CUI 11001020400020250070000 Tutela 1ª instancia n° 144396 ECOPETROL S.A. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP5284-2025 Radicación n° 144396 Acta N° 85 Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO Procede la Corte a resolver la acción de tutela presentada por ECOPETROL S.A., por conducto de apoderada, contra la Sala de Casación Laboral de Descongestión nº 3, por la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.
Al trámite fueron vinculados la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, el ciudadano Jairo Porras Olarte - demandante en el proceso laboral- y las demás partes e intervinientes en el proceso fundamento de la acción de tutela.
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Jairo Alfonso Porras Olarte promovió proceso ordinario laboral contra Ecopetrol para quien laboró como encargado de la seguridad de los funcionarios y la infraestructura de la refinería de Cartagena, entre el 1 de octubre de 2014 y el 30 de septiembre de 2017. Ventiló como pretensión declarar: i) la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo; ii) el reintegro y iii) el pago de la indemnización respectiva, debidamente indexada.
Ello con fundamento en que fue despedido, siendo que estaba cobijado por la estabilidad laboral forzada derivada de una condición de discapacidad. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 2 de diciembre de 2019 absolvió a la demandada. Contra esa determinación, la parte demandante interpuso recurso de apelación. El 13 de noviembre de 2020, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la decisión de primer grado.
Consideró que, de acuerdo con lo probado, la terminación de la relación laboral obedeció a la causal objetiva de finalización del contrato laboral y la inexistencia de relación entre su terminación y el estado de debilidad manifiesta alegada por el demandante. Contra dicha determinación, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación. En sentencia SL2094-2024 de 8 de agosto de 2024, la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 casó la decisión de segunda instancia. En sede de instancia, revocó la sentencia de primer grado de 2 de diciembre de 2019 proferida por el Primero Laboral del Circuito de Cartagena y accedió a las pretensiones.
En consecuencia: i) declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante, dispuesta el 30 de septiembre de 2017; ii) condenó a ECOPETROL S.A. a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía, al que desempeñada, sin solución de continuidad y iii) al pago de la indemnización por el despido con la respectiva indexación. Posteriormente, dicha Sala mediante providencia SL3401-2024 de 10 de diciembre de 2024, adicionó la sentencia SL2094-2024, en el sentido de declarar probada la excepción de pago parcial en cantidad de $48.621.014.
Inconforme con dicha determinación, ECOPETROL S.A., acude a la acción de tutela con fundamento en que, la Sala de Casación Laboral accionada: i) Incurrió en un defecto fáctico. Ello por cuanto, realizó una valoración probatoria “arbitraria” y con ello desconoció los supuestos legales y precedentes jurisprudenciales sobre la discapacidad y debilidad manifiesta.
Indica que, sobre esa base, fundó la decisión “en un análisis general de las posibles consecuencias que podrían derivarse de las patologías acreditadas en la historia aportada por el demandante y sustentándose exclusivamente en un informe (Iniciativa Rehabilitación 2030) emitido por la Organización Mundial de la Salud (OMS), el cual era completamente ajeno a los hechos probados”.
El informe de la OMS aludido por la Sala accionada, describe de manera general las implicaciones propias de la enfermedad de artrosis, “sin embargo, no es dable que se acompase dicha información general al caso en concreto” y con ello concluir que, el demandante estaba cobijado por el fuero de estabilidad laboral reforzada; máxime que, “nunca se acredito a través de un medio probatorio la supuesta discapacidad del demandante”.
No era posible concluir, a partir de la historia clínica del 7 de septiembre de 2017, que Ecopetrol tenía conocimiento de las patologías y que estas limitaran la realización adecuada de las actividades laborales, la cual, conforme jurisprudencia, solo es posible establecerla a través de una evaluación de carácter técnico. Las pruebas practicadas aportadas demostraban que, contrario a una condición física limitada alegada, el demandante gozaba de adecuadas condiciones de salud, al punto que era aficionado al tenis e incluso había participado en diversos tornos que Ecoopetrol S.A. había organizado.
Contrario a lo sostenido por la Sala de Casación Laboral accionada, los elementos materiales probatorios demostraban que, la culminación de la relación laboral, estuvo cimentada en la finalización del término estipulado. ii) Incurrió en desconocimiento del precedente existente para la época de los hechos en materia de estabilidad laboral reforzada.
