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STP5285-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Diego Eugenio Corredor Beltrán

Decreto 1069 de 2015Decreto 333 de 2021Ley 599 de 2000Ley 906 de 2004

CUI: 11001020400020250071100 Tutela de 1ª instancia nº. 144410 Enzo Benjamín Romano Hernández DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5285-2025 Radicación n° 144410 Acta N° 85 Bogotá D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Enzo Benjamín Romano Hernández, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, el Centro Carcelario “ La Modelo”, las Fiscalías 21 y 38 Locales, todas de esa misma ciudad y el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás (Atlántico), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, entre otros.

Al trámite fueron vinculadas la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, al Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa urbe y las partes e intervinientes dentro del radicado 080016001055202400671.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De los hechos narrados en el escrito tutelar, sus respectivos anexos y de las respuestas emitidas por las autoridades convocadas, se tiene que, el 15 de octubre de 2024, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás (Atlántico), condenó, en virtud de un preacuerdo, a Enzo Benjamín Romano Hernández a la pena privativa de la libertad de 31.5 meses, al haberlo encontrado penalmente responsable del delito de hurto calificado y agravado, en calidad de cómplice[footnoteRef:1]. [1: Radicado 080016001055202400671] Ante la anterior determinación, la defensa del procesado interpuso recurso de apelación, mismo que, el 15 de noviembre siguiente, fue concedido en efecto suspensivo ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla.

Refiere el accionante que, aun cuando ha solicitado la concesión de la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria, las autoridades judiciales “ a pesar de mi buena conducta y el tiempo de condena cumplido”, le han negado tal solicitud, lo que, en su criterio, es violatorio de sus derechos fundamentales, toda vez que, “no existen impedimentos legales para la concesión de la condicional o prisión domiciliaria”.

Sostuvo que, “ a través de la nueva regulación sobre las medidas sustitutivas de la pena (artículos 63 y 38B de la Ley 599 de 2000, y modificatorias), ya no existe discrecionalidad para que el juez aplique los beneficios de manera subjetiva”, por lo tanto, ante el cumplimento de los requisitos objetivos, como acá sucede, lo procedente es que las autoridades concedan los beneficios deprecados.

PRETENSIONES “Se tutelen mis derechos fundamentales a la igualdad, la libertad, la dignidad humana, y la rehabilitación. Se ordene a las autoridades judiciales y carcelarias la concesión de la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria en mi lugar de residencia Calle 6 b número 10 E 16 barrio las América en puerto Colombia, conforme al preacuerdo alcanzado y a las disposiciones legales vigentes”.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla indicó que, al interior de esa Corporación se encuentra en curso el recurso de apelación presentado contra la sentencia condenatoria proferida el 15 de otubre de 2024, en contra de a Enzo Benjamín Romano Hernández. Refirió que, actualmente no se ha circulado el proyecto de decisión, toda vez que los procesos son atendidos en el orden de ingreso al despacho, consolidándose así un orden de trabajo que sólo encuentra excepciones en virtud de algunos aspectos como lo son, procesos cerca de prescripción, delitos cometidos en contra de menores de edad, entre otros, sin embargo, ya se encuentra en estudio con el fin de ser circulado a los demás compañeros de la Sala de Decisión Penal para su revisión y eventual aprobación”.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Santo Tomás (Antioquia) relató las actuaciones que el despacho adelantó al interior del radicado No. 080016001055202400671, en el cual el 15 de octubre de 2024, emitió sentencia condenatoria en contra de Enzo Benjamín Romano Hernández, al haberlo encontrado penalmente responsable, en calidad de cómplice, del delito de hurto agravado y calificado.

Ante la anterior determinación, la defensa del accionante presentó recurso de apelación, mismo que una vez fue concedido, se remitió ante la Sala Penal del Tribunal de Barranquilla. Sostuvo que las decisiones adoptadas, se profirieron conforme a derecho, sin violación de las garantías superiores del procesado, por lo que no podría endilgarse vulneración alguna por parte del estrado judicial, por lo tanto, solicitó no conceder la acción de tutela aquí impetrada.

La Fiscalía 21 Local de Barranquilla señaló que, una vez revisado el SPOA pudo constatar que no existe ningún caso adelantado por ese despacho bajo el radicado 080016001055202400671, por lo cual, no realizó pronunciamiento en lo referente a las pretensiones invocadas por el accionante en su libelo tutelar. La Fiscalía 38 Local de Barranquilla indicó que, en virtud de la captura en flagrancia de Enzo Benjamín Romano Hernández, esa delegada, conforme a lo establecido en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, solicitó ante un juez de control de garantías se impartiera legalidad a la captura, se formuló imputación de cargos y la solicitud de imposición de medida de aseguramiento.

