJ STP17167 – 2014, entre otras).
Así las cosas y como se ha expuesto de manera pacífica, la tutela es la vía judicial idónea para solucionar el problema jurídico planteado por el apoderado judicial de FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ LUCERO y los demás accionantes, contrario a lo expuesto por la CNSC. 4.2. Análisis del caso concreto. Acuden los accionantes a la extraordinaria sede de tutela, tras estimar desacertada su exclusión del concurso de méritos adelantado en el marco de la convocatoria 132 de 2012 para proveer cargos de dragoneante en el INPEC, por haber cumplido 25 años de edad antes de la firmeza de la lista de elegibles, como así lo establece el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012.
En primer término, corroborará la Sala si existe identidad fáctica respecto de la situación concreta por la cual acudieron los 60 demandantes en tutela a esta sede[footnoteRef:5], constatando en qué fecha cumplieron 25 años y cuándo fueron desvinculados del concurso[footnoteRef:6], así: [5: Cabe aclarar que no se analizará la presunta afectación de las garantías fundamentales de CARLOS MARIO CHIVARÁ SARAY, por las razones expuestas en el literal d) numeral 4.1.1 de la parte considerativa de esta providencia.] [6: La información fue obtenida de las copias de las cédulas de ciudadanía de los accionantes (fls. 79 a 139 del cuaderno del Tribunal) y de los soportes documentales allegados por la CNSC con el escrito impugnatorio.] ACCIONANTE ACTO DE EXCLUSIÓN DEL CONCURSO FECHA DE NACIMIENTO FECHA EN QUE CUMPLIÓ 25 AÑOS 1 ALEXIS FABIÁN LEAL NARVÁEZ Resolución 929 del 10 de mayo de 2013, confirmada el 28 de mayo de 2013 24 de abril de 1988 24 de abril de 2013 2 ANDERSON FISCO CONTRERAS Resolución 929 del 10 de mayo de 2013, confirmada el 25 de junio de 2013 25 de abril de 1988 25 de abril de 2013 3 ANDRÉS HERNANDO GARCÍA CASTRO Resolución 1847 del 15 de agosto de 2013, confirmada el 4 de septiembre de 2013 5 de agosto de 1988 5 de agosto de 2013 4 ARBEY ESCOBAR GASCA Resolución 1239 del 14 de junio de 2013, confirmada el 10 de julio de 2013 9 de junio de 1988 9 de junio de 2013 5 CARLOS MARIO CHIVARÁ SARAY Resolución 1879 del 21 de agosto de 2013, confirmada el 16 de septiembre de 2013 Se rechaza la demanda por temeridad 6 CARLOS MARIO PAREDES MAIGUAL Resolución 2081 del 24 de septiembre de 2013, confirmada el 8 de octubre de 2013 20 de septiembre de 1988 20 de septiembre de 2013 7 CARLOS MAURICIO ROJAS GONZÁLEZ Resolución 1523 del 10 de julio de 2013, confirmada el 1 de agosto de 2013 1 de julio de 1988 1 de julio de 2013 8 CRISTIAN CAMILO CANACUÁN GARZÓN Resolución 1194 del 31 de mayo de 2013, confirmada el 25 de junio de 2013 21 de abril de 1988 21 de abril de 2013 9 CRISTIAN GEOVANY CRISTANCHO CARO Resolución 1657 del 16 de julio de 2013, confirmada el 8 de agosto de 2013 6 de julio de 1988 6 de julio de 2013 10 DARÍO LIDORO SANTACRUZ BOLAÑOS Resolución 538 del 6 de marzo de 2013 23 de febrero de 1988 23 de febrero de 2013 11 DAYSON JABID JIMÉNEZ QUINTANA Resolución 2042 del 16 de septiembre de 2013 10 de septiembre de 1988 10 de septiembre de 2013 12 DEYBI EDIVER GÓMEZ HENAO Resolución 716 del 25 de abril de 2013, confirmada el 22 de mayo de 2013 15 de abril de 1988 15 de abril de 2013 13 DIEGO ALEJANDRO PARDO PÉREZ Resolución 716 del 25 de abril de 2013 10 de abril de 1988 10 de abril de 2013 14 DIEGO ARMANDO LUGO RAMÍREZ Resolución 451 del 22 de febrero de 2013 18 de enero de 1988 18 de enero de 2013 15 DIEGO FERNANDO ACOSTA HERNÁNDEZ Resolución 1523 del 10 de julio de 2013, confirmada el 24 de julio de 2013 22 de junio de 1988 22 de junio de 2013 16 DIEGO IVÁN SÁNCHEZ MERCHÁN Resolución 629 del 8 de abril de 2013, confirmada el 25 de junio de 2013 4 de abril de 1988 4 de abril de 2013 17 DUBER ABELARDO OROZCO NARANJO Resolución 929 del 10 de mayo de 2013, confirmada el 28 de mayo de 2013 23 de abril de 1988 23 de abril de 2013 18 EDUARDO LINDARTE CLAVIJO Resolución 451 del 22 de febrero de 2013 29 de diciembre de 1987 29 de diciembre de 2012 19 FAUSTO FABIÁN DUARTE RUBIO Resolución 629 del 8 de abril de 2013, confirmada el 3 de mayo de 2013 5 de abril de 1988 5 de abril de 2013 20 EDWIN PEÑA VIVEROS Resolución 629 del 8 de abril de 2013, confirmada el 6 de mayo de 2013 7 de abril de 1988 7 de abril de 2013 21 ELKIN FABIÁN RODRÍGUEZ GAMBOA Resolución 451 del 22 de febrero de 2013 6 de diciembre de 1987 6 de diciembre de 2012 22 ERWIN JAIR FLORIAN MELANO Resolución 538 del 6 de marzo de 2013 18 de febrero de 1988 18 de febrero de 2013 23 EYDER CAMILO NARVÁEZ BOLAÑOS Resolución 451 del 22 de febrero de 2013 6 de febrero de 1988 6 de febrero de 2013 24 FELIPE GÓMEZ GRISALES Resolución 451 del 22 de febrero de 2013 4 de enero de 1988 4 de enero de 2013 25 FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ LUCERO Resolución 929 del 10 de mayo de 2013, confirmada el 28 de mayo de 2013 26 de abril de 1988 26 de abril de 2013 26 FRANCO JAVIER LUNA RUIZ Resolución 929 del 10 de mayo de 2013, confirmada el 22 de mayo de 2013 25 de abril de 1988 25 de abril de 2013 27 GEORGIE ALZATE PULGARÍN Resolución 1657 del 16 de julio de 2013, confirmada el 29 de julio de 2013 7 de julio de 1988 7 de julio de 2013 28 HEIMAN YAMID RUIZ GUALGUÁN Resolución 451 del 22 de febrero de 2013 3 de enero de 1988 3 de enero de 2013 29 HERALDO GARCÍA SALAZAR Resolución 1716 del 29 de julio de 2013, confirmada el 15 de agosto de 2013 22 de julio de 1988 22 de julio de 2013 30 JAIRO YAMID LÓPEZ GOYES Resolución 2081 del 24 de septiembre de 2013, confirmada el 4 de octubre de 2013 19 de septiembre de 1988 19 de septiembre de 2013 31 YEFFERSON RODRÍGUEZ RAMÍREZ Resolución 1216 del 6 de junio de 2013, confirmada el 3 de julio de 2013 6 de junio de 1988 6 de junio de 2013 32 JEFFREY NIÑO VILLANUEVA Resolución 929 del 10 de mayo de 2013 3 de mayo de 1988 3 de mayo de 2013 33 YEISON FARUD REBOLLEDO COLLAZOS Resolución 1216 del 6 de junio de 2013, confirmada el 3 de julio de 2013 2 de junio de 1988 2 de junio de 2013 34 JHON ANDERSON RICO MORENO Resolución 1058 del 22 de mayo de 2013, confirmada el 28 de mayo de 2013 13 de mayo de 1988 13 de mayo de 2013 35 JHON JAMINTON ROJAS CASTRO Resolución 2075 del 19 de septiembre de 2013, confirmada el 1 de octubre de 2013 14 de septiembre de 1988 14 de septiembre de 2013 36 JHON STEEVEN LEAL PORTILLA Resolución 1744 del 1o de agosto de 2013 28 de julio de 1988 28 de julio de 2013 37 JOSÉ GERARDO ÁVILA BARÓN Resolución 1216 del 6 de junio de 2013, confirmada el 3 de julio de 2013 6 de junio de 1988 6 de junio de 2013 38 JOSÉ JAMES FERNÁNDEZ RODRÍGUEZ Resolución 2075 del 19 de septiembre de 2013, confirmada el 4 de octubre de 2013 15 de septiembre de 1988 15 de septiembre de 2013 39 JUAN CAMILO HERNÁNDEZ RINCÓN Resolución 451 del 22 de febrero de 2013 2 de enero de 1988 2 de enero de 2013 40 JUAN DIEGO ZAPATA ARANGO Resolución 1523 del 10 de julio de 2013, confirmada el 1 de agosto de 2013 30 de junio de 1988 30 de junio de 2013 41 JULIÁN ENRIQUE GÓMEZ MORA Resolución 451 del 22 de febrero de 2013 5 de diciembre de 1987 5 de diciembre de 2012 42 JULIÁN MANUEL RODRÍGUEZ ROJAS Resolución 1239 del 14 de junio de 2013, confirmada el 8 de julio de 2013 3 de junio de 1988 3 de junio de 2013 43 LEINER ESTEBAN LONDOÑO BEDOYA Resolución 1968 del 4 de septiembre de 2013 31 de agosto de 1988 31 de agosto de 2013 44 LIONAR ALEXIS GARCÍA PÉREZ Resolución 451 del 22 de febrero de 2013 18 de octubre de 1987 18 de octubre de 2012 45 LUIS ÁNGEL QUINTERO ZAPATA Resolución 1194 del 31 de mayo de 2013, confirmada el 25 de junio de 2013 12 de abril de 1988 12 de abril de 2013 46 MANUEL ALEXIS VILLALBA ORTIZ Resolución 451 del 22 de febrero de 2013 28 de octubre de 1987 28 de octubre de 2012 47 MARCO AURELIO CAICEDO ENCARNACIÓN Resolución 538 del 6 de marzo de 2013 19 de febrero de 1988 19 de febrero de 2013 48 MARIO ARMANDO ROSERO MEZA Resolución 1716 del 29 de julio de 2013, confirmada el 8 de agosto de 2013 13 de julio de 1988 13 de julio de 2013 49 MAURICIO MARÍN RUIZ Resolución 451 del 22 de febrero de 2013 19 de noviembre de 1987 19 de noviembre de 2012 50 MIGUEL OCTAVIO BÁEZ BARBOSA Resolución 2042 del 16 de septiembre de 2013, confirmada el 24 de septiembre de 2013 10 de septiembre de 1988 10 de septiembre de 2013 51 NÉSTOR ADRIÁN ESCOBAR MARÍN Resolución 1058 del 22 de mayo de 2013, confirmada el 17 de junio de 2013 17 de mayo de 1988 17 de mayo de 2013 52 ÓSCAR DANIEL RICO DÁVILA Resolución 451 del 22 de febrero de 2013 10 de febrero de 1988 10 de febrero de 2013 53 RAMIRO ESNEIDER ORTIZ PEDREROS Resolución 451 del 22 de febrero de 2013 3 de noviembre de 1987 3 de noviembre de 2013 54 RONNY JEFFERSON BOSA BARBOSA Resolución 2085 del 24 de septiembre de 2013, confirmada el 11 de octubre de 2013 22 de septiembre de 1988 22 de septiembre de 2013 55 SERGIO ANDRÉS CONTRERAS PEÑARANDA Resolución 1968 del 4 de septiembre de 2013, confirmada el 16 de septiembre de 2013 3 de septiembre de 1988 3 de septiembre de 2013 56 VÍCTOR ALFONSO ROJAS GAVIRIA Resolución 1058 del 22 de mayo de 2013, confirmada el 17 de junio de 2013 14 de mayo de 1988 14 de mayo de 2013 57 WILMER EDUARDO RODRÍGUEZ ÁVILA Resolución 2085 del 24 de septiembre de 2013 22 de septiembre de 1988 22 de septiembre de 2013 58 YEISON MANUEL TORRES LOZANO Resolución 1716 del 29 de julio de 2013, confirmada el 23 de agosto de 2013 16 de julio de 1988 16 de julio de 2013 59 YÍDER RIVERA ROJAS Resolución 451 del 22 de febrero de 2013 23 de enero de 1988 23 de enero de 2013 60 DARÍO FERNANDO CABEZAS MENESES Resolución 2042 del 16 de septiembre de 2013, confirmada el 1o de octubre de 2013 61 OSCAR ANDRÉS FLÓREZ SAENZ Incluido en lista de elegibles - según informe complementario requerido por la Sala, fue designado por el INPEC en período de prueba y posteriormente excluido 26 de abril de 1988 26 de abril de 2013 De lo anterior se concluye entonces, que todos los accionantes cumplieron los 25 años de edad antes de culminar la fase del curso de formación o complementación y por ende, previo a la firmeza de la lista de elegibles, siendo excluidos por esa circunstancia del concurso de méritos, regulada en el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012.
