Micelio
STP5289-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020250073200 Tutela de 1ª instancia nº. 144510 Wilfran Alberto Bermúdez Navarro DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5289-2025 Radicación n° 144510 Acta N° 85 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Decide la Sala, en primera instancia, la demanda de tutela instaurada por Wilfran Alberto Bermúdez Navarro, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, el Juzgado Veinticuatro de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Fiscalía Veinte Especializada, todos de la misma ciudad, la Procuraduría Judicial II Delegada ante el citado Cuerpo Colegiado y la Defensoría del Pueblo, por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, “ libertad de locomoción ”, “dignidad” y “presunción de inocencia”[footnoteRef:1]. [1: Para integrar en debida forma el contradictorio, vincúlese a las partes e intervinientes en el proceso penal 1100160000017202001198. ] HECHOS, FUNDAMENTOS Y PRETENSIONES DE LA ACCIÓN Según la información obrante en el expediente, se sabe que en contra de Wilfran Alberto Bermúdez Navarro se adelantó proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, tramitado bajo el radicado 1100160000017202001198.

El 23 de agosto de 2021, en primera instancia, fue condenado por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, a 256 meses de prisión, sanción que, a su vez, el 26 de noviembre de 2021 (leída el 30 del mismo mes y año), fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, con la aclaración que la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas era de 20 años.

Durante el trámite de primera instancia, aduce el actor, lo representó una abogada, adscrita a la Defensoría del Pueblo, a quien señala no le brindó una debida asesoría en su caso, pues: i) en la audiencia de acusación la “instrucción que recibí (…) era que debía permanecer en silencio”; ii) en la audiencia preparatoria “no presentó observaciones al descubrimiento de la fiscalía (…) tampoco me asesoró adecuadamente (…) sobre los beneficios de celebrar un preacuerdo con la fiscalía, pese a que el juez le concedió un tiempo para que me explicara (…)”; y, iii) en la fase de juicio oral “ se incorporaron todas las pruebas de la fiscalía con la precaria intervención de mi defensora y se escucharon los alegatos de las partes”.

Refiere que la indebida asesoría devino en que finalmente fuera condenado en primera instancia a la referida pena de 256 meses de prisión, ausencia de defensa que se hizo extensiva en segunda instancia, pues lo que habilitó el pronunciamiento de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, fue el recurso de apelación que promovió en ejercicio de defensa material, más no porque la abogada hubiere recurrido el fallo.

Señala que “Mediante oficio del 29 de noviembre de 2021 la Secretaría del Tribunal Superior de Bogotá me citó para audiencia de lectura de sentencia de segunda instancia a celebrarse al día siguiente a las 2:45 p.m., dicho correo no lo vi oportunamente sino días después y al preguntarle a mi defensora esta me informó que se había confirmado la condena en mi contra, que procedía el recurso de casación pero debía solicitar a la Defensoría un nuevo abogado porque ella no era experta y que contaba con 30 días para presentarlo”.

Por ese motivo, el 3 de diciembre de 2021, empezó a enviar correos a la Defensoría del Pueblo para la designación de un abogado experto en casación, asimismo, agrega, el 6 de diciembre de 2021, estando en término para interponer el recurso, su defensora le envió la sentencia del Tribunal, empero, el citado organismo, solo le dio respuesta hasta el 22 del mismo mes y año, cuando ya se había vencido el traslado -9 de diciembre-.

Pese a lo anterior, afirma, el 5 de enero de 2022 le fue asignado un defensor público experto en casación, pero la comunicación con éste fue casi imposible, pues solo le suministró el abonado celular, medio a través del cual le envió varios mensajes de texto sin obtener éxito, aun así, destaca Wilfran Alberto Bermúdez Navarro, “Asumí que el Dr. (…) había presentado el recurso de casación (…) y según me informaron la Corte Suprema de Justicia tiene hasta 5 años para resolverlo”.

Manifiesta que el 12 de agosto de 2024 la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá devolvió el proceso al juzgado de origen, despacho que a su vez remitió el asunto a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, correspondiéndole, según acta de reparto del 31 de octubre de 2024, al Juzgado Veinticuatro, quien, el 5 de noviembre de 2024, libró orden de captura en su contra, la cual fue materializada el 24 del mismo mes y año. Esta situación, a través de su esposa, fue puesta en conocimiento del nuevo defensor público que le fue asignado, pero este le respondió que el 14 de enero de 2022 había conceptuado de manera desfavorable la interposición del recurso extraordinario de casación, respuesta respecto de la cual, según el accionante, nunca le fue enterada.

