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STP5286-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Patricia Salazar Cuéllar

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Proceso de Tutela Radicación 79.200 Eduardo Romero Gómez CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR MAGISTRADA PONENTE STP5286-2015 Radicación No.: 79.200 Acta No. 146 Bogotá D. C., veintiocho (28) de abril de dos mil quince (2015) VISTOS Se pronuncia esta Sala sobre la demanda de tutela instaurada por EDUARDO ROMERO GÓMEZ, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO PENAL DEL CIRCUITO y la FISCALÍA 233 SECCIONAL, ambos de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

Al trámite fue vinculada la VÍCTIMA del punible por el cual fue condenado el accionante.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Por la presunta comisión del delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, fue procesado EDUARDO ROMERO GÓMEZ. La fase de juicio correspondió al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bogotá, y agotada ésta, dictó sentencia, el 15 de diciembre de 2010, condenando a ROMERO GÓMEZ a la pena de 446 meses de prisión, como autor del punible referido.

Inconforme con esa determinación, su defensor la apeló y de la alzada conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante decisión del 4 de noviembre de 2011 confirmó el proveído de primer nivel, pero redujo la pena principal impuesta para dejarla en 316 meses. Contra esa sentencia no se interpuso recurso alguno. En desacuerdo con tales providencias, EDUARDO ROMERO GÓMEZ acude ahora a la extraordinaria vía de tutela.

Señala que las decisiones judiciales cuestionadas, no consultaron la realidad del expediente, particularmente frente al acervo probatorio, lo que deriva en la nulidad del trámite surtido en su contra. Refiere el libelista que para la fecha de la denuncia, la menor ya había cumplido los 14 años de edad, por lo que se tipificó indebidamente la conducta en los artículos 208 y 211 del Código Penal, constituyendo tal circunstancia un error fáctico, lesivo de la garantía del debido proceso que le asiste.

Además, no se desvirtuó en el proceso la presunción de inocencia que le asiste, pues de la prueba de ADN practicada al hijo concebido por la menor víctima, se advirtió que no era él, como su tío, el progenitor del infante, sino el mismo padre de la ofendida. También aclara que los dictámenes periciales arrimados al proceso deben ser anulados, pues no se le corrió traslado para las correspondientes objeciones.

Fue vulnerada la garantía de igualdad que le asiste, pues el padre de la menor víctima fue condenado a 25 años de prisión y él, que dice, no tuvo relaciones sexuales con la víctima, fue sancionado con 37 años de cárcel. Finalmente, refiere que no pudo cometer el punible que se le reprochó, pues para el día de los hechos, ocurridos en Bogotá, se encontraba laborando en una empresa del municipio de Suesca (Cundinamarca) y no tiene «el don de la ubicuidad».

Por lo anterior, solicita el amparo de los derechos fundamentales que le fueron conculcados por las autoridades demandadas y de contera, que se anulen las providencias condenatorias, disponiendo su libertad inmediata. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Los funcionarios accionados aportaron copia de las providencias judiciales censuradas, además de referir que el proceso se adelantó con respeto de las garantías que asistían al ahora demandante, razón por la cual pidieron que se despachara desfavorablemente la tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDUARDO ROMERO GÓMEZ. En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedibilidad del amparo cuando se instaura contra decisiones emitidas por jueces de la República, los que ya han sido expuestos in extenso por la jurisprudencia de la Sala. 1.

Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: Para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. Los eventos en los cuales procede la acción de tutela contra decisiones judiciales, involucran, de un lado, la superación del concepto de vía de hecho, y del otro, la admisión de específicos supuestos de procedibilidad en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que expresó en sentencia CC T-780/06 que: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar ( Negrillas fuera del original ).

Finalmente, cabe destacar que a partir de la misma decisión CC C-590/05, arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en precedencia. 2. Análisis del caso concreto. Observa esta Sala que la demanda carece de los requisitos de procedibilidad atrás descritos, pues contra la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, podía acudir al recurso extraordinario de casación, medio consagrado por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto de la sentencia emitida en segunda instancia, como del proceso penal en su integridad, sin que explicara por qué omitió activar ese medio, proceder con el que desconoció el carácter subsidiario de la vía tutelar.

Sobre el punto, es preciso recordar que la procedencia de la tutela también exige que el juez constitucional verifique la inexistencia de otros medios de defensa judicial, lo que obedece al carácter subsidiario de la vía de amparo y propende por la salvaguarda de las garantías del juez natural, el debido proceso propio de cada actuación judicial y la protección de la seguridad jurídica y de la cosa juzgada.

