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STP5291-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 712 de 2001

CUI: 11001020500020250010901 Tutela de 2ª instancia nº. 144080 ENVIASEO E.S.P. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5291- 2025 Radicación n° 144080 Acta N° 85 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por la apoderada de la empresa accionante, Enviaseo E.S.P., en relación con el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia y el que denominó « seguridad jurídica», presuntamente vulnerados por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio, convocado para dirimir el conflicto de trabajo de carácter económico entre Enviaseo E.S.P. y el sindicato de servidores públicos del municipio de Envigado y sus entes descentralizados y organismos de control –Sintramine-[footnoteRef:1]. [1: Tramite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes en ese asunto. ]

ANTECEDENTES HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN y PRETENSIONES Fueron relatados por la Corporación a quo de la siguiente forma: “En lo que a este trámite interesa y de la documental obrante en el plenario, se advierte que entre el Sindicato de servidores públicos y entes descentralizados del municipio de Envigado – SINTRAMUNE y la aquí accionante se suscitó un conflicto colectivo de trabajo cuya etapa de arreglo directo comenzó el 22 de enero de 2024 y terminó el 23 de febrero siguiente, sin que se lograra acuerdo entre las partes.

Por lo anterior, el 12 de marzo de la anterior anualidad, el presidente de la organización sindical solicitó a La Nación- Ministerio del Trabajo la conformación de un Tribunal de Arbitramento obligatorio y con Resolución 4234 de 2024 se integró el citado colegiado. Posteriormente, el 27 de noviembre de 2024, se profirió el respectivo laudo arbitral, decisión contra la que se presentó solicitud de aclaración y adición, misma que se denegó con providencia de 6 de diciembre de 2024.

Surtido lo anterior, la aquí accionante presentó recurso extraordinario de anulación contra el citado laudo, mecanismo que se rechazó con decisión de 17 de diciembre de 2024 comoquiera que se allegó por fuera del término previsto para ello. La promotora del resguardó censuró que la determinación de 6 de diciembre de 2024, a través de la cual se resolvió la solicitud de aclaración y adición, no fue notificada en debida forma pues dicha actuación se efectuó «a correos no autorizados», por tanto indicó que el tribunal accionado, al analizar la concesión del recurso de anulación, «debió hacer control de legalidad de sus actuaciones y así entender que la presentación del recurso constituía una verdadera notificación por conducta concluyente, resultado más que oportuno el medio de impugnación».

Adicionalmente, criticó que el auto de 17 de diciembre de 2024 por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de anulación, «no [tuvo fundamento] legal ni jurisprudencia suficiente, adecuado y aplicable para la supuesta extemporaneidad». De conformidad con lo anterior, la accionante acudió al presente amparo constitucional a fin de que se protejan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto el auto que el Tribunal de Arbitramento accionado emitió el 17 de diciembre de 2024 para que, en su lugar, se profiera una nueva determinación en la que se conceda el recurso extraordinario de anulación que presentó «dentro del término oportuno».

EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia señaló que no se cumplen todos los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, concretamente el de la subsidiariedad, toda vez que: i) En cuanto a la indebida notificación del auto de 6 de diciembre de 2024 que resolvió la solicitud de aclaración y adición, la interesada no controvirtió esa irregularidad ante el Tribunal de Arbitramento, siendo la autoridad llamada a dirimir ese punto, de conformidad con el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, que se aplica por remisión al procedimiento laboral. ii) En lo referente al auto del 17 de diciembre de 2024 que rechazó el recurso de anulación por extemporáneo, esa decisión era susceptible del recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, según lo indica el literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001.

En consecuencia, declaró improcedente el amparo porque la accionante no ejerció los mecanismos ordinarios al interior del trámite que cuestiona por vía de tutela. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por la empresa accionante, Enviaseo E.S.P., quien cuestionó el fallo en punto a lo decidido en relación con el auto del 17 de diciembre de 2024.

