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STP5289-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Myriam Avila Roldán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 504 de 1999Ley 65 de 1993

Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada ponente CUI: 11001020400020230091100 Radicado n.° 130682 STP5289-202 (Aprobado acta n.°100) Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la acción de tutela formulada por LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA contra el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada, Caldas, y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, argumentando la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal.

En síntesis, el accionante argumentó que las decisiones proferidas el 9 de noviembre de 2022 y el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior http://www.cortesuprema.gov.co/ Tutela de primera instancia Radicado n.° 130682 CUI: 11001020400020230091100 LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA 2 de Manizales, respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los presupuestos legales que gobiernan el tema del permiso administrativo de las 72 horas.

Al presente trámite se ordenó vincular a todas las partes e intervinientes dentro del proceso penal seguido contra LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA. II.

HECHOS 1.- El 28 de septiembre de 2011, el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cundinamarca absolvió a LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA de los cargos formulados por la Fiscalía. El 12 de abril de 2012, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, condenó a LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA a cuatrocientos cuarenta y cinco (445) meses de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, secuestro extorsivo y hurto agravado. 2.- En sede de ejecución de la condena, LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA solicitó el permiso administrativo de las 72 horas.

El 9 de noviembre de 2022, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada negó el permiso porque no había cumplido con el setenta por ciento de la pena impuesta. El 8 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la negativa bajo el mismo argumento. Tutela de primera instancia Radicado n.° 130682 CUI: 11001020400020230091100 LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA 3 III.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 3.- LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA formuló esta acción de tutela porque considera que las decisiones atacadas incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los presupuestos legales para acceder al permiso administrativo de las 72 horas. 4.- En contestación a esta tutela, la defensora pública de la Dorada señaló que las autoridades judiciales accionadas no desconocieron la normatividad aplicable al caso concreto.

Además, pidió la desvinculación de la entidad porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental del actor. 5.- Por su parte, la titular del Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada indicó que LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA no supera los requisitos del artículo 147 de la Ley 65 de 1993 para acceder al beneficio del permiso administrativo de las 72 horas.

Argumentó que el procesado pretende convertir la acción de tutela en una tercera instancia para continuar discutiendo la procedencia del beneficio negado. En consecuencia, solicitó declarar improcedente la solicitud de amparo. 6.- Asimismo, un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca expresó que el Tribunal no tiene legitimación en la causa por “activa” y solicitó su desvinculación de este trámite constitucional.

Tutela de primera instancia Radicado n.° 130682 CUI: 11001020400020230091100 LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA 4 7.- Por último, una magistrada de la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales explicó que negó la solicitud formulada por LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA porque no cumple con los requisitos normativos y jurisprudenciales para acceder el permiso administrativo de las 72 horas.

Concluyó que la decisión no vulnera los derechos fundamentales del actor y se sustenta en las circunstancias establecidas en el proceso penal de origen. 8.- Los demás vinculados guardaron silencio. IV. CONSIDERACIONES a. Competencia 9.- La Corte es competente para conocer de la petición de amparo al tenor de lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que el ataque involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respecto de la cual ostenta la calidad de superior funcional. b. Problema jurídico 10.- De acuerdo con los hechos del caso, a la Sala le corresponde determinar si las decisiones proferidas el 9 de noviembre de 2022 y el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, Tutela de primera instancia Radicado n.° 130682 CUI: 11001020400020230091100 LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA 5 respectivamente, incurrieron en un defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los presupuestos legales para conceder el permiso administrativo de las 72 horas. 11.- Ahora bien, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala (i) reiterará las reglas jurisprudenciales sobre la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) estudiará el cumplimiento de los requisitos generales en el caso concreto; y (iii) solo si se cumplen los anteriores presupuestos, examinará la posible configuración del defecto sustantivo alegado por la accionante. c. Sobre los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 12.- La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces. 13.- Al respecto, la Corte Constitucional en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo.

Tutela de primera instancia Radicado n.° 130682 CUI: 11001020400020230091100 LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA 6 13.1.- En relación con los «requisitos generales» de procedencia deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial;

(iii) la inmediatez, (iv) que se trate de una irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

Si falta al menos uno de estos requisitos la solicitud de amparo debe declararse improcedente. 13.2.- Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.

En este sentido, para que prospere una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto; defecto fáctico; defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación; desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. En caso de que, luego de realizar el análisis de fondo, se advierta la configuración de uno o más de estos defectos o vicios, lo que sigue por parte del juez constitucional es conceder el amparo y, en caso contrario, negarlo.

Tutela de primera instancia Radicado n.° 130682 CUI: 11001020400020230091100 LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA 7 14.- A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales» de procedibilidad.

La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) «causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.

Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que procede entonces es conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis en el caso concreto. d. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 15.- En el caso concreto, (i) el asunto sometido a consideración de la Sala tiene relevancia constitucional en tanto involucra el derecho fundamental al debido proceso del actor;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial, por cuanto frente a la decisión atacada no procede ningún recurso; (iii) se cumple el requisito de inmediatez porque la acción de tutela se instauró dentro de un margen temporal razonable; iv) se trata de una irregularidad sustancial relacionada con el acceso al permiso administrativo de las 72 horas; v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la vulneración y los derechos Tutela de primera instancia Radicado n.° 130682 CUI: 11001020400020230091100 LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA 8 afectados y, finalmente;

(vi) no se trata de una tutela contra tutela. 16.- En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico.  e. De la eventual configuración del defecto sustantivo o material por indebida interpretación y aplicación de los requisitos para acceder al permiso administrativo de las 72 horas 17.- LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA solicitó el permiso administrativo de las 72 horas.

