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STP5286-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Tutela de 2ª instancia No. 144033 CUI: 11001020500020250013301 Edgardo Rafael Miranda Torres DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Ponente STP5286-2025 Radicación n° 144033 Acta N° 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala decide la impugnación interpuesta por Edgardo Rafael Miranda Torres, contra el fallo proferido el 12 de febrero de 2025, por la Sala de Casación Laboral, que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y mínima vital, presuntamente vulnerado por Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 15 Laboral del Circuito de la misma ciudad.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional fueron reseñados por el A-quo, de la siguiente manera: “Del extenso y confuso escrito tuitivo y la documental allegada al plenario, en lo que interesa al presente trámite, se tiene que el hoy accionante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones y Su Oportuno Servicio Ltda., con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo con esta última desde el 13 de septiembre de 1986 hasta el 14 de agosto de 2012.

En consecuencia, se condenara a la citada empleadora a pagar los aportes a pensión con destino a Colpensiones, correspondientes a los años 1986 a 1988, 1990 a 1993, 1997, 1999 y 2012. Asimismo, se le reconociera una sanción por pago extemporáneo de seguridad social y una indemnización por perjuicios causados, sin establecer su cuantía. De igual forma, peticionó que se ordenara a la entidad de seguridad social que adelantara el cobro coactivo contra la demandada por los aportes en referencia. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, bajo el radicado 08001310501520200005700, autoridad que, mediante sentencia de 12 de mayo de 2023, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de cosa juzgada propuesta por la sociedad demandada Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S., con respecto a la pretensión primera de la demanda, la declaratoria de existencia de contrato de trabajo y el pago de las cotizaciones e inconsistencias que según el demandante se dieron entre el año 1986 hasta el año 2001, teniendo en cuenta que la presente demanda, el demandante está solicitando también el pago de unas cotizaciones en el mes de enero de 2012 que no fueron objeto de controversia ante el Juzgado Octavo Laboral, el Despacho declarará no probada la excepción de cosa juzgada frente a dicha pretensión en ese sentido.

SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad demandada Su Oportuno Servicio Ltda. S.O.S. a pagar el favor del demandante los 16 días del mes de enero de 2012 que dejó de cotizarle en el sistema pensional, previo el cálculo actuarial que realice Colpensiones en ese período de tiempo.

TERCERO: DECLARAR probadas las excepciones de cobro de lo no debido, falta de causa para demandar e inexistencia de la obligación, propuestas por la Administradora Colombiana de Pensiones, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: ABSOLVER a las demandadas de las demás pretensiones incoadas en su contra por el demandante.

QUINTO: CONDENAR en costas a la sociedad demandada Su Oportuno Servicio Ltda., de manera proporcional. […]. Contra la anterior determinación, el entonces demandante y ahora tutelante formuló recurso de apelación, insistiendo en que fueran acogidas todas las pretensiones de su escrito inaugural, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante sentencia de 1 de noviembre de 2024, la confirmó y condenó en costas a la parte demandante.

A través de escrito de 28 de noviembre de 2024, el convocante radicó solicitud de corrección de sentencia ante el ad quem, únicamente frente a la condena costas, pues adujo que en la sentencia de primera instancia se condenó por dicho concepto a la demandada Su Oportuno Servicio Ltda., mientras que, en el fallo dictado por el tribunal, las costas se impusieron a su cargo, pese a que se confirmó en todos los aspectos la decisión de primer grado.

Sin aguardar a la resolución de la corrección en comento, el convocante acude a la tutela cuestionando las sentencias proferidas por las autoridades convocadas el 12 de mayo de 2023 y el 1 de noviembre de 2024. De modo puntual, expresa que no debieron declarar probada la excepción de cosa juzgada, pues si bien existió un proceso anterior entre él y la demandada Su Oportuno Servicio Ltda., que se surtió ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla bajo el radicado 08001310500820120030900, la sentencia que allí se profirió se fundamentó en «documentos falsos».

En virtud de lo mencionado, peticiona el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, dejar sin efecto las sentencias censuradas. En su lugar, se profiera una de remplazo acorde que acoja la totalidad de las pretensiones formuladas por vía ordinaria”. FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, declaró improcedente el amparo invocado al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, toda vez que la parte accionante, no interpuso recurso extraordinario de casación en aras de refutar la sentencia emitida, en sede de segunda instancia, el 1º de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, circunstancias que impedían la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

Igualmente, señaló que, en lo concerniente a las costas ordenadas en la sentencia de segundo grado, se encontraba en curso una petición en ese sentido, sin que fuera posible la intervención del juez de tutela, al ser un aspecto que debe ser resuelto por el juez natural de la causa. LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el accionante, quien manifestó que en ningún momento ha desconocido el principio de la subsidiariedad, “ precisamente por la no respuesta por parte del tribunal superior de Barranquilla ante la solicitud de corrección a la sentencia de segunda instancia y se cumple cuando el actor ha agotado todos los medios de defensa judicial y estos no son idóneos para proteger sus derechos”.

