CUI 11001020400020250068400 N.I. 144313 Tutela primera instancia A/Gerardo Alejandro Mateus Acero GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP5283-2025 Radicación N° 144313 Acta No. 80 Bogotá, D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025). ASUNTO La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por Gerardo Alejandro Mateus Acero, contra los Juzgados Quinto y Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga y Barranquilla, respectivamente y el Centro de Servicios Judiciales de dichos Juzgados, trámite que se hizo extensivo a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá[footnoteRef:1] y el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, por la presunta violación del derecho fundamental al debido proceso. [1: La acción de tutela inicialmente fue tramitada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla, la cual, en providencia 20 de noviembre de 2024 declaró improcedente el amparo.
Esa decisión fue impugnada y en auto ATP437-2025 del 6 de marzo, al advertirse irregularidades en la notificación de las autoridades accionadas y considerar necesaria la vinculación de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado y se ordenó su reparto, en primera instancia, ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación, lo que se materializó el 21 de marzo de 2025.] LA DEMANDA 1.
Expone el actor que se halla privado de la libertad en la cárcel Modelo de Barranquilla, patio de Justicia y Paz, desde donde remitió el 2 de agosto de 2024 petición al toto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga solicitando información, en razón a que desde el 31 de mayo de 2017 la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, le otorgó «la sustitución de las medidas y suspensión de 11 condenas», dictadas dentro de los radicados: 2003-00172, 2010-00165, 2012-00094, 2004-00156, 2011-00076, 2010-00071, 2010-00071, 2011-00060, 2012-00145, 2012-00029 y 2004-00062.
Luego, la misma Sala, el 1º de junio de 2017 «ordenó la sustitución de unas medidas aseguramiento (sic) impuestas por el mismo Tribunal de Justicia y Paz, como también la suspensión de 11 condenas…», las cuales no fueron suspendidas por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, con lo que se desconoció lo ordenado por la Sala de Justicia y Paz.
Sumado a ello, dice que el citado Juzgado envió las condenas impuestas en los radicados 2010-00165 y 2012- 00145 al Centro de Servicios de Barranquilla, correspondiéndole al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, el cual procedió a acumularlas, cuando debían estar suspendidas desde el 1º de junio de 2017. 2.
Frente a lo anterior, señala el libelista que no entiende por qué el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga no atendió lo resuelto por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, ni las razones por las cuales fueron acumuladas dichas condenas. 3. Con fundamento en lo anterior, solicita se conceda el amparo deprecado y, consecuente con ello, i) se informe dónde están las otras 9 condenas, pues en el Centro de Servicios Barranquilla solo da cuenta de dos y que fueron las que se acumularon y, ii) se comunique al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que la acumulación dispuesta no era posible decretarla porque las condenas están suspendidas.
RESPUESTAS 1. Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla: Frente al cuestionamiento del demandante, de sus respuestas -allegó 3- se tiene que: (i) Mediante auto del 27 de marzo de 2025, requirió a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá información acerca de las actuaciones en las que se suspendió la medida de aseguramiento.
(ii) A su cargo, inicialmente se asignó, la vigilancia de las siguientes actuaciones: a. La emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en sentencia del 18 de marzo de 2011, que lo condenó a la pena de 213 meses de prisión, según hechos ocurridos el 15 de enero de 2002. (radicado 2010-00165). b. La dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de dicha ciudad el 21 de noviembre de 2012, mediante la cual lo condenó a la pena de 93 meses y 15 días de prisión, por hechos acaecidos el 26 de diciembre de 2001 (radicado 2012- 00145). c. La condena de 342 meses de prisión impuesta en sentencia del 23 de septiembre de 2018 proferida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
Esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial en providencia del 22 de junio de 2021 (2014-0069). Proceso del que no se adoptó decisión alguna en la justicia transicional. d. La sentencia del 24 de junio de 2004 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga ( Radicado 2003-00172 ), procedimiento al cual, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga en providencia del 12 de junio de 2017, acumuló 8 penas más, que corresponderían a las que se suspendieron por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. (iii) Que bajo el radicado 2010-00165, en auto del 26 de junio de 2024, acumuló las penas de los procesos 2010-00165 y 2012-00145, fijándose una pena de 236 meses de prisión. 2.