Frente a OSCAR ANDRÉS FLÓREZ SAENZ, advierte la Sala que si bien fue designado en período de prueba, posteriormente fue excluido de la Convocatoria en razón de haber cumplido 25 años antes de la firmeza de la lista de elegibles, como así lo corroboró la CNSC en informe solicitado por la Sala mediante auto del 21 de abril del presente año. 4.2.1.
La jurisprudencia constitucional ha concluido, que para que un criterio de selección no resulte discriminatorio, debe reunir dos condiciones: «(i) ser razonable, es decir, no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas, y (ii) ser un criterio proporcional a los fines para los cuales se establece» (CC T-045/11, énfasis agregado).
También se ha precisado que, una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso de méritos a un aspirante siempre y cuando « (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía; (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión correspondiente se haya tomado con base en la consideración objetiva del cumplimiento de las reglas aplicables» (CC T-463/96 entre otras). 4.2.2.
En el caso concreto, las exigencias para los aspirantes se encuentran establecidas en la Convocatoria 132 de 2012 y sus anexos, dentro de la cual se estableció como condición de exclusión el cumplir la edad de 25 años antes de la firmeza de la lista de elegibles, información difundida en la página web de la CNSC, con lo que se cumple la primera premisa.
En segunda medida, cada aspirante debió acreditar el cumplimiento de requisitos generales (numeral A del artículo 20 de la Convocatoria), presentar documentos para la acreditación de requisitos mínimos del empleo de Dragoneante (Artículo 21 ídem). El cumplimiento de estos requisitos genera una calificación, y de acuerdo al puntaje obtenido por los participantes, la entidad publica las listas de admitidos y no admitidos.
Los aspirantes fueron admitidos o rechazados de acuerdo al resultado obtenido en las diversas pruebas para el cargo en concurso. Por lo tanto, dado que éste se desarrolló de acuerdo lo establecido en las disposiciones regulatorias, conocidas de forma previa por todos los aspirantes, la Sala no encuentra razones para dudar que el proceso de selección se realizó en igualdad de condiciones, cumpliéndose así el segundo ítem.
Por último, el criterio por el cual la entidad accionada eliminó a los demandantes del proceso de selección se encuentra regulado en el numeral 2º del apartado A. del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 así: ARTÍCULO 20º. REQUISITOS PARA SER ADMITIDO EN EL PROCESO: Una vez inscrito el aspirante en el presente proceso de selección, para ser considerado admitido, deberá acreditar y cumplir con los siguientes requisitos: B. Requisitos Generales: (…) 2.
Edad. Tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles. Para estos efectos, la CNSC advierte previamente que cada interesado en participar en la Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la Convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes momentos: La fase del concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual será excluido de la Convocatoria, por no cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento.
Se entiende para efectos de este proceso, que la edad del aspirante se tiene en cuenta a partir del día de la inscripción en el proceso de selección”. (Resaltados de la Sala). 4.2.3. Para el caso, la pretensión principal de los accionantes consiste en que se revoquen los actos administrativos mediante los cuales fueron excluidos del concurso, dado que dentro de la fase del curso de formación o complementación, cumplieron 25 años, edad límite para participar en la convocatoria.
Sin embargo, fue claro el Acuerdo 168 de 2012 al advertir que tal situación podría ocurrir y ésta fue aceptada por los demandantes al momento de realizar su inscripción en la convocatoria. Por ende, de tal proceder no podría en principio desprenderse la vulneración de sus derechos fundamentales, habida consideración que ya conocían las limitaciones que había estipulado la CNSC para la convocatoria y asumieron el riesgo de participar en el concurso a pesar de estar próximos a cumplir los 25 años.