Señaló que la Corporación a quo se limitó a referir que, según el numeral 3 del literal A del artículo 15 del CPTSS, la Sala de Casación Laboral tenía competencia para resolver el recurso de queja contra los autos que niegan el recurso de anulación y por ello declaró improcedente el amparo. En su criterio, con esa postura se omitió que jurisprudencialmente se ha indicado que la queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral y que, según el artículo 68, solo puede promoverse contra los autos que niegan el recurso de apelación y casación, quedando por fuera el recurso de anulación. De manera que, si bien el numeral 3, del literal A, del artículo 15, del CPTSS prevé la competencia del recurso de queja, en todo caso, el artículo 68 ibídem no consigna la posibilidad de promover ese recurso contra el laudo arbitral que se busca anular; proceder que catalogó como la creación de una “lex tertia” porque se estarían aplicando dos artículos “(15 y 68) de manera combinada para crear una tercera norma no prevista en el ordenamiento” para justificar la procedencia del recurso de queja.

Agregó que, en este asunto, no se negó, sino que se rechazó el recurso de anulación y que, en todo caso, a pesar de existir la opción de la reposición: i) esta no resulta eficaz porque es “resuelto por el mismo funcionario que adoptó la decisión inicial. Esto implica que el análisis de la impugnación se realiza por quien ya formó un criterio sobre el asunto.

En consecuencia, la posibilidad de que dicho funcionario revoque su propia decisión es mínima o nula, y así lo indican las reglas de la experiencia y la práctica judicial y litigiosa”, ii) que “el uso del recurso de reposición en este caso no concede segunda instancia alguna, siendo un escenario donde posiblemente se vayan a generar demoras innecesarias”, iii) no es un mecanismo de protección de derechos fundamentales, como lo es la acción de tutela, iv) que, según sentencia T-150 de 2023, exigir la presentación del recurso de reposición constituye un exceso de ritual manifiesto.

Reiteró argumentos de la demanda de tutela y solicitó acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con el fallo de tutela proferido por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el asunto bajo estudio, el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación presentada por la empresa accionante, Enviaseo E.S.P., contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025 por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, administración de justicia y el que se denominó « seguridad jurídica», por no acreditarse el requisito de subsidiariedad.

Consideró que contra el auto del 17 de diciembre de 2024 que rechazó el recurso de anulación por extemporáneo, procedía el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, que no se promovieron. Decisión que cuestiona la sociedad accionante, entre otras razones, porque, a su juicio, el recurso de reposición es ineficaz para garantizar los derechos que invoca y constituye un exceso de ritual manifiesto la exigencia de su interposición. En consecuencia, se verificarán los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y luego el caso en concreto.

De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta Corporación ha sostenido[footnoteRef:2] de manera insistente que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. [2: CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281;

STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros] Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:3] y especiales[footnoteRef:4], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [3: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [4: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Pues bien, encuentra la Sala que no se acreditan los requisitos generales de procedencia[footnoteRef:5], toda vez que: i) El asunto tiene relevancia constitucional, porque se aduce la vulneración de derechos fundamentales. ii) En cuanto a la inmediatez, se tiene que la tutela se dirige contra providencia que data del 17 de diciembre de 2024, en tanto que la demanda constitucional se radicó el 21 de enero de 2025, lo cual significa que se presentó dentro de los 6 meses que ha fijado la jurisprudencia como plazo razonable cuando se atacan decisiones judiciales por esta vía. iii) La empresa accionante identificó de manera razonable los hechos que presuntamente generaron la transgresión de los derechos que invoca. iv) La decisión judicial que se censura no corresponde a una de igual naturaleza emitida en una acción de tutela. [5: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] Pero no sucede lo mismo con el requisito de la v) subsidiariedad, respecto del cual, en sentencia SU038-23, la Corte Constitucional señaló: “95.

