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STP5291-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.259 Olguan de Jesús Agudelo Betancourt CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5291-2015 Radicación No. 79.259 Acta No. 146 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela propuesta por OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA y los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO DE YARUMAL y DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN DE EL SANTUARIO, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculado el DIRECTOR DEL ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE PUERTO TRIUNFO.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Contra OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT se adelantó proceso penal por el delito de extorsión agravada, en concurso con el de tentativa de extorsión agravada. Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal dictó sentencia, el 11 de agosto de 2014, condenándolo por los punibles referidos a la pena de 198 meses de prisión, entre otras consideraciones.

Inconforme con esa determinación, interpuso el recurso de apelación, que fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia el 18 de febrero de 2015, confirmando íntegramente la decisión de primer nivel. Acude ahora AGUDELO BETANCOURT a la extraordinaria vía constitucional. Señala, que a pesar de que ya se dictó sentencia condenatoria, las autoridades del Centro Penitenciario de Puerto Triunfo, donde se encuentra recluido, no han sido informadas de ello.

Ese proceder de los accionados, es lesivo de sus derechos fundamentales, pues no ha sido posible que el área de reinserción social del penal le asigne alguna actividad con el fin de redimir la pena que le fue impuesta. Por tal razón, pide al juez de tutela que ordene a las autoridades accionadas conceder el amparo invocado y de contera, que se ordene al funcionario competente, la notificación de las sentencias condenatorias al área jurídica del centro carcelario donde se encuentra recluido.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. Sobre la demanda se pronunció el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal informando que dictó sentencia contra OLGUAN DE JESÍS AGUDELO BETANCOURT y concedió el recurso de apelación formulado contra la misma, pero desconoce, a la fecha de notificación de la demanda de tutela, qué tramite se surtió en el Tribunal Superior de Antioquia frente a la alzada, pues el expediente no ha retornado aún a ese despacho para dar cumplimiento a la sentencia. Estima no haber vulnerado los derechos fundamentales del accionante y señala «asombro» frente a la manifestación que hace de haber sido notificado AGUDELO BETANCOURT de la decisión de segundo nivel.

Refiere igualmente que no es posible dar publicidad a una sentencia que, para él, aún no se encuentra en firme, por lo que no es posible dar paso a la ejecución de la sanción que le fue impuesta. Señala además, que el Código Penitenciario previó la posibilidad de que los detenidos puedan laborar en las mismas condiciones que los condenados, pero la posibilidad de aprobar tal prerrogativa recae en el establecimiento carcelario, no en los jueces de conocimiento.

Pide que se niegue el amparo invocado, en razón a que la sentencia condenatoria aún no se encuentra debidamente ejecutoriada. 2. El director del establecimiento carcelario de Puerto Triunfo señala que en la actualidad, el accionante se encuentra recluido en ese penal a disposición del Tribunal Superior de Antioquia, por razón del recurso de apelación que allí se está surtiendo y cuenta en la actualidad con la calidad de sindicado.

Por esa razón, refiere que «no es posible asignarle una actividad válida para redención, hasta tanto no se tenga conocimiento de la decisión tomada en el ejercicio del recurso de alzada». Ello, en acatamiento del artículo 3º de la Resolución 003190 del 23 de octubre de 2013, mediante la cual el INPEC estableció que para la asignación de programas de trabajo, estudio y enseñanza, «se dará prioridad a los internos condenados», estando en tal condición 100 personas a quienes aún no les ha sido asignada actividad alguna para redimir la pena.

Por tal razón, pide ser exonerado de responsabilidad frente a los hechos materia de tutela. 3. El Tribunal Superior de Antioquia informó que en efecto, notificó personalmente a AGUDELO BETANCOURT de la sentencia de segundo nivel, pero él manifestó su interés de interponer el recurso extraordinario de casación. Le fue designado defensor de oficio y se dispuso correr el correspondiente traslado para la presentación de la demanda, término que fenece el 30 de abril del presente año. En ese orden de ideas, solicita despachar desfavorablemente la petición de amparo, como quiera que la sentencia no se encuentra aún ejecutoriada, por cuenta del recurso extraordinario interpuesto por el ahora accionante.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda instaurada por OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Acude OLGUAN DE JESÚS AGUDELO BETANCOURT a la extraordinaria vía de tutela, tras estimar que los jueces que tramitaron el proceso penal que cursó en su contra, vulneraron sus derechos fundamentales al no informar al centro carcelario donde se encuentra recluido sobre la emisión de la sentencia condenatoria, pues ello no le ha permitido acceder a alguna actividad que le permita redimir la sanción impuesta.

Ahora bien, dispone el artículo 190 del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), que durante el trámite del recurso extraordinario de casación, los aspectos referentes a la libertad «y demás asuntos que no estén vinculados con la impugnación», serán de estricto conocimiento del Juez de Primera Instancia, para el caso, el Juzgado Penal del Circuito de Yarumal (En ese sentido puede consultarse la providencia CSJ AP, 10 de julio de 2013, Rad. 39.373).

En ese orden de ideas, es deber del accionante, en primer término, solicitar a ese despacho que se pronuncie sobre la posibilidad de redimir la pena impuesta, como quiera que, en razón de la advertencia hecha por el Tribunal Superior de Antioquia, la decisión condenatoria no se encuentra en firme, por razón de que él formuló el recurso extraordinario de casación contra la determinación de segundo nivel.

Así las cosas, se advierte que desconoció el actor el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues no se observa de las pruebas aportadas al trámite, ni el libelista manifiesta haber solicitado al despacho Penal del Circuito de Yarumal, que se le permita llevar a cabo actividades dentro del penal, con el fin de redimir la pena que le fue impuesta, facultad delegada a ese funcionario por el artículo 82 del Código Penitenciario y Carcelario[footnoteRef:2], que para el caso debe compaginarse con el canon 190 del Código de Procedimiento Penal, ya citado. [2:

ARTÍCULO

82. REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO. El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad concederá la redención de pena por trabajo a los condenados a pena privativa de libertad. A los detenidos y a los condenados se les abonará un día de reclusión por dos días de trabajo. Para estos efectos no se podrán computar más de ocho horas diarias de trabajo.

El juez de ejecución de penas y medidas de seguridad constatará en cualquier momento, el trabajo, la educación y la enseñanza que se estén llevando a cabo en los centros de reclusión de su jurisdicción y lo pondrá en conocimiento del director respectivo.] Además, si bien el actor solicitó al director del centro penitenciario de Puerto Triunfo que le autorizara la posibilidad de redimir la pena impuesta, éste le negó tal prerrogativa, atendiendo al contenido de la resolución 003190 de 2013 emanada de la Dirección General del INPEC y como quiera que debía dar prelación «a los internos condenados»; pero ello no es óbice para que, mediando la autorización del Juzgado competente, el Director del centro carcelario, respetando tal resolución, le pueda asignar alguna actividad válida para la redención de pena que invoca en esta sede.

En ese orden de ideas y como quiera que el actor desconoció el carácter subsidiario y residual de la vía tutelar, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14