Ese tope máximo de edad lo adoptó la CNSC para la convocatoria 132 con soporte en el artículo 119 del Decreto 407 de 1994, «por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario», dentro del cual se contempla como uno de los requisitos para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria el de «tener más de dieciocho años y menos de veinticinco años de edad, al momento de su nombramiento ». 4.2.4.
El Decreto 407 de 1994 fue sometido a control de constitucionalidad y el aparte atrás subrayado excluido del ordenamiento mediante sentencia CC C-811/14, bajo las siguientes consideraciones: 4. Decisión. Encontró la Corte que la expresión “al momento del nombramiento” es inexequible, por lo siguiente: (i) se vulnera el principio constitucional de la carrera administrativa al impedirle al ciudadano el acceso al desempeño del cargo de dragoneante por motivos ajenos al mérito y a las calidades del aspirante, en atención a circunstancias que escapan a su control y a su voluntad (CP 40.7 y 125);
(ii) constituye una discriminación injustificada, dado que si bien persigue un fin legítimo e importante, emplea un medio que no es adecuado ni conducente para alcanzarlo, como se deduce tras realizar el juicio integrado de igualdad y, en especial, de aplicar un test intermedio de igualdad (CP 13). 5. Razones de la decisión. (i) El régimen especial de carrera del personal de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional, por el servicio público esencial que presta, por las funciones que cumple y por ser un organismo armado, integrado por personal uniformado, jerarquizado, con un régimen y disciplina especiales, se enmarca dentro de las excepciones a la prohibición prevista, a modo de regla, por el artículo 2 de la Ley 931 de 2004.
(ii) Exigir de un aspirante que ha superado el proceso de selección previsto en un régimen de carrera especial, tener entre 18 y 25 años al momento de su nombramiento, cuando este requisito ya se ha verificado en un momento anterior de dicho proceso, vulnera el principio de la carrera administrativa y constituye una discriminación injustificada.
Ahora bien, es claro el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia al señalar que las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en sede del control de constitucionalidad tienen efectos a futuro, salvo que esa Corporación disponga lo contrario. El condicionamiento allí contenido para la vigencia de las decisiones de constitucionalidad, fue analizado por el Alto Tribunal, bajo el siguiente criterio: Sin entrar a profundizar acerca de las características y las implicaciones jurídicas del control de constitucionalidad por parte de la Corte o de la función que está llamada a cumplir la doctrina constitucional en el campo interpretativo -por ser ello ajeno al asunto que se examina-, sí conviene advertir que esta Corporación se ha pronunciado en reiteradas oportunidades respecto de la naturaleza y los efectos de las decisiones adoptadas en el ejercicio de su competencia, materia esta que se encuentra estrechamente relacionada con el contenido de la norma bajo revisión. Así, sobre estos aspectos, se señaló: "e).
LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE EN ASUNTOS DE CONSTITUCIONALIDAD. "Si se analiza el artículo 21 del decreto 2067, hay que señalar lo siguiente. "El inciso primero se limita a copiar parcialmente el inciso primero del artículo 243 de la Carta, para concluir, refiriéndose a las sentencias que profiera la Corte Constitucional, que 'son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares'.
Declaración que, en rigor, no quita ni pone rey, por ser redundante. Pues el hacer tránsito a cosa juzgada, o el tener 'el valor de cosa juzgada constitucional', no es en rigor un efecto de la sentencia: no, más bien es una cualidad propia de ella, en general. "Piénsese que aun en los casos en que la Corte declara exequible una norma acusada por vicios de forma en su creación, la sentencia hace tránsito a cosa juzgada, pues en lo sucesivo será imposible pedir la declaración de inexequibilidad por tales vicios.
"Y la sentencia firme, sobra decirlo, es de obligatorio cumplimiento. Además, las que recaigan en las acciones públicas de inconstitucionalidad, tienen efecto erga omnes, por la naturaleza misma de la acción y por su finalidad. (…) "f). ¿CUAL ES LA AUTORIDAD LLAMADA A SEÑALAR LOS EFECTOS DE LOS FALLOS DE LA CORTE? "Para responder esta pregunta, hay que partir de algunos supuestos, entre ellos estos.
"El primero, que los efectos de un fallo, en general, y en particular de los de la Corte Constitucional en asuntos de constitucionalidad, se producen sólo cuando se ha terminado el proceso, es decir cuando se han cumplido todos los actos procesales. En otras palabras, cuando la providencia está ejecutoriada. "El segundo, que la propia Constitución no se refirió a los efectos de las sentencias de inconstitucionalidad, limitándose a declarar en el inciso primero del citado artículo 243, como se indicó, que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada.
Pero, bien habría podido la Asamblea Constituyente dictar otras normas sobre la materia. No lo hizo porque, en rigor, no eran necesarias. "Pero, fuera del poder constituyente, ¿a quién corresponde declarar los efectos de los fallos de la Corte Constitucional, efectos que no hacen parte del proceso, sino que se generan por la terminación de éste?.
Únicamente a la propia Corte Constitucional, ciñéndose, como es lógico, al texto y al espíritu de la Constitución. Sujeción que implica tener en cuenta los fines del derecho objetivo, y de la constitución que es parte de él, que son la justicia y la seguridad jurídica. "En conclusión, sólo la Corte Constitucional, de conformidad con la Constitución, puede, en la propia sentencia, señalar los efectos de ésta.
Este principio, válido en general, es rigurosamente exacto en tratándose de las sentencias dictadas en asuntos de constitucionalidad. (…) "Además, inaceptable sería privar a la Corte Constitucional de la facultad de señalar en sus fallos el efecto de éstos, ciñéndose, hay que insistir, estrictamente a la Constitución. E inconstitucional hacerlo por mandato de un decreto, norma de inferior jerarquía. Pues la facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la 'integridad y supremacía de la Constitución', porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos.