Fiscal 52 Delegado ante el Tribunal Superior de Bucaramanga: Informó que Gerardo Alejandro Mateus Acero se halla postulado a los beneficios de la Ley 975 de 2005, bajo el radicado 2008-83340, por su pertenencia a las AUC Bloque Central Bolívar-Sur de Bolívar, Frente Comuneros Cacique Guanentá, quien tiene hechos confesados e imputados en todas las priorizaciones que adelanta ese despacho.
Refirió que el postulado tiene dos sentencias condenatorias parciales bajo los radicados 2013-00311 y 2014-0059 fechadas el 11 de agosto de 2017 y 19 de diciembre de 2018, respectivamente, de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. Conforme lo expuso el accionante, un Magistrado de esa Sala, en diligencia de sustitución de medida de aseguramiento al interior del proceso con radicado 2016-00373, celebrada el 31 de mayo de 2017, ordenó: 1: Sustituir las medidas de detención preventivas intramurales impuesta en sede de Justicia y paz, las calendadas el 31 de mayo de 2011, 09 de diciembre de 2013, el 31 de agosto de 2015 y el 02 de abril de 2017, por el sometimiento a un sistema de vigilancia electrónica con cobertura nacional, sistema vigilado por el INPEC, suscribir la correspondiente acta compromisoria. 2: Compulsar las copias de las once sentencias ordenadas a suspender a favor de Gerardo Alejandro Mateus Acero, oficiar al Juzgado 5 de EPMS de Bucaramanga, para que en un término no mayor de 15 días, dé cumplimiento a lo aquí ordenado. 3: Librar la respectiva boleta de libertad donde actualmente se encuentra recluido el señor Gerardo Alejandro Mateus Acero, por el y sometimiento a un sistema de vigilancia electrónica con cobertura nacional, sistema vigilado por el INPEC, suscribir la correspondiente acta compromisoria.
(…) Precisó que la libertad del postulado no se materializó conforme se ordenó, toda vez que fue condenado por hechos cometidos con posterioridad a la fecha de la desmovilización -31 de enero de 2006-, en sentencia del 23 de septiembre de 2019 emitida por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, por los delitos de extorsión agravada y otros, según hechos acaecidos en los años 2010, 2011 y 2013.
Esa decisión fue objeto del recurso de apelación y confirmada por el Tribunal Superior de Bucaramanga en providencia del 22 de julio de 2021. Frente a ello, adujo que al contar con una sentencia condenatoria ejecutoria contra Mateus Acero, solicitó audiencia de terminación del proceso especial de Justicia y Paz y exclusión de lista de postulados, petición que se halla pendiente de señalar fecha para la respectiva diligencia. Acorde con lo expuesto, consideró que la Fiscalía 52 Delegada no ha comprometido los derechos fundamentales del accionante. 3.
Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá: Un Magistrado integrante de esa Sala informó haber conocido de la solicitud de sustitución de medidas de aseguramiento y suspensión condicionada de ejecución de las penas impuestas en la jurisdicción ordinaria, promovida por Gerardo Alejandro Mateus Acero. Precisó que una vez se tramitó el correspondiente incidente, el 31 de mayo de 2017, se ordenó sustituir las medidas de aseguramiento del 31 de mayo de 2011, 9 de diciembre de 2013, 31 de agosto de 2015 y la del 2 de abril de 2017, por el sometimiento a un sistema de vigilancia electrónica.
Agregó que esa decisión dio lugar a la suspensión de 11 sentencias dictadas por los Juzgados Especializados de Bucaramanga dentro de los siguiente radicados: 2003-00172 del Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Bucaramanga; 2010-00165 del Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Bucaramanga; 2012-0094 del Juzgado 2º Penal Circuito Especializado de Bucaramanga; 2004-00156 del Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Bucaramanga; 2011-0076 del Juzgado Tercero Adjunto al Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, 2010-0071 del Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de Bucaramanga, 2010-00148 del Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Bucaramanga, 2012-00145 del Juzgado Primero Penal Circuito Especializado de Bucaramanga, 2012-0029 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de El Socorro, 2004-00062 del Juzgado Penal del Circuito de Tunja y la sentencia emitida el 19 de enero de 2012 del Juzgado Tercero Penal del Circuito de El Socorro, sin radicado[footnoteRef:2]. [2: La Sala, a partir de las respuestas aportadas, establece que ese asunto correspondería al radicado 2004-0060. ] En ese orden, se dispuso librar los oficios correspondientes ante el INPEC y al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga para el cumplimiento de lo ordenado. 4.
Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla: El Secretario de esa oficina indicó que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad vigila las penas impuestas a Mateus Acero en los radicados 2010-00165, 2003-00172 y 2014-00069. 5. Procurador 52 Judicial II Penal de Bogotá: Estimó que, conforme con los hechos narrados por el actor en la demanda de tutela, se comprometieron los derechos de petición y debido proceso del actor.
En ese orden, solicita la protección de las aludidas garantías fundamentales, previa revisión de las respuestas que suministren las autoridades accionadas. 6. Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga: En cuanto a la petición de suspensión de las condenas que pretende el accionante señaló que no es tema de su competencia. Sobre la solicitud del 2 de agosto de 2024 fue recibida y se ingresó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Frente a este punto, informó que el citado Juzgado en auto del 22 de agosto de 2024 ordenó correr traslado del escrito al Centro de Servicios Administrativos de Barranquilla, dado que no era competente para vigilar el proceso 2003-00172 por cuanto el asunto se remitió a los Juzgados de Ejecución de penas de esa ciudad. Lo allí ordenado fue cumplido por el Centro de Servicios el mismo 22 de agosto de 2024.
Por lo anotado, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela, dado que esa oficina no ha comprometido ningún derecho en detrimento del accionante. 7. Procurador 32 Judicial II Penal de Bogotá: Coincidió con los argumentos expuestos por su homólogo 52 de Bucaramanga y en esa medida, considera comprometidos los derechos de petición y debido proceso del accionante respecto de las peticiones que presentó para solicitar información sobre las condenas impuestas en su contra, por lo que solicita su protección. 8.
Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Su titular inicialmente indicó que actualmente no vigila pena alguna al sentenciado Gerardo Alejandro Mateus Acero, pues el proceso con radicado 2003-00172, que estuvo a cargo de ese Juzgado, fue remitido el 25 de abril de 2023 por competencia a los Juzgados homólogos de Barranquilla.
Indicó que en agosto de 2024 se allegó petición elevada por el accionante en la que deprecó información relativa a la suspensión de la pena dispuesta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, la cual se tramitó mediante auto del 22 de ese mes ordenándose remitir por competencia al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla, pues allí fue remitido el proceso antes referido.
Esa decisión fue comunicada al peticionario a través del correo institucional de la oficina jurídica del centro carcelario en el que se halla recluido. También aclaró que a través de auto del 12 junio de 2017 dispuso la suspensión condicional de la ejecución de la pena respecto de las once sentencias condenatorias dictadas en contra de Mateus Acero, y, consecuente con ello, libró la correspondiente boleta de libertad, lo cual, dijo, deja sin sustento lo aducido en la demanda de tutela de no haberse atendido lo dispuesto por el Magistrado de Control de Garantía de la Sala de Justicia y Paz.
Respecto de la remisión de las condenas proferidas en los procesos 2012-00145 y 2010-00165 y que según el actor se asignaron al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, manifestó que fue el Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias de la Sala de Justicia y Paz del Territorio Nacional el que pidió el envío de dichos asuntos para su vigilancia, comoquiera que fueron acogidos en sentencia del 11 de agosto de 2017 y confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte el 13 de noviembre de 2019, remisión que en su momento se materializó, con oficio 4368 del 26 de agosto de 2021 -adjuntó copia y constancia de envió por correo electrónico de la misma fecha-.
Así, se desconocen las razones por las que los referidos procesos reposan en el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, como así lo indica el quejoso. En ese orden, solicita la desvinculación del Juzgado del presente trámite constitucional por carecer de legitimación en la causa por pasiva, dado que actualmente no tiene competencia para resolver las peticiones elevadas por el sentenciado Gerardo Alejandro Mateus Acero. 9.
Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional: Manifestó que el postulado Gerardo Alejandro Mateus Acero, fue condenado parcialmente, como miembro del Bloque Central Bolívar (BCB) de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), en dos sentencias debidamente ejecutoriadas, a saber: (i) Proceso radicado No. 11 001 6000 253 2013 00311, NI 2020 0053, del 11 de agosto de 2017, proferida por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en la que fue condenado por múltiples delitos a la pena de 480 meses de prisión, multa de 18.010 S.M.L.M.V., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses y una pena alternativa de 8 años de prisión, misma que fue confirmada parcialmente el 13 de noviembre de 2019.