Además, es claro para esta Corporación, que si bien se presenta en esta sede alegando una presunta vulneración a sus derechos fundamentales, no demuestra la evidente relevancia constitucional que pudiera tener el caso o la vía de hecho que se haya configurado con la emisión de la sentencia cuestionada. Ello es así, porque las censuras de ROMERO GÓMEZ son infundadas, y la demanda de tutela se centra en cuestiones que fueron tratadas por los funcionarios accionados en el marco del debate oral que ya feneció y donde tuvo la oportunidad de controvertir los elementos de prueba que al juicio se llevaron, demostrándose entonces que pretende convertir la vía de amparo en un recurso ordinario, al insistir en puntos que ya fueron resueltos por los jueces de conocimiento en virtud de sus específicas competencias.

Lo anterior se advierte de la lectura de la sentencia de segundo nivel ahora cuestionada, donde analizó el ad quem el acervo probatorio llevado al juicio oral, indicando en ese sentido que: …lo indiscutible es que la menor sí fue accedida carnalmente, como lo ratificaron los mismos profesionales que conocieron el caso como el médico forense…quien practicó el reconocimiento médico legal sexológico a I.P.P.G. y la sicóloga de la DIJIN…quien en su condición expuso que el relato de la adolecente (sic) era coherente en torno al abuso sexual que narraba y atribuía a sus dos familiares – padre y tío –.[footnoteRef:2] [2: Folio 8 de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogotá el 9 de noviembre de 2011.] Además, su defensora criticó ante la Sala ad quem la valoración de las pruebas que hizo el a quo y la presunta desproporción existente entre la pena impuesta a él, con la que se le endilgó al padre de la víctima, cuestión que valoró el Juez Colegiado para decir que: …la sanción ciertamente desborda el criterio de proporcionalidad con relación a la situación fáctica, específicamente en lo relacionado con el llamado concurso homogéneo y sucesivo imputado, porque hizo conversión del número de veces del acceso carnal abusivo por parte del procesado Eduardo Romero Gómez en la adolescente…esto es 9, sin considerar que si los hechos se desarrollaron entre el mes de enero y el mes de octubre – día 5 – de 2009, el parámetro a tener en cuenta lo es hasta el 6 de abril del mismo año, cuando la víctima cumplió los 14 años, pues a partir de allí tenía el libre consentimiento de dichas relaciones sin perder el objeto de reproche social por el vínculo de parentesco que existía – tío-sobrina –.[footnoteRef:3] [3: Folios 12 y 13 ídem.] De ese análisis derivó la necesidad de reducir la condena impuesta en 100 meses, para dejarla en 316 meses de prisión, atendiendo a criterios de proporcionalidad y razonabilidad que no son lesivos de la garantía del debido proceso que le asiste a ROMERO GÓMEZ.

Además, de las pruebas aportadas por la Fiscalía fue que se determinó la materialidad del punible, el condenado sabía la edad de su sobrina al momento de la ocurrencia de los hechos como así lo señaló el Tribunal en la providencia cuestionada. Del mismo modo, «…el procesado ante su propia hermana y madre de la ofendida aceptó dichas relaciones…», por lo que resulta desacertado que ahora niegue lo que en un principio admitió. Entonces, de accederse a las pretensiones del libelista, ese proceder implicaría que el juez constitucional se aleje de su rol garante de los derechos fundamentales y así, que entre a definir conflictos propios de la jurisdicción ordinaria, situación que le está vedada, pues debe concentrarse en problemas de evidente contenido constitucional, alejados de las inconformidades que quien fue vencido en juicio pueda tener respecto a los razonables criterios expuestos por la justicia ordinaria.

Así las cosas, la Sala no evidencia la presunta vía de hecho a que alude el accionante en las providencias cuestionadas y si su interés era cuestionar la condena que le fue impuesta, lo idóneo era que activara los recursos que contra la sentencia procedían, en primera medida el de casación, lo que recuérdese, no hizo. Por ende, si se aceptara la postura expuesta por el libelista, su tesis implicaría convertir la tutela en una instancia adicional que haría interminables las controversias que surgen de dispares criterios jurídicos y probatorios, desconociendo de contera los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa al interior del proceso penal y olvidando con ello, que esta acción es un medio subsidiario y excepcionalísimo de defensa y protección de los derechos fundamentales.

Finalmente, dígase que la demanda carece del requisito de inmediatez en su ejercicio, pues la sentencia de segunda instancia fue dictada el 9 de noviembre de 2011 y el condenado acudió a la extraordinaria vía de tutela pasados poco más de 3 años después de haberse emitido esa decisión, razón adicional que descarta la procedencia de la tutela.

Así las cosas, se hace imperioso negar el amparo constitucional invocado. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA NO. 3, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14