En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel. (…) Como puede apreciarse, los argumentos transcritos resultan concluyentes. A partir de ellos, se torna forzoso concluir -y reiterar- que sólo la Corte Constitucional puede definir los efectos de sus sentencias.
La prevalencia del principio de separación funcional de las ramas del poder público (Art. 113 y s.s.), el silencio que guardó la Carta Política para señalar los alcances de las providencias dictadas por los altos tribunales del Estado, la labor trascendental que cumple esta Corporación en el sentido de guardar la supremacía y la integridad de la Carta, y los efectos de "cosa juzgada constitucional" y erga-omnes que tienen sus pronunciamientos (Arts. 243 C.P. y 21 del Decreto 2067 de 1991), son suficientes para inferir que el legislador estatutario no podía delimitar ni establecer reglas en torno a las sentencias que en desarrollo de su labor suprema de control de constitucionalidad ejerce esta Corte.
(CC C-037/96, todos los resaltados fuera del texto original). Es claro entonces, y así lo señaló la Corte Constitucional, que las sentencias de constitucionalidad dictadas por esa Corporación rigen para las situaciones fácticas consolidadas después de su expedición – regla general – y la única autoridad facultada por la Carta Política para modular los efectos de una decisión de constitucionalidad, es la Corte Constitucional.
Bajo ese entendido, debe ser enfática esta Sala en señalar que le está vedado al juez de tutela dar efectos retroactivos a una sentencia de constitucionalidad, pues tal facultad, al tenor de la Constitución, de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y de la pacífica jurisprudencia de la Corte Constitucional, es del resorte exclusivamente de esa Corporación como guardiana de la Carta Fundamental.
En ese orden de ideas, no podía el Tribunal Superior de Buga, aplicar al caso la decisión CC C-811/14 mediante la cual el Alto Tribunal excluyó del ordenamiento jurídico la frase «al momento de su nombramiento», contenida en el artículo 119 del Decreto Ley 407 de 1994, pues la Corte Constitucional nada dijo frente a que el decisum de tal sentencia tuviera efectos retroactivos.
Por lo tanto, antes de la fecha en que fue proferida esa determinación en sede de constitucionalidad, el citado artículo del Decreto Ley en comento se encontraba ajustado a la Constitución y fue debidamente aplicado a los accionantes en cada caso concreto. 4.2.5. En providencia CC T-722/14, del 16 de septiembre de ese año, la Corte Constitucional revisó la tutela formulada por Darío Fernando Meneses Cabezas, excluido de la convocatoria 132 de 2012 del INPEC bajo el mismo criterio de exclusión aplicado a los ahora accionantes.
Determinó allí revocar las sentencias de instancia mediante las cuales se habían negado las garantías del actor y conceder el amparo que invocó, con los siguientes fundamentos: …el concurso de méritos adelantado por la CNSC tardó diecinueve (19) meses en agotar sus distintas etapas, imponiendo con esta tardanza un obstáculo al ejercicio de los derechos del actor al trabajo y al acceso y ejercicio de empleos públicos, al tener que soportar una carga sin tener el deber de hacerlo, debido a su imposibilidad de conocerla con certeza y a que no es constitucionalmente admisible que la demora en las actuaciones de la administración pública no puede convertirse en una afectación en los derechos de los ciudadanos. Cuando el señor Darío Fernando Cabezas aplicó al concurso tenía la certeza de cumplir con la totalidad de las condiciones previstas en la convocatoria No. 132 de 2012 INPEC; pero no podía razonablemente asumir el cumplimiento del requisito establecido en el Acuerdo 168 de dos mil doce (2012), según el cual para ser nombrado en el cargo de dragoneante, se debe tener menos de veinticinco (25) años de edad antes de que la lista de elegibles cobre firmeza, porque esta circunstancia depende de la eficiencia y eficacia con la que se lleve el proceso por parte de la CNSC.
En tal escenario, deja de ser un requisito objetivo para convertirse en una cuestión aleatoria, o al menos incierta, que no depende de que el aspirante presente las pruebas y cumpla con las exigencias propias del concurso sino de una circunstancia ajena a su voluntad. El hecho de que una persona no tenga conocimiento acerca de cuánto puede tardar un proceso de selección genera una incertidumbre inaceptable, cuando de ello depende el cumplimiento de una condición de acceso al cargo, que según se ha explicado debería estar plena y claramente definida en la reglamentación del concurso.
La creación de una expectativa de ser considerado para el acceso a un cargo público, que posteriormente se frustra por razones imputables a la administración y no al ciudadano afecta la confianza en las instituciones y, además, resulta incompatible con los principio de celeridad y eficacia que deben orientar la actividad de la administración. El requisito de tener menos de veinticinco (25) años de edad solo es razonable como condición de ingreso al Cuerpo de Vigilancia del Inpec si el participante conoce plenamente el tiempo que tardará el proceso de selección, pues de lo contrario, se estaría desconociendo que en un estado de derecho se prohíbe la arbitrariedad como fundamento de la actuación de las autoridades públicas.
(…) …el límite de la edad máxima solo es razonable si el participante conoce plenamente el tiempo que tardará el proceso de selección, y si la Comisión se ciñe estrictamente a un cronograma previamente definido y conocido por todos los aspirantes. Exigirle al interesado mantener la edad incluso hasta la firmeza de la lista de elegibles agrava la situación, pues su situación no depende solamente de la definición cronológica de las fases del concurso, sino de la eventual presentación de recursos o iniciación de controversias judiciales por parte de los demás aspirantes, y el tiempo que dure la administración o los jueces en su solución. Las consideraciones precedentes permiten concluir que si bien el requisito establecido en la ley no viola prima facie los derechos de los participantes en cuanto a la legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de las condiciones para el acceso a un cargo público (y sin perjuicio de lo que decida la Sala Plena al efectuar el estudio de esa condición en sede de control abstracto), lo cierto es que el Acuerdo 168 de 2012, y las circunstancias fácticas en las que se desenvolvió el concurso, terminaron por minar esa objetividad y se convirtieron en una carga irrazonable para el actor y los aspirantes que se encuentran en idéntica situación de hecho.