Recalcó que, la vulneración de sus derechos fundamentales resulta evidente, pues las sentencias emitidas por los falladores de instancia afectan su derecho a una vida digna, por lo que la procedencia de la acción de tutela resulta evidente, máxime cuando su interposición se deriva de una transgresión de su garantía a la seguridad social que “es un derecho Imprescriptible, Irrenunciable e Inalienable de las personas, por su conexidad con el derecho a la vida”.

Sostuvo que, las decisiones confutadas, le han ocasionado un perjuicio irremediable que amerita la intervención del juez de tutela, pues al ser una “ persona de la tercera edad, contando en la actualidad con más de 68 años de edad, que lo único que quiero después de haber laborado más de 25 años de servicio continuos, en una empresa Privada de vigilancia disfrutar de tan sagrado derecho (Mi pensión de Vejez), que me viene siendo Vulnerado en todas las instancias procesales, que amerita de esta Corte un Examen Minucioso de los fallos Fraudulentos que acogieron los accionados, violando tan derecho sagrado”.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de primera instancia y, en su lugar, se declare procedente el amparo invocado en el líbelo tutelar. CONSIDERACIONES Conforme a lo establecido en los artículos 86 Superior y 2º de los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021, que modificaron el precepto 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con la regla 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley.

El problema Jurídico se contrae a resolver si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Edgardo Rafael Miranda Torres, al considerar que no se satisfacía el principio de la subsidiariedad, toda vez que la parte accionante, no interpuso recurso extraordinario de casación en aras de refutar la sentencia emitida, en sede de segunda instancia, el 1º de noviembre de 2024, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, circunstancias que impedían la intervención del juez de tutela en el presente asunto.

Para la parte accionante, tal situación no ha acontecido, toda vez que, ante la evidente transgresión de sus garantías fundamentales la acción de tutela se torna procedente, máxime cuando lo que se encuentra en discusión es su derecho a la seguridad social, el cual es “ un derecho Imprescriptible, Irrenunciable e Inalienable de las personas, por su conexidad con el derecho a la vida”.

La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley. De igual forma, se ha reiterado que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para demandar la protección de derechos fundamentales que resultan vulnerados cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, al configurarse las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de dichas garantías, suceso en el cual la protección procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales[footnoteRef:1] y especiales[footnoteRef:2], esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. [1: Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional;

(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.] [2: En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto;

(iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución.] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales, que se cumplan los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso no se satisfacen, pues no concurre el de subsidiariedad, relacionado con el agotamiento de los mecanismos de defensa judicial ordinarios, como pasa a detallarse.

Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias - administrativas o jurisdiccionales - y sólo ante la ausencia de dichos senderos o cuando las mismas no son idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.

A su vez, el carácter residual de la tutela impone al interesado desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los recursos de defensa ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en aras de obtener la protección de sus garantías constitucionales. Tal imperativo pone de relieve que, para acudir a esta institución, el peticionario debe haber obrado con diligencia en los referidos procedimientos y procesos, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los litigios legales deviene en la improcedencia del instrumento establecido en el artículo 86 Superior.

Es decir, si existiendo el medio judicial de defensa, el suplicante deja de asistir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que éste caduque, no podrá posteriormente impetrar la acción de tutela en procura de lograr la guarda de un derecho elemental (CSJ STP17170-2019, 5 dic. 2019, rad. 107851; CSJ STP15631-2019, 18 nov. 2019, rad. 107515;

CSI STP15615-2019, 7 nov. 2019, rad. 107344). En el presente asunto, la parte actora, en estricto sentido, no utilizó el mecanismo extraordinario de defensa judicial que el procedimiento laboral le habilitaba. En concreto, contó con la posibilidad de interponer recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 1º de noviembre de 2024, mediante la cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla confirmó la decisión emitida en sede de primera instancia por el Juzgado 15 Laboral del Circuito de esa misma ciudad, por medio de la cual, entre otras determinaciones, se declaró probada la excepción de cosa juzgada promovida por la sociedad demandada, sin embargo, no hizo uso del mismo.

Así, se puede concluir que Edgardo Rafael Miranda Torres omitió acudir ante el máximo órgano de la jurisdicción laboral, en sede de Casación para que este, estudiara la providencia confutada. Entonces, permitir que sin el agotamiento de los recursos dispuestos se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.

Ello se opone expresamente a lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el cual dispone: «Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial»; y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 al indicar que «La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

De esta suerte, resulta inadmisible que la parte recurrente pretenda, a través de este mecanismo de amparo, incursionar en el cuestionamiento de lo decidido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, cuando ni siquiera impulsó los medios ofrecidos por el ordenamiento jurídico, en perspectiva de propender por la defensa de sus intereses.

De modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien quebrante la providencia que censura, pues se itera, si la interesada dejó de acudir a los mecanismos que tenía a su alcance para obtener la revocatoria del pago de los gastos administrativos, resulta improcedente acudir a la demanda de tutela para ello, dado el carácter residual de la misma.

Por ende, se confirmará el fallo recurrido, máxime cuando no se percibe la producción de un perjuicio irremediable, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225-1993, reiterados en CC T SU-617-2013 y CC T-030-2015), que permita la intromisión del juez constitucional en este evento. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, conforme a lo establecido en artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase, DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 13