En su lugar, cimentó la decisión en la tesis creada en la sentencia SL1152-2023, no existente para la fecha de la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal. A su turno, también refiere se desconocieron los parámetros fijados en la sentencia SL2724-2024, 24 sep. 2024, rad 101877, donde afirma, se fijó un nuevo criterio para la aplicación de la protección laboral reforzada; según el cual, la carga de la prueba para obtener la protección de la estabilidad laboral reforzada recae en el trabajador, la que estima no se cumplió en este asunto.
PRETENSIONES La parte actora invoca las siguientes: 1. Se solicita respetuosamente a los Señores Magistrados TUTELAR el derecho fundamental al Debido Proceso, vulnerado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA – SALA DE CASACIÓN LABORAL en sentencia del 8 de agosto de 2024, ordenándose al tutelado que proceda a REVOCAR esta sentencia y, por ende, se CONFIRME la Sentencia de Primera Instancia. 2.
Como consecuencia de lo anterior, solicitamos respetuosamente sea igualmente ordenada la devolución de los dineros pagados por Ecopetrol originados en la condena impuesta por la Corte Suprema de Justicia. INTERVENCIONES Sala de Casación Laboral El magistrado ponente solicitar negar el amparo. Fundó su postura en que, lo pretendido por la parte actora es revivir un debate suficientemente agotado en las instancias propias del proceso ordinario.
Indicó que, además de los hechos y pretensiones planteadas en la demanda de tutela, no es posible identificar con claridad los defectos que se endilgan a la decisión. Refirió en detalle el contenido de la decisión confutada, para señalar que, además de razonable, “fue emitida con estricto apego a la Constitución Política y a la ley, por lo que no resulta arbitraria ni lesiva de derecho fundamental alguno, tal como puede advertirse de los argumentos jurídicos y fundamentos fácticos allí incorporados”.
Demandante el proceso laboral El apoderado de Jairo Porras Olarte, demandante en el proceso laboral refiere que la acción de tutela es improcedente por no cumplir el requisito general de procedibilidad relacionado con la relevancia constitucional, por cuanto, lo pretendido es emplearla como una instancia adicional y reabrir el debate judicial, más no ventilar cuestiones que trasciendan la esfera legal o netamente económicas.
CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 1º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse, en primera instancia, en tanto ella involucra una decisión adoptada por la Homóloga de Casación Laboral.
En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de Descongestión n° 3 incurrió en alguna irregularidad que amerite la intervención extraordinaria del Juez de tutela, con la expedición de la sentencia SL2094-2024 de 8 de agosto de 2024, adicionada con la SL3401-2024 de 10 de diciembre de 2024, mediante la cual: i) casó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, ii) en sede de instancia, revocó la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena y accedió a las pretensiones del demandante Jairo Alfonso Porras Olarte.
Como consecuencia de ello: i) declaró la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo del demandante, dispuesta por el ECOPETROL S.A. el 30 de septiembre de 2017; ii) la condenó a reintegrarlo a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñada, sin solución de continuidad y iii) al pago de la indemnización por el despido con la respectiva indexación. La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por el actuar u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que determina la ley.
Su ejercicio excepcional frente a providencias judiciales, supedita su prosperidad al cumplimiento de « ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad »[footnoteRef:1] que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:2]. Tales presupuestos, se encuentran clasificados en generales [footnoteRef:3] y específicos[footnoteRef:4]. [1: Sentencias C-590/05 y T-332/06.] [2: Ibídem. ] [3: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. ii). Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. v) «Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.» vi) Que no se trate de sentencias de tutela. ] [4: Defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. ] Así las cosas, el primer tamiz que debe superarse en tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales es el cumplimiento de los requisitos de procedencia genéricos, que se anticipa, en este caso se satisfacen, como pasa a exponerse: i) El asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, por cuanto se invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Además de ello, la controversia gira en punto al reconocimiento de la estabilidad laboral reforzada derivada de una condición de discapacidad, figura que reviste relevancia constitucional. ii) La parte actora agotó todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tenía a su disposición para debatir el aspecto que hoy controvierte. iii) Se cumple el requisito de la inmediatez, toda vez que, si bien la sentencia confutada -SL2094-2024 data del 8 de agosto de 2024, con ocasión de la solicitud elevada por la parte demandada, la misma fue adicionada en providencia SL3401-2024 de 10 de diciembre de 2024, y la acción de tutela se presentó en el 21 de marzo del año en curso, es decir, transcurridos un poco más de 3 meses desde la emisión de la providencia con la cual se concluyó el debate, término que no excede el máximo razonable fijado por esta Corporación en 6 meses. iv) En el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados. vi) Finalmente, el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.