Alcance de la decisión Como en esta oportunidad el actor supera los veinticinco (25) años, pero resulta contrario a la Constitución exigirle su cumplimiento, debido a la incertidumbre que generó la convocatoria de la CSNC al actor, la Sala (i) dejará sin efecto el artículo 10º y el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 e (ii) inaplicará el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 119 del Decreto 407 de 1999 en el caso concreto.
En consecuencia, (iii) ordenará que el peticionario sea llamado a curso, en calidad de alumno, dentro del proceso de selección de dragoneantes iniciado por la convocatoria 132 de dos mil doce (2012). En caso de superar el curso de formación, deberá ser nombrado en período de prueba por un año, tal como lo ordena el artículo 122 del Decreto 407 de 1999.
(Negrillas y subrayas fuera del original). Ahora bien, la Corte Constitucional, en su función de guardiana de la Carta Política emite dos tipos de decisiones: unas, de constitucionalidad, cuyas características fueron expuestas en el acápite anterior; y otras, adoptadas en sede de revisión constitucional de las acciones de tutela impetradas por los ciudadanos. Las providencias que emite el Alto Tribunal en ejercicio del mecanismo de amparo, tienen carácter obligatorio para quienes intervienen en el proceso de tutela, la ratio decidendi o elementos que soportan la providencia, sirven como criterio auxiliar interpretativo para los funcionarios judiciales.
Sobre el punto, dijo esa Corporación al analizar en sede de constitucionalidad el artículo 48 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia[footnoteRef:7], que reguló lo relativo al alcance de las providencias dictadas por esa Colegiatura, lo siguiente: [7:
ARTÍCULO
48. ALCANCE DE LAS SENTENCIAS EN EL EJERCICIO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL. Las sentencias proferidas en cumplimiento del control constitucional tienen el siguiente efecto: 1. (…) 2. Las decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. ] Respecto del segundo punto, esto es, de los efectos de los fallos y de la doctrina constitucional, la jurisprudencia tanto de la Corte Suprema de Justicia como de la Corte Constitucional se ha ocupado de estos temas.
Esta Corporación ha explicado: …la Corte ha dispuesto acerca de la llamada doctrina constitucional: "b. La doctrina constitucional. Las normas de la Constitución política, y ésta no es una característica privativa de ellas, tienen una vocación irrevocable hacia la individualización, tal como lo ha subrayado Kelsen al tratar del ordenamiento jurídico.
De ordinario pasan por una fase previa consistente en su desarrollo legal. Pero no todas alcanzan dicho desarrollo, bien porque no lo requieren, bien porque, requiriéndolo, el legislador lo omite. Pero tal omisión no desvirtúa su carácter normativo, si ya lo tienen. Pueden, entonces, ser aplicadas a situaciones específicas subsumibles en ellas, que no están explícitamente contempladas en la ley.
"Pero si la individualización de las normas legales, dada su generalidad (que a menudo deviene en ambigüedad), aparece problemática y generadora de inseguridad jurídica, más problemática e incierta resulta aún la actuación directa de las normas constitucionales a los casos particulares, por concurrir en ellas, superlativamente, las mismas notas distintivas advertidas en la ley.
(…) "Pero como la Constitución es derecho legislado por excelencia, quien aplica la Constitución aplica la ley, en su expresión más primigenia y genuina. Es preciso aclarar que no es la jurisprudencia la que aquí se consagra como fuente obligatoria. A ella alude claramente otra disposición, el artículo 4° de la ley 69 de 1896, para erigirla en pauta meramente optativa para ilustrar, en ciertos casos, el criterio de los jueces.
Así dice el mencionado artículo en su parte pertinente: 'Tres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho, constituyen doctrina probable, y los jueces podrán aplicarla en casos análogos ' (Subraya de la Sala). "Es claro entonces que la norma transcrita resulta armónica con lo dispuesto en el artículo 230 de la Carta del 91.
"Así mismo, conviene precisar que no hay contradicción entre la tesis que aquí se afirma y la sentencia C-131/93, que declaró inexequible el artículo 23 del Decreto legislativo 2067 del 91 en el cual se ordenaba tener 'como criterio auxiliar obligatorio' 'la doctrina constitucional enunciada en las sentencias de la Corte Constitucional', mandato, ese sí, claramente violatorio del artículo 230 Superior.
Lo que hace, en cambio, el artículo 8° que se examina -valga la insistencia- es referir a las normas constitucionales, como una modalidad del derecho legislado, para que sirvan como fundamento inmediato de la sentencia, cuando el caso sub judice no está previsto en la ley. La cualificación adicional de que si las normas que van a aplicarse han sido interpretadas por la Corte Constitucional, de ese modo deben aplicarse, constituye, se repite, una razonable exigencia en guarda de la seguridad jurídica.
"Es necesario distinguir la función integradora que cumple la doctrina constitucional, en virtud del artículo 8°, cuya constitucionalidad se examina, de la función interpretativa que le atribuye el artículo 4° de la misma ley, al disponer: 'Los principios del Derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servirán para ilustrar la Constitución en casos dudosos.