Las múltiples irregularidades que pone de presente, derivado de la ausencia de defensa técnica tanto en la etapa de juzgamiento, como en sede de segunda instancia, pues los defensores públicos designados no ejercieron una debida tarea, sumado a que las autoridades judiciales no efectuaron ningún control al respecto, en criterio del accionante ponen en evidencia la afectación de los derechos fundamentales que reclama por esta vía constitucional.

Destaca que, al no contar con otros mecanismos de defensa judicial, la acción de tutela resulta procedente, afirmando que el presupuesto de inmediatez se cumple, pues fue capturado el 24 de noviembre de 2024, fecha en la que igualmente se enteró que el defensor público designado conceptuó de manera desfavorable el recurso de casación. Por tanto, no sin antes advertir que la afectación se ha extendido al juzgado que vigila su condena, dado que, desde “enero de 2025” solicitó copia de la actuación, sin que hubiere obtenido respuesta, Wilfran Alberto Bermúdez Navarro invoca las siguientes pretensiones: ¡1.- DEJAR SIN EFECTO la sentencia del 30 de noviembre de 2021 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá – Sala de Decisión Penal, por cuyo medio confirmó la condena impuesta y redujo la inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.- ORDENAR a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá que profiera una nueva decisión en la que ejerza previamente el control de legalidad sobre los actos procesales del juez de primera instancia, tendiente al restablecimiento del debido proceso judicial y la libertad que me asisten desde la audiencia preparatoria hasta las fases siguientes de la actuación judicial, preservando las garantías mínimas de publicidad, defensa adecuada e idónea, contradicción y presunción de inocencia, en conexión con el derecho fundamental a la libertad, a la dignidad y a la familia que me asisten. 3.- ORDENAR al JUZGADO 24 PENAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ, que a más tardar dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo me entregue copia de todo el expediente, desde los actos de investigación, informes policiales, EMP, evidencias y los videos de audiencias preliminares, así como todos los actos procesales posteriores a la sentencia de segunda instancia”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, refiere que, en efecto, el 26 de noviembre de 2021, confirmó la sentencia condenatoria proferida en contra del accionante, modificando únicamente la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 20 años; convocó a las partes para audiencia de lectura para el día 30 de ese mismo mes y año, sin que los sujetos procesales hubieren comparecido, no obstante, concluida la diligencia, les remitió copia de la providencia. Igualmente, hizo énfasis en que la Secretaría dejó constancia que el 9 de diciembre de 2021, a las 5:00 PM, venció el término para interponer casación. El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, manifiesta que el actor, una vez concluido el proceso penal, pretende generar debates propios del proceso penal, que pese a que cuestiona la labor desarrollada por los defensores públicos que lo asistieron, no explicó “con suficiencia los motivos por los cuales no ejerció su defensa (…) técnica”.

Así, al estar quebrantado el presupuesto de subsidiariedad, solicita se declare improcedente la presente acción constitucional. La Fiscalía 20 Especializada de Bogotá, refiere que el actor cuestiona la actividad ejercida por la defensora que lo asistió en la fase de juicio, empero, esa situación no llevaba a afirmar que no fue asistido debidamente, tampoco se podría discutir la estrategia defensiva que la abogada utilizó, además estando en libertad tampoco la sustituyó. La Procuraduría General de la Nación, a través del apoderado judicial designado para este asunto, refiere que escapa al ámbito de sus competencias verificar las presuntas situaciones irregulares que pone de presente el accionante.

En este sentido, solicita se denieguen las súplicas invocadas en la tutela, asimismo, se declaré la configuración de una situación de carencia actual de objeto por hecho superado en relación con el señalamiento efectuado en contra del juzgado ejecutor, pues, se estableció que el 18 de diciembre de 2024 fue entregado copia del expediente al nuevo defensor que nombró el actor.

El Juzgado Veinticuatro de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, refiere que avocó el conocimiento de la actuación el 5 de noviembre de 2024, fecha en la que libró orden de captura, la cual se materializó el 24 del mismo mes y año, para ejecutar la sanción penal impuesta el accionante. Agrega que, el 2 de diciembre de 2024, el sentenciado confirió poder a un abogado de confianza quien solicitó copia del proceso, solicitud a la que se accedió, una vez le fue reconocida personería para actuar, remitiéndose correo el 18 siguiente.

