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STP5288-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 1260 de 1970Decreto 333 de 2021Ley 527 de 1999

Tutela de 1ª instancia nº. 144464 CUI: 11001020400020250072000 DORALIS PEREIRA PÉREZ DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5288-2025 Radicación n° 144464 Acta N° 85 Bogotá, D. C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Resolver la acción de tutela promovida por Doralis Pereira Pérez contra la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz de Montería y la Dirección de Justicia Transicional de Medellín, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el que denominó “reconocimiento de la personalidad jurídica”.

Para integrar debidamente el contradictorio, se vinculó al Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías- y -Sala de Reconocimiento-, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y a la Fiscalía Tercera Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Montería. HECHOS, FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Y PRETENSIONES Doralis Pereira Pérez refiere que es víctima del conflicto armado porque su padre, Teofilo José Pereira Solipa, fue asesinado en el año 1999 en la Vereda San Rafael de Valencia (Córdoba), hecho que está siendo investigado por las Fiscalías de Justicia Transicional de Medellín. Indica que, desde hace bastante tiempo, siendo la última vez el 24 de septiembre de 2024, solicitó ante la Dirección de Justicia Transicional de Medellín, documento que certifique “la presunta muerte de mi padre para efectos de realizar el trámite del registro civil de defunción”, pero no ha logrado una respuesta a su requerimiento puesto que, lo que se le informa es el estado del proceso.

Por ese motivo, acude a la acción de tutela para que se ordene a las accionadas expedir dicha certificación y a la Registraduría Nacional del Estado Civil emitir el registro civil de defunción. INFORMES La Fiscalía Noventa y Ocho de apoyo a la Fiscalía Cuarta de la Dirección de Justicia Transicional de Medellín, indicó que la accionante “nunca solicitó a esta oficina el registro del fallecimiento de su padre, Teófilo José Pereira Solipa”.

Precisó que el requerimiento efectuado el 24 de septiembre de 2024 estuvo dirigido a determinar el estado actual del proceso donde se investiga la muerte del antes mencionado, asunto radicado con el no. 190758 y que fue resuelto de forma oportuna. Agregó que el registro civil de defunción debe solicitarse “en el Tribunal Superior de Medellín de Justicia y Paz, específicamente por la Sala de Conocimiento, pues el cargo ya fue formulado” o, ante el funcionario que conoció el caso en primera instancia, esto es, el Fiscal Tercero Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Montería. La Registraduria Nacional del Estado Civil informó que, como de la demanda de tutela se extrae que se trata de una muerte violenta, de conformidad con el artículo 79 del Decreto 1260 de 1970, debe existir orden judicial para su inscripción en el registro civil; adicionalmente, solicitó su desvinculación porque la pretensión de la actora no se dirige contra esa entidad.

Un Magistrado con Función de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín manifestó que no ha recibido ninguna solicitud por parte de la accionante; de manera que, al no evidenciarse vulneración de los derechos que se reclaman, debe negarse el amparo o desvinculársele de este asunto. Una Magistrada de la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín informó que en el proceso que se adelanta contra Diego Fernando Murillo Bejarano y donde se registra como víctima Teófilo José Pereira Solipa, “no ha recibido petición alguna por parte de la señora Pereira Pérez, tendiente a materializar las pretensiones expresadas en la acción constitucional”.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N. y el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrada, entre otros, el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías- y -Sala de Reconocimiento-, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley; siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, la misma se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si, como lo aduce Doralis Pereira Pérez, la Dirección de Justicia Transicional de Medellín vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el que denominó “reconocimiento de la personalidad jurídica”, por no responder la solicitud presentada el 24 de septiembre de 2024.

Pues bien, en primer lugar, es del caso precisar que cuando se radican peticiones ante autoridades judiciales que implican un pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, la garantía afectada no es el derecho de petición, sino el de postulación (debido proceso), que tiene cabida dentro del canon 29 Superior y, por lo tanto, su ejercicio está regulado por las normas que determinan la oportunidad para su efectivización y la contestación en cada caso en particular.

Hecha esa salvedad, en segundo lugar, encuentra la Sala que, al verificar los anexos de la demanda de tutela se observa correo electrónico del 24 de septiembre de 2024, con destino a la Dirección de Justicia Transicional de Medellín, donde Doralis Pereira Pérez manifestó: “Por medio de la presente me dirijo a usted pera tener información del caso de mi papá Teólilo José Pereira cédula 71973948 número de registro 184478 le agradezco se comunique a mi número (…)”.