Una vez concluidas estas etapas preliminares, procedían con la remisión de la actuación a la fiscalía de conocimiento. Por lo expuesto, manifestó no tener injerencia en las decisiones o actuaciones cuestionadas en la demanda de tutela. La Fiscalía 17 Local de Barranquilla señaló que en contra de Romano Hernández se adelanta una investigación bajo el radicado 110016000017202206881, por el delito de fuga de presos, sin que tenga relación con los hechos expuestos en el líbelo tutelar.

La Fiscalía 1ª Local de Santo Tomás (Atlántico) señaló que, si bien actuó como interviniente en el proceso confutado pro el accionante, esa delegada perdió competencia, pues el juez de conocimiento ya dictó sentencia condenatoria, por lo que solicitado escapa de sus funciones legales. Las Fiscalías 7ª y 22 Locales de Barranquilla expusieron, su falta de competencia, toda vez que la sentencia condenatoria proferida en contra de Romano Hernández se dio en virtud del preacuerdo suscrito entre él y la Fiscalía 1ª Local de Santo Tomás (Atlántico), del cual no tienen injerencia alguna.

La Fiscalía 2ª Seccional de Soledad (Atlántico) adujó desconocer el trámite adelantado por su homóloga del Municipio de Santo Tomás. El Juzgado 8º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Barranquilla solicitó su desvinculación de por falta de legitimidad en la causa por pasiva, toda vez que, en ese estrado judicial se adelantó en contra de Romano Hernández y otros, el proceso con radicado 080016000000201700421 por el delito de extorsión agravada, actuación que dista de la expuesta y catalogada como violatoria de sus derechos fundamentales en el presente trámite.

El defensor de Rafael Vanegas Lara explicó que, si bien, el proceso por el que fue condenado acá el accionante, se adelantó también en contra de su representado, lo cierto es que, debido al preacuerdo suscrito por Romano Hernández, se generó una ruptura procesal, siendo claro que las pretensiones invocadas no tienen relación con su defendido.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Barranquilla, del cual es superior funcional esta Corporación. El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, el problema jurídico se ciñe a determinar si las autoridades convocadas han lesionado las garantías fundamentales de Enzo Benjamín Romano Hernández al haber desatendido las solicitudes por él incoadas, con las que pretendía se le concediere la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria. La demanda de tutela fue concebida como un mecanismo preferencial, para brindar protección inmediata y efectiva a los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la conducta de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos señalados en la ley.

Se trata, por tanto, de un procedimiento autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los trámites judiciales que establece la ley y, en ese sentido, no es una institución procesal alternativa o supletoria. Se requiere, para su prosperidad, el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos, quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o amenaza a una o varias prerrogativas elementales que demande la inmediata intervención del juez constitucional, en orden a hacerla cesar.

Por ese motivo, la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger. Pues, si no son objeto de ataque o peligro carece de sentido hablar de la necesidad de protección. Aquel criterio ha sido sostenido por la jurisprudencia constitucional (CC T-864 de 1999, T-110 de 2001, T-991 de 2005, T-997 de 2005, T-329 de 2011 y T-532 de 2019), en los siguientes términos: (…) es indispensable un mínimo de evidencia fáctica, de suerte que sea razonable pensar en la realización del daño o en el menoscabo material o moral del derecho cuya efectividad se solicita a través de la acción de tutela.

Por consiguiente, quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Énfasis fuera de texto).

En el sub-judice, de lo manifestado en la demanda de tutela se tiene que Enzo Benjamín Romano Hernández señala: “A pesar de mi buena conducta y el tiempo de condena cumplido, he solicitado que se me conceda la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria, conforme a lo estipulado en el preacuerdo. Mi residencia está ubicada en la calle 6b número 10 E 16, barrio Las Américas, en Puerto Colombia, y considero que las condiciones para aplicar estas medidas son favorables”, sin embargo, el accionante no aportó ningún medio probatorio que permita acreditar la presentación de tales solicitudes, circunstancia que impide por parte del juez de tutela un estudio del asunto puesto en consideración. Al respecto, debe indicarse que en el fallo T-131-2007, la Corte Constitucional se pronunció sobre el tema de la carga de la prueba en sede de tutela, afirmando que a voces del principio “ onus probandi incumbit actori ” la referida carga incumbe al actor.

Es decir, que quien pretenda el amparo de un derecho fundamental debe demostrar los hechos en que se funda su pretensión, a fin de que la determinación del juez, obedezca a la certeza y convicción de que se ha violado o amenazado el derecho. Al respecto, en otras decisiones, la Corte Constitucional ha señalado que: […] quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. ().