No existen más solicitudes pendientes por resolver, por tanto, solicita se niegue la solicitud de amparo deprecada por el actor. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el canon 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar sí, las autoridades y partes vinculadas a este trámite, especialmente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado, que intervinieron en el proceso penal 1100160000017202001198 que se adelantó en contra de Wilfran Alberto Bermúdez Navarro, por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, cercenaron su derecho fundamental al debido proceso, al pasar por alto que no contó con una debida defensa técnica en su favor, lo que derivó que en su contra se hubiere proferido sentencia de condena de 256 meses de prisión. En ese mismo sentido, se establecerá si el Juzgado Veinticuatro de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que actualmente vigila la condena, ha cercenado su derecho de postulación por no suministrarle copia del proceso, pese a que desde enero de 2025 solicitó la misma.

Frente al primer planteamiento, el asunto se estudiará bajo los presupuestos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, en tanto el actor, ante la aparente omisión de sus defensores, pretende se deje sin efecto su condena, la que, por demás señala se encuentra precedida de una indebida valoración probatoria. En cuando al segundo, se abordará el asunto bajo el derecho de postulación, pues el accionante, en su condición de condenado, aduce haber solicitado copia del expediente en fase de ejecución. 1) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Como reiteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la procedencia de la acción de tutela contra decisiones o actuaciones procesales surtidas al interior de un trámite ordinario, deben estar sujetas a la constatación de presupuestos de orden generales y específicos, donde, unos y otros, deben concurrir, para declarar procedente el amparo deprecado.

Generales [footnoteRef:2]. [2: Sentencia SU128/21 Requisitos generales: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. ] Frente al análisis de estos presupuestos, anticipa la Sala que la acción de tutela promovida por Wilfran Alberto Bermúdez Navarro, será declarada improcedente por no cumplirse a cabalidad los mismos.

Lo anterior, por cuanto, si bien se acredita que el asunto ostenta relevancia constitucional, en la medida que el actor alega la presunta afectación al derecho fundamental al debido proceso, no sucede lo mismo en relación con los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. Subsidiariedad. Este presupuesto hace referencia a que se hayan agotado todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

En relación con dicho requisito, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas[footnoteRef:3]. [3: CC-T-016-19.] En lo que interesa al pronunciamiento que aquí se proferirá, recuérdese que, en contra de Wilfran Alberto Bermúdez Navarro se adelantó proceso penal por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, el cual concluyó con sentencia proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que lo condenó a la pena de 256 meses de prisión, confirmada el 21 de noviembre de 2021, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.

Ahora, el actor señala que desde el juzgamiento la defensora pública que le fue asignada ejerció una indebida representación, lo que, en su criterio, devino en que fuera condenado en primera instancia, tanto es así que en ejercicio de su defensa material tuvo que interponer recurso de apelación porque su abogada no lo hizo, empero, confirmada la sentencia por el Tribunal, no se aprecia que hubiere procedido de la misma manera con el recurso de casación, que fue lo que derivó en que quedará en firme la condena.

Debiéndose destacar que, para la audiencia de lectura fue convocado por el Tribunal a través del correo electrónico que suministró, reconociendo el actor que solo observó el mismo días después. Al interior de esta actuación fue allegada la constancia de traslado de 5 días hábiles para la interposición del recurso de casación, conforme el trámite previsto en el artículo 183 de la Ley 906 de 2004, los cuales se cumplieron el 9 de diciembre de 2021.

Bermúdez Navarro manifestó que su defensora le entregó copia de la sentencia el segundo día de traslado, lo que permite establecer que, tal como así lo hizo al momento que interpuso el recurso de apelación, tuvo la posibilidad de promover el recurso extraordinario de casación, habilitando el término de 30 días de sustentación de que trata la misma disposición, pero no se aprecia que así hubiere actuado.