Asimismo, obra email del 27 de septiembre siguiente, dirigido al correo de la accionante, donde se le informó: “En respuesta a su solicitud de información del día 24 de septiembre del 2024 allegado a este despacho fiscal vía correo electrónico, por medio del cual solicito información acerca del hecho donde resultó víctima el señor TEÓFILO JOSÉ PEREIRA SOLIPA, hecho ocurrido el 15 de julio de 1999 en la vereda Son Rafael de Valencia - Córdoba, me permito informarle que en este Despacho fiscal cursa investigación por el hecho antes señalado, asignándose número de carpeta 190758 y registro 184478 atribuible al BLOQUE HÉROES DE TOLOVÁ y donde aparece como reportante la señora DORALIS PEREIRA PEREZ.

Por este hecho la fiscalía cumplió con lo verificación, investigación y recopilación de pruebas que sirvieron para dar una solución jurídica a este hecho y se radicó SOLICITUD DE IMPUTACIÓN ante el Tribunal Superior de Medellín Sala de Justicia y Paz con Funciones de Control de Garantías, al postulado y máximo representante de los Bloques Cacique Nutibara, Héroes de Granado y Héroes de Tolová el señor DIEGO FERNANDO MURILLO BEJARANO alias" DON BERNA" en diciembre del año 2017, posterior o esto se realizó AUDIENCIA DE IMPUTACIÓN DE CARGOS el 18 de septiembre del 2018; la siguiente etapa procesal es la AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN Y FORMULACIÓN DE CARGOS fecha que será programada por parle de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz y notificadas a los víctimas y a la Fiscalía Delegada por parle del Tribunal.

Es importante que tenga en cuenta que la fecha de la AUDIENCIA DE LEGALIZACIÓN Y FORMULACIÓN DE CARGOS, no se asignará hasta tanto no sea resuelta la situación jurídica (exclusión) del máximo representante de los Bloques Cacique Nutibara, Héroes de Granada y Héroes de Tolová, el señor MURILLO BEJARANO; la exclusión de este postulado fue solicitado el 04 de febrero del año 2022 por renuencia a comparecer y por el incumplimiento de compromisos de la mencionada Ley.

Esto audiencia fue realizada el 29 de agosto del mismo año, por cuyo medio la honorable Magistratura decidió negar la exclusión siendo esta apelada en efecto suspensivo, pasando a segunda instancia como corresponde y sin que a la fecha este recurso haya sido resuelto. Si tiene alguna duda respecto a la parte jurídica de su caso, recuerde que también como víctimas del conflicto armado que hacen parte del proceso de Justicia y Paz, tienen acceso a un Defensor Público quien se encarga de resolver cualquier inquietud que tenga y de representar sus intereses en este proceso judicial; para conocer los datos de ubicación de su abogado, es la DEFENSORÍA DEL PUEBLO la entidad encargada de brindar estos datos y de verificar si cuenta o no con un abogado defensor, por lo que debe acercarse a la oficina más cercana.

Ante cualquier duda e inquietud referente a su solicitud, por este medio le será atendido con mucho gusto”. En tercer lugar, las autoridades accionadas y vinculadas de manera enfática manifestaron no haber recibido ninguna solicitud relacionada con lo que ahora se pretende por vía constitucional, esto es, documento que certifique la muerte de Teófilo José Pereira Solipa para efectos de tramitar el registro civil de defunción. De lo argumentado, se puede concluir que las entidades accionadas y vinculadas no fueron requeridas en los términos señalados por la accionante; lo que se logra evidenciar es que sí solicitó el estado del proceso donde se investiga la muerte de su progenitor y tal pretensión fue resuelta oportunamente.

Así las cosas, se destaca que la Corte Constitucional ha establecido como un requisito lógico-jurídico para la procedencia del amparo la existencia de la vulneración o la amenaza a un derecho fundamental. Sobre el particular, en la sentencia CC T-130 de 2014, adveró: “[P]artiendo de una interpretación sistemática, tanto de la Constitución, como de los artículos 5º y 6º del Decreto 2591 de 1991, se deduce que la acción u omisión cometida por los particulares o por la autoridad pública que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción tuitiva de derechos fundamentales ( ) En suma, para que la acción de tutela sea procedente requiere como presupuesto necesario de orden lógico-jurídico, que las acciones u omisiones que amenacen o vulneren los derechos fundamentales existan, ya que sin la existencia de un acto concreto de vulneración a un derecho fundamental no hay conducta específica activa u omisiva de la cual proteger al interesado(…)”.

En la misma dirección, precisó que “(…) quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho”[footnoteRef:1], porque “la informalidad de la acción de tutela no exonera al actor de probar, aunque sea de manera sumaria, los hechos en los que basa sus pretensiones”[footnoteRef:2]. [1: CC T-571 de 2015] [2: CC T-675 de 2014] Por consiguiente, se negará la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, acceso a la administración de justicia y el que denominó “reconocimiento de la personalidad jurídica”, por ausencia del requisito lógico-jurídico de constatar ante el juez constitucional la vulneración o amenaza de las prerrogativas que se reclaman.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela promovida por Doralis Pereira Pérez.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en el evento de que la decisión no sea impugnada. Notifíquese y cúmplase DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 11