Superado ese análisis, se entrará a analizar si concurre alguna de las causales específicas de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Anticipando que, no se evidencia la concurrencia de alguna. Se partirá por señalar que, la discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, en la medida que esta vía preferente no fue diseñada como una instancia adicional, ni fue instituida para que las autoridades judiciales adopten un criterio específico.
Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales se encuentra la de interpretar las normas para resolver el caso concreto y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que, la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la respectiva valoración. Pues bien, para efectos de contextualizar el origen de la providencia cuestionada, es necesario retomar que, Jairo Alfonso Porras Olarte promovió proceso laboral contra ECOPETROL S.A. porque dio por terminado el contrato de trabajo, pese a encontrarse en situación de discapacidad, derivado del diagnóstico “COXARTROSIS PRIMARIA BILATERAL, ARTROSIS DE CADERA y CADERAS CON LIMITACIÓN A LAS ROTACIONES CUCLILLAS LIMITADO”.
Por lo que, podía inferirse que la terminación del contrato obedeció a las condiciones de salud. La sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena que confirmó la absolución de la demandada, concluyó que, el demandante no estaba cobijado por la garantía de estabilidad laborada derivada de una situación de discapacidad por no haberse acreditado que, a la terminación del contrato de trabajo, el demandante sufriera una enfermedad o condición que le limitara u obstaculizara su desempeño laboral.
Estimó que, si bien aquel informó al empleador que le había sido prescrita cirugía de cambio de cadera, lo cierto es que acudía regularmente a su jornada “lo que evidenciaba un estado de normalidad”. Y por ello debía entenderse que, la terminación del contrato de trabajo obedeció con exclusividad a la expiración del plazo fijado. El recurso extraordinario de casación estuvo dirigido a sostener que, contrario a lo concluido por el Tribunal, existía una considerable alteración de la salud, con evidentes consecuencias en el desempeño de las funciones y que la empresa conocía ello.
De ahí que, la expiración del plazo contractual no era razón suficiente para proceder a la desvinculación, sin obtener autorización previa del Ministerio del Trabajo. La Sala de Casación Laboral accionada, en la decisión confutada, indicó que la estabilidad laboral por condición de discapacidad se estructura cuando el trabajador no puede ejercer sus funciones en condiciones de igualdad en relación con aquellos que desarrollaban labores similares y el empleador conoce de la condición de salud.
Bajo esa premisa, valoró la historia clínica del mencionado ciudadano, a partir de la cual estimó acreditado que, dicho ciudadano había sido diagnosticado con «artrosis de caderas» desde el 7 de septiembre de 2017 y que la evolución de la enfermedad le había implicado la generación de dolor desde, al menos, 3 meses atrás y el impacto de ello en el ejercicio normal de sus labores.
Sobre esa base, calificó como desacertada la conclusión del Tribunal, en punto a que, haya concluido que existía normalidad en el ejercicio de la laboral, por el solo hecho de que el demandante nunca había faltado a sus labores, cuando lo cierto es que, de acuerdo con el diagnóstico y las expresiones consignadas en la historia clínica, era necesario ahondar en las características de la enfermedad diagnosticada y el tratamiento prescrito.
Sobre ese hilo conductor, refirió los informes y recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud y el Instituto de Evaluación Tecnológica del Salud sobre dicha con condición de salud. A partir de estos concluyó que, las características de la “artrosis de cadera” y sus efectos, contenida en dichos informes, sumado a lo consignado en la historia clínica del demandante, no era posible considerar que éste desempeñaba sus funciones con normalidad en condiciones de igualdad frente a aquellos que desarrollaban labores similares y, por tanto, se configuraba el presupuesto de estructuración de la estabilidad laboral forzada por condición de discapacidad.
De manera que, la expiración del término de vigencia del contrato, no podía entenderse razón suficiente para finalizar la relación laboral. Ello desde luego, partiendo del hecho no discutido de que, el empleador fue notificado del padecimiento e incluso de la programación de la cirugía de reemplazo de cadera. Además que, el cargo que desempeñaba el trabajador permaneció, es decir, no se trató de una terminación de la función o labor.