Por tanto, pese al conocimiento que tenía, no expresó su interés material en cuestionar la sentencia de segundo grado que ratificó su condena, dejando de acudir a los mecanismos que el procedimiento penal le otorgaba. En lo tocante con el derecho a la defensa material, y la posibilidad de interponer recurso de ley, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia del 26 de octubre de 2011, Rad. 37659 indicó: “Claramente los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Suprema de Justicia y la corte Constitucional, advierten cómo la defensa material y técnica, esto es, la que adelantan particularmente el procesado y su abogado, constituyen un todo que se retroalimenta de lo favorable que individualmente cada uno realiza, aunque, para favorecer la dinámica de la pretensión común, es factible que se desarrolle de manera separada, o mejor, se faculta que por vías diferentes el procesado y su representante para el proceso penal hagan solicitudes independientes o de manera autónoma estén habilitados para interponer recursos.

(…) Al respecto ha señalado la Sala:[footnoteRef:4] [4: Tutela 12.825 del 21 de enero de 2003, Recurso de Queja 20.777 del 27 de mayo de 2003.] “Encuentra la Corte que el Tribunal mal interpreta lo dicho por la Corporación, como quiera que si bien la jurisprudencia ha sostenido que el procesado y su defensor son sujetos procesales independientes y, como tales, tienen poder de postulación separado y que, en consecuencia, como normal general, aquél está obligado a sustentar el recurso por él interpuesto y, así mismo, que si ambos recurren el desistimiento del defensor no se hace extensivo a la impugnación formulada por el procesado, también ha señalado que para la sustentación éste no está atado, indefectiblemente, a la asesoría o coadyuvancia del representante judicial.

“El procesado está, por disposición de la ley, obligado a sustentar el recurso por él interpuesto, y la ley no lo ata indefectiblemente a depender para ella de la asesoría o coadyuvancia de su representante judicial”(auto de julio 7/99 Rdo 15.956). En otros términos, que el recurso puede ser sustentado directamente por el procesado, por el defensor, o por ambos, lo que, por lo demás, corresponde a la esencia y razón de ser del contrato de mandato que se celebra, precisamente, para que el mandatario o apoderado actúe en nombre, representación y por cuanta del mandante o procesado” Con relación a la unidad inseparable entre el procesado y el defensor para ejercer el derecho fundamental a la defensa, se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T. 1137 de 2004: “No obstante esta Corte consideró que el imputado y su defensor integran “una parte única articulada que desarrolla una actividad que se encamina a estructurar una defensa conjunta, con el fin de contrarrestar la acción punitiva estatal, haciendo uso del derecho de solicitar la práctica de pruebas, de contradecir las que se le opongan, de presentar alegatos, proponer incidentes e impugnar las decisiones que juzgue contraria a sus intereses, con las excepciones que prevé la ley procesal”.

(…) “Una de las formas de garantizar el debido proceso y, concretamente, el derecho de defensa del procesado es la contenida en el artículo 29 de la Carta, que le permite al sindicado la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento. Cuando el sindicado está presente en el proceso penal, el derecho de defensa comprende la actividad concurrente de ambos sujetos procesales -el procesado y su defensor-, quienes gozan de amplias facultades para oponerse eficazmente a la pretensión punitiva, solicitar pruebas, controvertir las que se alleguen, presentar alegaciones, interponer recursos, etc.

(…) Esa perspectiva general de lo que como unidad representan el procesado y su defensor, conserva plena vigencia en sede de la sistemática acusatoria dispuesta por la Ley 906 de 2004, aunque, desde luego, con algunas variaciones sobre aspectos procedimentales puntuales, que en nada desdibujan la esencia de la figura. Respecto de la defensa material, cabe decir, de ninguna manera la Constitución Política o la ley hacen depender ella de la intervención técnica de un defensor, sea este público o de confianza, pues, una somera revisión de las normas atinentes al caso, permite apreciar que para el imputado o acusado existe una amplia gama de posibilidades de postulación e impugnación que, como se vio, se articulan o complementan la actividad del profesional del derecho encargado de asistirlo.

Así, desde el mismo diseño constitucional se otorgan como derechos inherentes al sindicado los de (artículo 29 de la Carta Política): “…presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. En desarrollo de ello, como facultades propias del imputado o acusado, sin requerir la mediación del defensor, el artículo 8° de la Ley 906 de 2004, reseña, entre otras.

“… j) Solicitar, conocer y controvertir las pruebas; k) Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario, aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto de debate”.