Asimismo, en fallo CC T-678/08, sostuvo: Es importante agregar que si bien toda persona tiene derecho a elevar solicitudes respetuosas ante la administración o contra particulares en caso de subordinación, es indispensable para obtener el fin perseguido con la acción de tutela, demostrar así sea de forma sumaria, que se presentó la petición. Igualmente, en la Sentencia T- 997 de 2005, se reiteró lo siguiente: “La carga de la prueba en uno y otro momento del análisis corresponde a las partes enfrentadas: debe el solicitante aportar prueba en el sentido de que elevó la petición y de la fecha en la cual lo hizo, y la autoridad, por su parte, debe probar que respondió oportunamente.

La prueba de la petición y de su fecha traslada a la entidad demandada la carga procesal de demostrar, para defenderse, que, al contrario de lo afirmado por el actor, la petición sí fue contestada, resolviendo de fondo y oportunamente. Pero si ante el juez no ha sido probada la presentación de la solicitud, mal puede ser condenada la autoridad destinataria de la misma, pues procesalmente no existe el presupuesto del cual se deduzca que, en tal evento, estaba en la obligación constitucional de responder.” No basta por tanto que el accionante afirme que su derecho de petición se vulneró por no obtener respuesta.

Es necesario respaldar dicha afirmación con elementos que permitan comprobar lo dicho, de modo que quien dice haber presentado una solicitud y no haber obtenido respuesta deberá presentar copia de la misma recibida por la autoridad o particular demandado o suministrar alguna información sobre las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acompañaron la petición, a fin de que el juez pueda ordenar la verificación. En ese contexto, es deber del juez constitucional desplegar una actividad probatoria a fin de establecer si los derechos fundamentales invocados están siendo efectivamente conculcados, pero también es su deber negar la protección cuando los medios con que el ordenamiento cuenta para conocer lo ocurrido no le permiten establecer el quebrantamiento, porque las sentencias judiciales no pueden sino basarse en los hechos probados, conforme las reglas y oportunidades procesales.

De igual modo, en determinación CC T-571-2015 se precisó que, si bien uno de los rasgos característicos de la acción de tutela es la informalidad, “ el juez tiene el deber de corroborar los hechos que dan cuenta de la violación de un derecho fundamental, para lo cual ha de ejercer las facultades que le permiten constatar la veracidad de las afirmaciones, cuando sea del caso ”.

Así mismo, dijo que “ un juez no puede conceder una tutela si en el respectivo proceso no existe prueba, al menos sumaria, de la violación concreta de un derecho fundamental, pues el objetivo de la acción constitucional es garantizar la efectividad de los derechos fundamentales, cuya trasgresión o amenaza opone la intervención del juez dentro de un procedimiento preferente y sumario ” (Subrayas de la Sala).

Ante este panorama, aparece diáfano que los hechos expuestos por el accionante en el trámite de la acción de tutela, deben ser probados siquiera sumariamente, con el objeto de que el juez pueda deducir con certeza la verdad material que emerge de la solicitud de amparo. Ahora bien, en el caso en concreto, la Sala, no logra advertir la vulneración de los derechos invocados por el demandante conforme a los argumentos expuestos en el libelo, pues aquel se limitó a exponer su desacuerdo con la no concesión de la ejecución condicional de la pena o la prisión domiciliaria, al interior del radicado 80016001055202400671, del cual fue condenado por el delito de hurto calificado y agravado, en calidad de cómplice, sin allegar o acreditar, así fuera de manera sumaria, la presentación de tales requerimientos ante las respectivas autoridades judiciales.

Recuérdese que, si bien la tutela tiene como una de sus características la informalidad, esto no significa que la decisión judicial pueda adoptarse “con base en el presentimiento, la imaginación o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o está amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela” (CC T-571-2015).

En este caso, conforme al principio “ onus prodandi incumbit actori” y “ reus, in excipiendo, fit actor ”, correspondía al demandante acreditar el detrimento de sus derechos, pues la determinación a proferir en el trámite de la acción se debe basar “en hechos plenamente demostrados, para lograr así decisiones acertadas y justas que consulten con la realidad procesal”.

En consecuencia, al no acreditarse el menoscabo a los derechos invocados por el actor, se negará la demanda de tutela impetrada por Enzo Benjamín Romano Hernández. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo invocado por Enzo Benjamín Romano Hernández.

Segundo: Remitir el expediente, en caso de que no sea impugnada la presente determinación ante la Sala de Casación Civil, a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 2