En ese contexto, concluyó: “Así las cosas, sin que sea necesario acudir a las pruebas sobre hechos posteriores a la terminación del contrato, como aquellas que corroboran el estado de salud del actor, el escenario suscitado en esta sede registra una seria deficiencia física a largo plazo, consolidada antes de la finalización del vínculo y conocida por el empleador, como quiera que le fue comunicada oportunamente por el trabajador.
Como se explicó, dicho dislate es de tal trascendencia, que impidió que el fallador de segundo grado se ocupara de cotejar las condiciones de salud con el marco funcional del trabajador. Sin mayor esfuerzo, la anterior comprobación lo habría llevado a vislumbrar evidentes obstáculos para el desempeño laboral en condiciones normales, supuesto que se reclama bajo la postura actual de la Corte para acceder a la protección reclamada (CSJ SL1152-2023 y CSJ SL2834-2023).
Por eso mismo, los desaciertos fácticos del Tribunal lo condujeron a ignorar que, ante la activación de la protección reclamada por estar reunidos los supuestos para ello, la simple expiración del plazo del contrato no podía ser considerada una circunstancia objetiva. Importa recordar que si bien, aquella corresponde a un modo legal de terminación del vínculo, ‹‹sólo se tendrá como causal objetiva, si se demuestra la extinción de las causas que le dieron origen al contrato u ocaso de la necesidad empresarial» (CSJ SL711-2021, que reitera la CSJ SL2586-2020).
Esta hipótesis se descarta en casos que, como el analizado, refieren labores cotidianas y permanentes, como la vigilancia o seguridad de las instalaciones y de los demás trabajadores. Además, la convocada al juicio no se ocupó de demostrar la desaparición del cargo o la actividad que ocupaba y desempeñaba el promotor del juicio. Las anteriores aseveraciones corresponden a la valoración del juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento y permiten que la providencia censurada sea inmutable por el sendero de este accionamiento.
Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. Estos razonamientos no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos, sino todo lo contrario, razonables de cara al análisis jurisprudencial y legal general y frente al caso concreto efectuado.
Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso, o valoraciones probatorias, como la pretendida por el accionante, cuando ofrece sus reparos frente a la conclusión de la Sala de Casación de no haber dado por probado que comunicó de su condición al empleador.
Argumentos como los presentados por quien acciona son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios vigentes de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior.
De otra parte, en cuanto al desconocimiento del precedente, se advierte que ECOPETROL S.A. de manera un tanto contradictoria, se duele de que la sentencia confutada haya aplicado la sentencia SL1152-2023, 10 may. 2023, rad. 90116 siendo que, el mismo no existía para la fecha de emisión de la sentencia de segunda instancia, emitida por el Tribunal; y al mismo tiempo, afirme el desconocimiento de la sentencia SL2724-2024, 24 sep. 2024, rad. 101877, también posterior a la decisión del Tribunal.
Sin perjuicio de lo anterior, se dirá que, la parte actora no ofrece ninguna argumentación en punto a cuáles son los temas novedosos contenidos en la sentencia SL1152-2023 aplicados en la decisión confutada que resultaron trascendentales para la definición del asunto. Sumado a que la mención de esa providencia en la sentencia confutada no ofreció mayor elaboración, pues fue mencionada entre paréntesis como de aquellas donde se ha aplicado la misma tesis en materia de estabilidad laboral reforzada de las personas en situación de discapacidad.
En cuanto al alegado desconocimiento del precedente fijado en la sentencia SL2724-2024, 24 sep. 2024, rad 101877, se dirá que, la parte actora no demuestra en qué consistió tal. Además, la argumentación en punto a que en aquella exige al trabajador probar la condición de discapacidad en cabeza del trabajador, que en este caso considera no se cumplió, se muestra más como un alegato de instancia y de inconformidad con la valoración probatoria que como un desconocimiento del precedente.
En conclusión, se negará el amparo, al no advertir que la decisión confutada de la Sala de Casación Laboral, haya incurrido en alguna causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar el amparo deprecado por ECOPETROL S.A., por las razones contenidas en la parte motiva.
Segundo: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN MYRIAM ÁVILA ROLDÁN GERSON CHAVERRA CASTRO 18