En este punto, la Sala Plena considera necesario precisar su jurisprudencia en relación con la aplicación del denominado test de procedencia cuando se promueven acciones de tutela contra providencias judiciales. Al respecto, corresponde reiterar que el requisito de subsidiariedad respecto de este tipo de decisiones supone el agotamiento de todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada [footnoteRef:6].

Bajo este entendimiento, cuando los accionantes no disponen de ningún otro mecanismo de protección judicial porque acudieron a las acciones y recursos previstos en el ordenamiento jurídico y culminaron las etapas procesales respectivas, se considera acreditada la exigencia de subsidiariedad” (Negrillas fuera de texto). [6: Sentencias SU-136 de 2022, SU-026 de 2021, SU-073 de 2020 y C-590 de 2005, entre otras] En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite;

(ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico.[footnoteRef:7] [7: CC-T-016-19.] Del caso concreto Como se infiere de los antecedentes, se tiene que entre el Sindicato de servidores públicos y entes descentralizados del municipio de Envigado – SINTRAMUNE- y la empresa accionante, Enviaseo E.S.P. se generó un conflicto colectivo de trabajo; ello dio lugar a la conformación del Tribunal de Arbitramiento Obligatorio, que el 27 de noviembre de 2024 profirió el respectivo laudo arbitral.

Determinación respecto de la cual se solicitó aclaración y adición, que se negó el 6 de diciembre de 2024. Posteriormente, Enviaseo E.S.P. presentó recurso extraordinario de anulación contra el citado laudo, mecanismo que se rechazó el 17 de diciembre de 2024, por extemporáneo. Esa decisión es la que cuestiona Enviaseo E.S.P. por vía constitucional y en la impugnación señala que la Corporación a quo: i) erró al considerar que debía promover el recurso de reposición y queja, puesto que normativamente la reposición no está diseñada para el rechazo del recurso de anulación, ii) que se acudió a una “lex tertia” al aplicar los artículos “(15 y 68) de manera combinada para crear una tercera norma no prevista en el ordenamiento”; iii) que la reposición no es eficaz para el amparo de derechos fundamentales y que en la sentencia T-150 de 2023 se indicó que exigir su interposición constituye un exceso de ritual manifiesto.

Pues bien, en ese mismo orden, se analizarán tales cuestionamientos. En cuanto al primer punto, se tiene que el auto del 17 de diciembre de 2024 rechazó el recurso de anulación y, contrario a lo argumentado por la impugnante, sí procedía la reposición, tal como se dejó sentado en la sentencia CC. T-131 de 2022[footnoteRef:8], donde se señala de manera expresa que, en un asunto de similar naturaleza, se promovió ese recurso. [8: Tesis ratificada por esta Corporación, CJS STC14794-2019 “Los involucrados en un litigio arbitral cuentan con el recurso de reposición contra los autos dictados en el mismo asunto y ante los árbitros designados y los remedios extraordinarios de anulación y revisión frente al respectivo laudo o sentencia de arbitramento”.] Así las cosas, para cuestionar el asunto objeto de debate, la empresa accionante contaba con la posibilidad de promover el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[footnoteRef:9] y 353 del Código General del Proceso[footnoteRef:10], respectivamente. [9: «ARTICULO

63. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE REPOSICION. El recurso de reposición procederá contra los autos interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados, y se decidirá a más tardar tres días después. Si se interpusiere en audiencia, deberá decidirse oralmente en la misma, para lo cual podrá el juez decretar un receso de media hora.».] [10: «ARTÍCULO 353.

INTERPOSICIÓN Y TRÁMITE. El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria. Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.

El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso. Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso.» ] Verificada la actuación, no aparece acreditado que así haya procedido Enviaseo E.S.P. Frente al segundo tema atinente a la conformación de una “lex tertia” por parte de la Corporación a quo, la que hace consistir en la aplicación de los artículos 15 y 68 del CPTSS; en manera alguna puede catalogarse como tal, no sólo porque en el fallo de tutela no se hizo mención al canon 68 y, en todo caso, no se tomaron fragmentos de normas diferentes ni se confeccionó un híbrido jurídico, con miras a determinar la procedencia del recurso de queja, como equivocadamente lo estima la recurrente.