De esta sentencia asumió su conocimiento el 10 de febrero de 2020. Advirtió que, en ese fallo se dispuso la acumulación jurídica de las siguientes penas impuestas en la justicia ordinaria; “GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACERO, C.C:.13.689.429 de Suaita – Santander. (…) 5. Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado Bucaramanga (Radicado 2010-165) sentencia condenatoria el 18 de marzo del año 2011 por hechos ocurridos el 15 enero 2002 en el municipio de La Paz, Santander, víctima Ismael Santamaría Amado, por los delitos de Homicidio en Persona Protegida en concurso con Fabricación, Tráfico, Porte Ilegal de Armas de Fuego de Uso Privativo de las Fuerzas Armadas y Tortura, pena de 213 meses de prisión y 1.300 S.M.L.M.V. (hecho 154) (…) 10.
Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Bucaramanga (Radicado 2012-145) sentencia proferida el 21 noviembre del año 2012, hechos del 26 de diciembre de 2001, víctima Alejandrina Ortiz de Vega, por el delito de Concierto para Delinquir, pena de 93 meses de prisión. (hecho 552). De las mencionadas sentencias, solamente se procederá a acumular la quinta y la décima, toda vez que corresponden a los hechos 154 y 552 de esta legalización de cargos, mientras que por las demás, no es procedente, dado que los hechos por los que resultó condenado no fueron traídos por la Fiscalía a este asunto.” (ii) Proceso radicado 11001 22 52 000 2014 00059 y NI 11001 34 19 001 2021 00063, con fallo del 19 de diciembre de 2018, emitido por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, también por múltiples conductas, a la pena de 480 meses de prisión, multa de 50.000 S.M.L.M.V., inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses y una pena alternativa de 8 años de prisión. Decisión que fue confirmada parcialmente el 3 de marzo de 2021, por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Allí no se dispuso la acumulación de ninguna pena en justicia ordinaria.
De ese asunto avocó conocimiento el 7 de mayo de 2021. Esas dos sentencias de justicia transicional, explicó, a su vez, fueron acumuladas el 19 de agosto de 2024, fijándose una pena principal de 40 años de prisión, multa equivalente a 50.000 S.M.L.M.V., y las penas accesorias de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el término de 240 meses, manteniéndoseles las penas alternativas de 8 años de prisión, sin que a la fecha se haya concedido libertad a prueba.
De otra parte, respecto de los radicados 2010-00165 y 2012-00145, expuso que «a la fecha NO se han recibido de manera física los procesos cuyas penas se ordenó acumular»; aun cuando fueron solicitados desde el año 2021. Sobre este particular detalló que, electrónicamente recibió el proceso 2010-00165, no así el 2012-00145; y que en respuesta a una acción de tutela que instauró el accionante -año 2022-, le informó tal acontecer al interesado.
Finalmente, hizo saber que en contra del postulado se adelanta incidente de revocatoria de la pena alternativa, el cual está pendiente, por cuenta de la petición de la defensa de que se espere a la decisión que cumple también curso, atinente a la exclusión del postulado. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, dado que involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá. 2.
Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si se comprometieron los derechos fundamentales de Gerardo Alejandro Mateus Acero por: i) el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga al no atender lo solicitado en escrito del 2 de agosto de 2024, donde requería información acerca de la suspensión de once condenas que dispuso la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de mayo de 2017 dentro del trámite de sometimiento a Justicia y Paz; y ii) el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, al proceder a la acumulación de las condenas impuestas en los procesos con radicado 2010-00165 y 2012-00145, las que habían sido suspendidas. 3.1.
Del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Se sabe que el accionante, en escrito del 2 de agosto de 2024 dirigido al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, solicitó información acerca de las diferentes condenas impuestas en su contra -11 en total- y que, según su dicho, fueron objeto se suspensión por parte de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en decisión del 31 de mayo de 2017, sin que se hubiese dado cumplimiento a lo allí dispuesto.