A su turno, el artículo 130 de la Ley 906 de 2004, en cuanto atribuciones propias del imputado, reseña: “Además de los derechos reconocidos en los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por Colombia y que forman parte del Bloque de Constitucionalidad, de la Constitución Política y de la ley, en especial de los previstos en el art. 8° de este código, el imputado o procesado, según el caso, dispondrá de las mismas atribuciones asignadas a la defensa que resultan compatibles con su condición. En todo caso, de mediar conflicto entre las peticiones o actuaciones de la defensa con las del imputado o procesado prevalecen las de aquella.” Queda claro, entonces, que el imputado o acusado no solo conforma con su abogado una unidad defensiva, sino que posee bastante autonomía, en lo que al aspecto material compete, para hacer valer individualmente sus derechos”.

La lectura anterior, pone de presente la posibilidad que tenía que el actor en promover el recurso extraordinario de casación, y si bien para la elaboración de este la exigencia es mayor, aquí lo que se reprocha es que no hubiere interpuesto el mismo y así habilitar la sustentación posterior en el término de 30 días. Ahora, en lo que respecta a la etapa de juzgamiento, sobre la cual el actor fundamentó los hechos de la tutela, tampoco hay lugar a decir que hubiere habido una ausencia de defensa técnica, pues, conforme ya se anotó, y así se ratifica al revisar la información contenida en el proceso penal, él promovió el recurso de apelación y su defensora sustentó el mismo, habiéndose incorporado en los fundamentos, no solo los atinentes a la presunta ausencia de representación judicial, también las pruebas del proceso.

En la sentencia del Tribunal, se consignaron los siguientes fundamentos de impugnación: “A la hora de sustentar el recurso de apelación, la defensora solicita que serevoque la sentencia impugnada y, en su lugar, se absuelva a su defendido. Al efecto, sostiene que “la maleta objeto de debate” estuvo por fuera de la vista y custodia de WILFRAN ALBERTO BERMÚDEZ NAVARRO, lo que “hace que resulte imposible que el mismo pueda dar razón alguna de las posibles modificaciones de su contenido” durante el tiempo en que la maleta estuvo en manos de otras personas.

Adicionalmente, transcribe tres puntos que su prohijado le habría solicitado que planteara, de la siguiente forma: “No hubo revisión en los argumentos de la defensa en la revisión de cámaras por el tema de la maleta”. “Porque entiendo que flagrancia es que uno tenga encima algún delito y la maleta no la tenía yo, la maleta la bajaron del avión y la trajeron hasta el lugar de revisión del aeropuerto estaba mi backtac pero no era lo que tenía” “Porque la Fiscalía siempre intentó solo darme un acuerdo para aceptar una condena”.

Argumentos a los que el Tribunal le dio respuesta así: “Previo a abordar el cuestionamiento hecho por la defensora, conviene advertir que la Sala no se ocupará de las manifestaciones que, por medio del escrito de apelación, habría exteriorizado el enjuiciado. De una parte, porque lo concerniente a si la captura se efectuó o no en flagrancia ya fue objeto de decisión por el Juzgado 49 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, sin que a la Sala le corresponda volver sobre ese tema.

De otra, porque si el procesado quería que se tuviera en cuenta su versión sobre los hechos, ha debido entonces rendir testimonio y someterse a los respectivos interrogatorios y contrainterrogatorios, alternativa no elegida por aquel. Bien, aparte de las reseñas probatorias invocadas por el a quo, cuya fidelidad con lo que realmente dijeron los declarantes no discute la apelante y que la Sala hace propias, es preciso señalar que en el juicio oral el patrullero JUAN DANIEL TORRES SOTO, inspector de la Dirección de Antinarcóticos de la Policía Nacional, dio cuenta de que para el día de los hechos él se encontraba laborando en la sala de reconciliación del aeropuerto, momento en el cual ingresó un equipaje identificado con el Bagtag N° 795126, a nombre del pasajero WILFRAN ALBERTO BERMÚDEZ NAVARRO, a quien llamaron para que hiciera presencia en la sala.

Una vez arribó el procesado, continuó, este reconoció el equipaje como de su propiedad; y, al abrirlo, narró, "se notan 20 panelas rectangulares empacadas al vacío" que contenían una sustancia blanca, a la que le aplicó un "pañito que se llama narcoplus o narcotest", procedimiento que arrojó un resultado positivo "para estupefaciente cocaína" Ni JUAN DANIEL TORRES SOTO ni ninguno de los demás testigos explicitaron qué trayectoria tuvo la maleta desde el momento en que fue entregada por el acusado y el instante en que se detectó que podría contener la cocaína incautada.