El 9 de noviembre de 202, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada negó la petición bajo los siguientes argumentos: En el sub examine el sentenciado POLANÍA PINEDA se encuentra en cumplimiento de la pena de 445 meses de prisión, el 70% de ese quantum corresponde a 311 meses 15 días. > Mediante auto interlocutorio No. 2218 del 4 de agosto de 2022, el Despacho declaró que el sentenciado había descontado 153 meses y 2 días de la condena a él impuesta.

Desde esa fecha al día de hoy han transcurrido 3 meses 5 días. > Por redención de pena se le reconoció mediante auto de la fecha 30 días Los anteriores guarismos se suman, arrojando como resultado 157 meses - 7 días de prisión, lo que indica que en la actualidad NO alcanza el cumplimiento de dicho requisito. Lo expuesto de manera precedente demuestra que el interno aún está lejos de cumplir con el factor objetivo exigido en la Ley para acceder al permiso administrativo precitado y en virtud del Tutela de primera instancia Radicado n.° 130682 CUI: 11001020400020230091100 LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA 9 principio de "economía procesal", el Despacho se abstendrá de valorar las demás exigencias, ya que su cumplimiento es indispensable para conceder el beneficio deprecado. 18.- Contra la anterior decisión, LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA interpuso recurso de apelación y, el 8 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales confirmó la negativa bajo los mismos argumentos de la autoridad judicial de primer grado.

(…) 4.3. Es claro entonces que, en tratándose de sentenciados por la justicia penal especializada, se impone agotar el 70% de la pena como presupuesto para obtener el beneplácito del permiso administrativo de hasta 72 horas pues así lo prevé el artículo 147 del Código Penitenciario y Carcelario, modificado por el artículo 29 de la Ley 504 de 1999.

(…) A su vez, y conforme los registros en fase de ejecución, se sabe que la fecha, ha descontado entre detención física y redención de pena, un poco más de 13 años; lo que refleja que aún no cubre el factor de temporalidad fijado para ser congraciado con el beneficio administrativo en comento, dado que el 70% de la referida sanción corresponde a 25 años, 11 meses y 15 días.

(…) 4.4. Por último, sea oportuno recalcar un aspecto omitido por la instancia, en tanto que, de acuerdo a la fecha de los hechos juzgados y los cargos por lo que se declaró la responsabilidad penal del señor Luis Eduardo, concurre una razón adicional para que este beneficio de las 72 horas le sea esquivo, en tanto, las leyes 733 de 2002 y 1121 de 2006, lo prohíbe. 19.- Como puede verse, las decisiones judiciales atacadas que negaron el permiso administrativo solicitado por el condenado se sustentaron en una causal objetiva, esto es, el tiempo cumplido de la sanción penal.

De acuerdo con el artículo 1471 del Código Penitenciario y Carcelario. Uno de 1 ARTÍCULO 147. PERMISO HASTA DE SETENTA Y DOS HORAS. La Dirección del Instituto Penitenciario y Carcelario podrá conceder permisos con la regularidad que se establecerá al respecto, hasta de setenta y dos horas, para salir del establecimiento, sin vigilancia, a los condenados que reúnan los siguientes requisitos: 1.

Estar en la fase de mediana seguridad. 2. Haber descontado una tercera parte de la pena impuesta. Tutela de primera instancia Radicado n.° 130682 CUI: 11001020400020230091100 LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA 10 los presupuestos para obtener el beneficio que origina el cuestionamiento formulado por el actor, es haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta. 20.- LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA fue condenado a cuatrocientos cuarenta y cinco (445) meses de prisión – aproximadamente 37 años-, el setenta por ciento de la condena equivale a veinticinco (25) años, once (11) meses y quince (15) días.

Para el momento en que las autoridades judiciales resolvieron la solicitud del permiso, LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA apenas había descontado un poco más de trece (13) años. 21.- Así las cosas, la decisiones atacadas por el accionante son razonables y no contienen argumentos caprichosos o contrarios al ordenamiento jurídico. Al contrario, se fundamentaron en la realidad establecida a partir de las circunstancias bajo las cuales LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA resultó condenado y, en los aspectos objetivos derivados de la ejecución de la sentencia. f. Conclusión  3.

No tener requerimientos de ninguna autoridad judicial. 4. No registrar fuga ni tentativa de ella, durante el desarrollo del proceso ni la ejecución de la sentencia condenatoria. 5. texto es el siguiente:> Haber descontado el setenta por ciento (70%) de la pena impuesta, tratándose de condenados por los delitos de competencia de los Jueces Penales de Circuito Especializados. 6.

Haber trabajado, estudiado o enseñado durante la reclusión y observado buena conducta, certificada por el Consejo de Disciplina. Quien observare mala conducta durante uno de esos permisos o retardare su presentación al establecimiento sin justificación, se hará acreedor a la suspensión de dichos permisos hasta por seis meses; pero si reincide, cometiere un delito o una contravención especial de policía, se le cancelarán definitivamente los permisos de este género. http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/ley_0504_1999.html#29 Tutela de primera instancia Radicado n.° 130682 CUI: 11001020400020230091100 LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA 11 22.- Con base en el análisis efectuado, la Sala negará la acción de tutela formulada por LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA porque las decisiones emitidas el 9 de noviembre de 2022 y el 8 de marzo de 2023 por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Dorada y la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales, respectivamente, son razonables y no incurrieron en el defecto alegado por el accionante.

Además, la Sala, de oficio, no advierte la existencia de ningún otro vicio especifico. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.o 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Negar la acción de tutela formulada por LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA.

Segundo. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Tutela de primera instancia Radicado n.° 130682 CUI: 11001020400020230091100 LUIS EDUARDO POLANIA PINEDA 12 NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Magistrada ponente I. OBJETO DE LA DECISIÓN II.

HECHOS RESUELVE