La doctrina constitucional es, a su vez, norma para interpretar las leyes' (Subraya la Corte). "La disposición transcrita corrobora, además, la distinción que atrás queda hecha entre doctrina constitucional y jurisprudencia. Es apenas lógico que si el juez tiene dudas sobre la constitucionalidad de la ley, el criterio del intérprete supremo de la Carta deba guiar su decisión. Es claro eso sí que, salvo las decisiones que hacen tránsito a la cosa juzgada, las interpretaciones de la Corte constituyen para el fallador valiosa pauta auxiliar, pero en modo alguno criterio obligatorio, en armonía con lo establecido por el artículo 230 Superior " (…) Por lo demás, cabe puntualizar que las sentencias judiciales a través de las cuales se deciden acciones de tutela, sólo tienen efectos en relación con las partes que intervienen en el proceso (Decreto 2591/91, art. 36).
Sin embargo, la doctrina constitucional que define el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sentada por la Corte Constitucional, con ocasión de la revisión de los fallos de tutela, trasciende las situaciones concretas que le sirven de base y se convierte en pauta que unifica y orienta la interpretación de la Constitución. El principio de independencia judicial, tiene que armonizarse con el principio de igualdad en la aplicación del derecho, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de incurrir en arbitrariedad.
La jurisprudencia de los altos órganos jurisdiccionales, por medio de la unificación doctrinal, persigue la realización del principio de igualdad. Por consiguiente, sin perjuicio de lo observado respecto de la doctrina constitucional, la exequibilidad del segundo numeral del artículo 48, materia de examen, se declarará bajo el entendido de que las sentencias de revisión de la Corte Constitucional, en las que se precise el contenido y alcance de los derechos constitucionales, sirven como criterio auxiliar de la actividad de los jueces, pero si éstos deciden apartarse de la línea jurisprudencial trazada en ellas, deberán justificar de manera suficiente y adecuada el motivo que les lleva a hacerlo, so pena de infringir el principio de igualdad.
(CC C-037/96, resaltados fuera de texto). Entonces, si bien las decisiones emitidas por la Corte Constitucional en sede de tutela tienen efectos inter partes, tal circunstancia no excluye el carácter vinculante de la ratio decidendi de tales providencias. No obstante, cuando el juez pretenda apartarse del precedente, tiene el deber de utilizar una carga argumentativa sólida que justifique su decisión. Así garantiza el derecho fundamental de la igualdad. 4.2.6.
Las razones por las cuales esta Sala debe apartarse de la ratio decidendi contenida en la sentencia CC T-722/14. En primer término es preciso indicar, que la Corte Constitucional, al emitir la referida decisión, fijó el alcance de la misma para inaplicar en el caso concreto el contenido del numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012.
Esto dijo esa Corporación: Alcance de la decisión Como en esta oportunidad el actor supera los veinticinco (25) años, pero resulta contrario a la Constitución exigirle su cumplimiento, debido a la incertidumbre que generó la convocatoria de la CSNC al actor, la Sala (i) dejará sin efecto el artículo 10º y el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 e (ii) inaplicará el requisito previsto en el numeral 2º del artículo 119 del Decreto 407 de 1999 en el caso concreto.
En consecuencia, (iii) ordenará que el peticionario sea llamado a curso, en calidad de alumno, dentro del proceso de selección de dragoneantes iniciado por la convocatoria 132 de dos mil doce (2012). En caso de superar el curso de formación, deberá ser nombrado en período de prueba por un año, tal como lo ordena el artículo 122 del Decreto 407 de 1999.
Si bien, como lo expuso el Alto Tribunal, la regla contenida en el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 «no viola prima facie los derechos de los participantes en cuanto a la legalidad, objetividad, razonabilidad y proporcionalidad de las condiciones para el acceso a un cargo público… lo cierto es que el Acuerdo 168 de 2012, y las circunstancias fácticas en las que se desenvolvió el concurso, terminaron por minar esa objetividad y se convirtieron en una carga irrazonable para el actor y los aspirantes que se encuentran en idéntica situación de hecho» (Enfatiza la Sala).
Dicha carga endilgada a los accionantes por la Administración, representada en este caso en la CNSC, es lesiva de sus derechos fundamentales, pues desconocían efectivamente el tiempo que debía tardar el proceso de selección y la entidad impugnante no lo informó en debida forma, ni estableció un cronograma que les permitiera prever con suficiencia si a pesar de haberse inscrito con 23 o 24 años de edad, podrían superar todas las etapas del concurso de méritos antes de cumplir los 25 años.
Esa razón, evidente y de peso, daría lugar a confirmar la decisión mediante la cual el a quo concedió el amparo constitucional invocado. No obstante, existen circunstancias de hecho que imposibilitan a la Sala proceder a ello y por ende, debe apartarse de la ratio decidendi contenida en la sentencia CC T-722/14, factores que se condensan así: i) Informó la Comisión Nacional del Servicio Civil que la convocatoria 132 de 2012 ya finalizó. Tal situación se confirma, al verificar el acta de liquidación del contrato interadministrativo suscrito entre la CNSC y la Universidad de Pamplona[footnoteRef:8], celebrado para la ejecución de las actividades de la convocatoria referida.
De su lectura se muestra el cumplimiento a cabalidad de las obligaciones adquiridas por la CNSC, la ejecución íntegra del valor pecuniario del contrato, que ascendió a un total de $731.538.579, y la declaratoria de paz y salvo respecto de ese convenio interadministrativo. [8: Aportada por la CNSC como soporte documental del escrito de impugnación ] ii) Mediante auto del 21 de abril del cursante, la Magistrada Ponente en este asunto requirió a la CNSC para que informara «si a la fecha se proveyó la totalidad de los empleos ofertados en el marco de la convocatoria 132 de 2012».