Ahora bien, véase que: i) el artículo 63 del CPTSS prevé la posibilidad de presentar el recurso de reposición contra los autos interlocutorios, como lo es la decisión que rechazó el recurso de anulación y ii) las normas del Código General del Proceso, aplicables al proceso laboral por la integración normativa autorizada en el canon 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, concretamente el artículo 353 del CGP, fija los parámetros para la presentación del recurso de queja.

De ahí la razón para que la Corporación a quo señale que, de conformidad con el artículo 15 del CPTSS, la Sala de Casación Laboral es competente para resolver el recurso de queja; que, como ya se argumentó, es procedente al ser rechazado el recurso de anulación del laudo arbitral, obviamente, previa interposición de la reposición, ello por cuanto, se reitera, la queja es un recurso subsidiario y no principal como, al parecer, lo cataloga la recurrente.

En lo atinente al tercer argumento relacionado con que la reposición no es eficaz para el amparo de derechos fundamentales, es del caso señalar que, so pretexto de esa calificación, no es viable desplazar los mecanismos ordinarios al interior del proceso laboral. Es necesario evitar que esta acción constitucional se convierta en una herramienta adicional para rebatir la diferencia de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, toda vez que “ Cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, la misma no puede orientarse a que el juez constitucional desplace al juez ordinario en el ámbito propio de sus competencias y, por consiguiente, su objeto no es el de hacer prevalecer una interpretación jurídica distinta o una diferente apreciación de los hechos”[footnoteRef:11] [11: CC T-1247 de 2005] De otra parte, asegura la recurrente que exigir la presentación del recurso de reposición constituye un exceso de ritual manifiesto.

Exceso de ritual manifiesto que exige para su configuración que el funcionario judicial: “(i) deja de inaplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exige el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva, aunque en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada;

(iii) incurre en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas” (CSJ STP14570-2019, rad. 107283). Presupuestos que en el sub judice no se verifican, puesto que, como ha quedado argumentado, el recurso de reposición y el de queja eran la vía latente para atacar el auto que rechazó el recurso de anulación del laudo arbitral. Finalmente, del escrito impugnatorio, se infiere que al parecer se busca la aplicación de la sentencia T-150 de 2023[footnoteRef:12] y al revisar esa decisión, la Sala advierte que no tiene relación con el tema objeto de estudio. [12: Se analizó la resolución que que rechazó, por extemporáneos, los recursos interpuestos contra una resolución de la JEP, que a su vez rechazó la solicitud de sometimiento a esa jurisdicción, por falta de competencia. Se determinó que contra esa decisión no procedía la queja y que no exista ningún otro mecanismo, distinto a la acción de tutela, para controvertirlo. ] Recapitulando, no es viable que se utilice un mecanismo de defensa judicial excepcional y subsidiario como la tutela, para argumentar en sede constitucional las razones de hecho y de derecho que pudieron expresarse al interior del proceso laboral, dado que «e l juez de tutela no puede suplantar al juez ordinario »[footnoteRef:13] [13: CC T-375 de 2018] Justamente, uno de los presupuestos de procedibilidad es que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al interior del proceso ordinario, lo que en el sub judice no sucedió; en consecuencia, el juez de tutela no puede desplazar al funcionario natural en el cumplimiento propio de sus facultades, tal y como lo pretende la parte actora.

En esa dirección, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela no es una tercera instancia; mediante este mecanismo no es posible suplantar al juez natural al interior del proceso ordinario para revivir etapas cumplidas o exponer, en este excepcionalísimo y subsidiario asunto, temas que debieron ser objeto de discusión en los cauces ordinarios.

En síntesis, las anteriores consideraciones resultan suficientes para concluir que la tutela es improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, tal como lo resolvió la Corporación a quo, lo que conduce a señalar que se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 20