No obstante, para el Tribunal, la posibilidad de que alguna otra persona hubiera introducido la sustancia en la maleta luego de que esta fuera entregada por el procesado luce improbable. En efecto, el álbum fotográfico, incorporado a través del patrullero HENRY CALDERON BENAVIDES, muestra que los 20 paquetes o panelas constituyen un cargamento de un volumen considerable, de imposible introducción en el equipaje sin que el personal operativo del aeropuerto se diera cuenta de tal manipulación. Así, entonces, se impone la conclusión de que la sentencia recurrida debe confirmarse”.

El análisis que hizo el Tribunal, cotejado con los fundamentos sobre los cuales se fundamenta la acción de tutela, reflejan que lo pretendido por el actor es insistir en la indebida valoración de las pruebas y una presunta ausencia de defensa técnica, como si la presente actuación se tratara de una tercera instancia. Además, en respuesta a esa presunta omisión de la defensa técnica, destáquese que el Tribunal hizo énfasis a la posibilidad que tuvo el actor en renunciar a su derecho a guardar silencio, lo que se entiende era una alternativa a la que pudo acudir ante los reparos efectuados a su abogada, también hizo valoración a las pruebas practicadas en el juicio, que fue la vía por la que decidió el actor terminar el proceso penal, pues, en los fundamentos de la apelación sólo dijo que la fiscalía le ofreció un preacuerdo -lo que es permitido por la ley-, no que su defensora no lo hubiere asesorado al respecto, pues de esto nada se dice.

Si el actor no compartía el análisis efectuado en segunda instancia, era el recurso extraordinario de casación la vía para controvertir el mismo. Por tanto, retomando el análisis del presupuesto de subsidiaridad, y advertido como está que el accionante, en ejercicio de su defensa material, tuvo una permanente actividad durante la fase de la etapa de juzgamiento, su omisión en no acudir al recurso extraordinario de casación, dejando que su condena cobrara firmeza, es lo que pone de relieve la afectación del presupuesto de subsidiaridad.

El actor, de otro lado, quiso extender el presunto indebido ejercicio de su derecho de defensa técnica, al defensor público designado para el estudio y eventual presentación del referido recurso extraordinario, no obstante, no habiéndose habilitado el término para su sustentación, imposible resultaba que dicho profesional procediera en tal sentido.

Además, en este último ningún reparo se puede efectuar, pues, dentro del término de traslado de 5 días, ni siquiera había sido designado. Por tanto, se recalca, en ejercicio de derecho de defensa material, el actor pudo habilitar el término -30 días- para la sustentación del recurso de casación, pero así no lo hizo, tampoco se puede decir que no sabía que podía promover el mismo, porque, conforme así lo adujo en su libelo introductorio, la defensora le entregó la sentencia de segunda instancia al día segundo de traslado, además, se reitera fue convocado a la audiencia de lectura.

Lo anterior denota la improcedencia de la acción de tutela que no supone una instancia adicional o complementaria del proceso ordinario, ni fue instaurada como una jurisdicción paralela, tampoco es la sede a la que se acude en última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite respectivo, son insatisfactorios para una de las partes.

Por tanto, por afectación del presupuesto de subsidiariedad se declarará improcedente el presente mecanismo constitucional. De la inmediatez Del recuento efectuado, también se colige la insatisfacción del presupuesto de inmediatez para promover esta acción de tutela, si se tiene en cuenta que la sentencia de segunda instancia emitida en contra del actor fue proferida el 26 de noviembre de 2021 (leída el 30 siguiente), por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, pero solo acudió ante el juez constitucional el 27 de marzo de 2025, esto es, más de 3 años y 4 meses después. A ello se suma, como ya se precisó, que su defensora, posterior a la lectura, concretamente, al segundo día del traslado, le entregó copia de la sentencia, lo que permite advertir que tuvo la oportunidad de interponer la acción de tutela en un término razonable, pero así no lo hizo.

Igual ocurre con el presunto actuar negligente que le atribuye al defensor público que le fue designado para estudiar la viabilidad de interponer recurso de casación, pues, proferida la aludida sentencia, aduce que permanente trató de tener contacto con él, pero ese interés solo se extendió hasta el 11 de enero de 2022, destacando que desde entonces “Asumí que el Dr. (…) había presentado el recurso de casación (…) y según me informaron la Corte Suprema de Justicia tiene hasta 5 años para resolverlo”.