Sobre el punto, informó esa autoridad que: …la totalidad de las vacantes de la Convocatoria 132 de 2012 fueron provistas, e incluso algunas de ellas se proveyeron a través del uso de listas, según solicitó el INPEC en su debido momento. (…) …se agotó la totalidad de la lista de elegibles, tanto por nombramiento directo por quienes ocuparon las posiciones meritorias de conformidad con las vacantes ofertadas, como por uso de listas, tal como se aportó en los anexos del escrito de impugnación[footnoteRef:9] [9: Folios 1 y 2 del informe secretarial del 27 de abril del presente año.] De ello cabe colegir, que en la actualidad, las 718 vacantes disponibles para el concurso de méritos regulado bajo la convocatoria 132 de 2012, fueron ocupadas en su totalidad.
De ordenarse el reingreso de los actores al concurso, ello implicaría transgredir los derechos adquiridos al debido proceso y al trabajo de quienes ya superaron la fase del curso y el período de prueba siendo designados como dragoneantes, personas que, al igual que los libelistas, se sometieron a las reglas fijadas en la Convocatoria 132 de 2012 y las superaron a cabalidad. iii) Como se dijo anteriormente, el contrato suscrito para la realización de la convocatoria 132 de 2012 ya fue liquidado y el presupuesto para ella agotado en su totalidad.
Acceder al amparo invocado, podría implicar que la orden constitucional impartida devenga inane, pues la falta de presupuesto para vincular a los aspirantes excluidos de tal convocatoria, cuestión sustentada por la CNSC en la alzada, llevaría necesariamente al juez de tutela a ordenar al Ejecutivo la adición de las partidas presupuestales correspondientes para cumplir la orden y revivir un contrato que ya culminó. En tal proceder, suplantaría el Poder Judicial al Ejecutivo como ordenador y administrador del gasto público, desconociendo con ello el principio de separación de poderes constitucionalmente consagrado. 4.2.7.
Colige la Sala entonces que en el caso se presenta el fenómeno definido por la jurisprudencia constitucional como la «carencia actual de objeto», que tiene como característica esencial que la orden del juez de tutela «no surtiría ningún efecto, esto es, caería en el vacío» (CC T-200/13). Ello se advierte en el presente asunto de las razones expuestas en el capítulo antecedente, donde se justificó el por qué a pesar de existir una vulneración, ésta no tiene posibilidad de ser resarcida, lo que refleja la configuración de un «daño consumado», que se presenta cuando «la vulneración o amenaza del derecho fundamental ha producido el perjuicio que se pretendía evitar con la acción de tutela, de modo tal que ya no es posible hacer cesar la violación o impedir que se concrete el peligro y lo único que procede es el resarcimiento del daño originado en la vulneración del derecho fundamental» (ídem).
Además: Esta figura de la carencia actual de objeto por daño consumado, se puede configurar ante la ocurrencia de dos supuestos: el primero de ellos se presenta cuando al momento de la interposición de la acción de tutela el daño ya está consumado, caso en el cual ésta es improcedente pues, como se indicó, tal vía procesal tiene un carácter eminentemente preventivo mas no indemnizatorio.
A ello se refiere el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991 cuando indica que “la acción de tutela no procederá cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado ( )”. Esto quiere decir que el/la juez/a de tutela deberá hacer, en la parte motiva de su sentencia, un análisis serio en el que demuestre la existencia de un verdadero daño consumado, al cabo del cual podrá, en la parte resolutiva, declarar la improcedencia de la acción, sin hacer un análisis de fondo.
(Ver decisiones CC T-200/13 y T-979/06). 4.2.8. La condición objetiva contenida en el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012, aunque discriminatoria, fue válida hasta la emisión de las providencias emitidas por la Corte Constitucional. Bajo tal criterio, que para ese entonces fue razonable y avalado por los accionantes al inscribirse en la Convocatoria, fue que resultaron excluidos, por razón de alcanzar la edad de 25 años y dicha situación jurídica se consolidó antes de que el Alto Tribunal variara la postura vigente en torno a esa normativa.
Así las cosas, si bien en la actualidad el criterio de exclusión es lesivo de sus derechos, no puede el juez de tutela conceder el amparo invocado, pues una orden de protección, devendría inane por las razones expuestas en precedencia. Del mismo modo, la circunstancia de exclusión del concurso y la consecuente afectación de sus garantías se configuró y consolidó antes de instaurar la tutela[footnoteRef:10], cuando ya se había consumado el daño. Por lo tanto, lo procedente es revocar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga y en su lugar, negar por improcedente el amparo constitucional invocado por FRANCISCO JAVIER NARVÁEZ LUCERO y otros. [10: Sometida a reparto el 26 de febrero de 2015.] Como corolario, debe advertir la Sala a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que en lo sucesivo deberán adoptar medidas tendientes a evitar consignar criterios discriminatorios o contrarios a la Constitución en los acuerdos regulatorios de los concursos de méritos que se adelanten en el INPEC, atendiendo para ello las pautas expuestas en las decisiones CC C-811/14, CC T-722/14 y los consignados en esta providencia. Por secretaría de la Sala, se dispondrá remitir copia de esta determinación a todos los intervinientes en el presente proceso constitucional.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE REVOCAR el fallo impugnado. NEGAR por improcedente, el amparo constitucional invocado por los accionantes, ante la carencia actual de objeto.
ADVERTIR a la Comisión Nacional del Servicio Civil y al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, que en lo sucesivo deberán adoptar medidas tendientes a evitar consignar criterios discriminatorios o contrarios a la Constitución en los acuerdos regulatorios de los concursos de méritos que se adelanten en el INPEC, atendiendo para ello los criterios expuestos en las decisiones CC C-811/14, CC T-722/14 y los consignados en esta providencia. RECHAZAR por temeridad en el ejercicio de la acción, la demanda formulada en lo que respecta a CARLOS MARIO CHIVARÁ SARAY.
ENVIAR copia de esta providencia a todos los intervinientes en el proceso de amparo. NOTIFICAR esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 60