En adelante, Wilfran Alberto Bermúdez Navarro no ejecutó ningún acto dirigido a conocer el estado del proceso, tampoco a indagar por el proceder del defensor, es decir, dejó a la suerte el resultado final del mismo, acudiendo a la acción de tutela luego de 3 años. Frente a la demora en que incurrió el actor, se aclara que, aunque no existe un término de caducidad establecido para acudir ante el juez constitucional, lo cierto es que ello debe ser en un plazo oportuno, razonable y prudencial que, conforme lo ha fijado la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, no debe superar los 6 meses.

Bermúdez Navarro, aduce que el presupuesto de inmediatez se acredita en su favor, porque su captura, para el cumplimento de la sanción penal, se produjo el 24 de noviembre de 2024, fecha en la que también se enteró que el defensor público que le fue designado conceptuó de manera desfavorable la interposición del recurso de casación. Circunstancias que no son válidas para tener por superada la omisión del actor, dado que su captura es el resultado de la firmeza de la condena que fue impuesta en su contra, la cual ostenta presunción de acierto y legalidad, también ratifica el abandono que tuvo para con el proceso por espacio de más de 3 años.

Por tanto, se reafirma el quebrantamiento de la exigencia de inmediatez. Conclusión. Al no tenerse por acreditado la configuración de los presupuestos generales de subsidiaridad e inmediatez, se declarará improcedente la acción de tutela respecto a las irregularidades que dice el actor se cometieron en el proceso penal que se adelantó en su contra. 2.

Derecho de postulación. Cuando los sujetos procesales presentan peticiones ante autoridades judiciales en el curso de actuaciones donde se encuentren vinculados, su falta de resolución desconoce el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, y no el de petición. Ello es así porque, cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T –311 de 2013 expuso que: «…respecto a las peticiones presentadas frente actuaciones judiciales… el alcance de este derecho encuentra limitaciones, por ello, se ha especificado que deben diferenciarse las peticiones que se formulen ante los jueces, las cuales serán de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que por tales se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para el efecto; y (ii) aquellas que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial en su condición, bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo.

Además, en decisiones T-086/15, T-332/15 y T-138/17, entre otras, ese Alto Tribunal ha señalado que el derecho de petición e incluso el de postulación se vulneran cuando la respuesta de la autoridad carece de cualquiera de las siguientes condiciones: «(i) debe ser concedida de manera pronta y oportuna dentro del término legal; (ii) su contenido debe dar una solución de fondo y acorde con las cargas de claridad, efectividad, suficiencia y congruencia; y (iii) la decisión que se adopte debe ser puesta en conocimiento del interesado con prontitud».

En este sentido, impera precisar que la omisión del funcionario judicial en resolver las solicitudes formuladas por las partes o intervinientes, propias de la actividad jurisdiccional, configura una violación al debido proceso y al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de la ley sin motivo razonable, implica una dilación injustificada al interior del trámite judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento.[footnoteRef:5] [5: C.P., arts. 29 y 229 y CC T-377 de 2000.] Wilfran Alberto Bermúdez Navarro, manifiesta haber formulado postulación en “enero de 2025” solicitando al Juzgado Veinticuatro de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá copia del expediente sobre el cual se sustenta la vigilancia de su pena, no obstante, al revisar los anexos de la demanda, no aparece constancia que acreditara ese proceder.

Además, dicho juzgado, en respuesta a la acción de tutela, manifestó que la única solicitud que recibió fue la que formuló el actor el 2 de diciembre de 2024, a través de la cual allegó poder otorgado a un nuevo profesional del derecho, a quien se le reconoció personería, habiéndosele remitido el 18 del mismo mes y año, copia del expediente.

En tales condiciones, al no existir evidencia que el actor en efecto hubiere radicado la solicitud que dice formuló, ello basta para negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, bajo la modalidad de postulación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia - Sala de Decisión de Tutelas Nº 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por Wilfran Alberto Bermúdez Navarro, respecto a las irregularidades que dice se cometieron en el proceso penal que se adelantó en su contra.

Segundo: Negar el amparo del derecho fundamental al debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, invocado por Wilfran Alberto Bermúdez Navarro, tratándose del Juzgado Veinticuatro de Ejecución y Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá. Tercero: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN 11