Para resolver el tema, inicialmente, debe precisarse que, como lo ha reiterado esta Sala en varias ocasiones, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Al respecto, resulta pertinente lo señalado por la Corte Constitucional[footnoteRef:3], en cuanto ha indicado: [3: CC T- 215 A de 2011] La Corporación ha establecido que el trámite de las peticiones ante las autoridades judiciales son de dos tipos, las de asuntos administrativos cuyo trámite debe darse en los términos del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución y el Código Contencioso Administrativo, dentro de las cuales se pueden mencionar la solicitud de copias; y las de carácter judicial o jurisdiccional, que deben tramitarse de conformidad con los procedimientos propios de cada juicio, por lo que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituirán una vulneración al derecho de petición, en tanto que la omisión de atender las solicitudes propias de la actividad jurisdiccional, configuran una violación del debido proceso y del derecho al acceso de la administración de justicia, en la medida en que dicha conducta, al desconocer los términos de ley sin motivo probado y razonable, implica una dilación injustificada dentro del proceso judicial, la cual está proscrita por el ordenamiento constitucional..
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Así las cosas, es claro que la autoridad a la que se le dirige la solicitud debe distinguir si la esencia de ésta implica su pronunciamiento en virtud de su ejercicio jurisdiccional, o si, por el contrario, lo pedido está sujeto a los lineamientos y términos propios del derecho de petición. En este evento, según lo pretendido por el demandante, surge diáfano que la garantía que se estima comprometida es el debido proceso en su acepción de postulación. Dicho ello, la Sala, luego del análisis de los elementos de prueba obrantes en la actuación, logra establecer lo siguiente: Está acreditado que Gerardo Alejandro Mateus Acero, mediante escrito del 2 de agosto de 2024, solicitó al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, información sobre el cumplimiento de la decisión adoptada el 31 de mayo de 2017, mediante la cual suspendió las condenas impuestas en 11 procesos que se siguieron en su contra bajo los radicados 2003-00172, 2010-00165, 2012-00094, 2004-00156, 2011-00076, 2010-00071, 2010-00071, 2011-00060, 2012-00145, 2012-00029 y 2004-00062.
Al respecto, el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga dejó en claro que la referida petición fue tramitada en auto del 22 de agosto de 2024, en el que se dispuso remitirla por competencia al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, a donde, con antelación, se había remitido el proceso acumulado con radicado 2003-00172, actuación que se sabe está en conocimiento del Juzgado Segundo de la citada capital.
Así, allegó copia de esa providencia: «1. Córrase traslado de la petición elevada por el sentenciado GERARDO ALEJANDRO MATEUS ACEROS, al CENTRO DE SERVICIOS DE LOS JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BARRANQUILLA para que adelanten el trámite que estimen pertinente. 2. INFÓRMESE al señor GERARDO ALEJANDO MATEUS ACEROS, que este despacho ya no es competente de conocer sobre la vigilancia del proceso CUI 8001310700120030017200 NI 14626, comoquiera que dicha actuación fue remitida por competencia a los JUZGADOS DE EJECUCIÓN DE PENAS DE BARRANQUILLA, debiendo, en lo sucesivo, dirigir sus solicitudes a esos despachos.» De lo anterior, obra envío de respuesta al penado, a través del establecimiento carcelario de Barranquilla, el 22 de agosto de 2024 y, en similares términos se corrió al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
En este punto, no sobra advertir que, si bien no hay constancia de la entrega de esa comunicación al penado, tampoco hay evidencia de que la autoridad judicial no procurara su debido enteramiento con el envío de la misiva al establecimiento de reclusión y, en todo caso, como se verá más adelante, la petición del accionante, en este específico caso, corresponde garantizar al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Hasta aquí, observa la Sala que la solicitud presentada por Gerardo Alejandro Mateus Acero fue atendida en su momento por el Juzgado accionado y procedió como correspondía, esto es, que al no detentar el proceso respecto del cual en su momento vigilaba la pena impuesta, dispuso la remisión a la autoridad competente para su trámite, lo cual descarta el compromiso del derecho al debido proceso en su componente de postulación y por tanto no es necesaria la intervención del juez constitucional, respecto de esta autoridad judicial. 3.2.
Del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla: En este punto, antes de resolver el caso, necesario es precisar algunos aspectos que fueron informados por el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga, como autoridad que remitió los procesos a nombre del accionante a los homólogos de la ciudad de Barranquilla, todo para un mejor entendimiento de la situación expuesta en la demanda de tutela. i) Con auto del 30 de enero de 2015, se habrían acumulado los 11 radicados que señala el actor en la demanda, razón por la cual, se impuso una pena total de 40 años de prisión. ii) Obra copia del auto adiado el 12 de junio de 2017, a través del cual el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en cumplimiento de lo dispuesto en decisión del 31 de mayo de 2017, ordenó la suspensión de las siguientes condenas: 1.
La sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 24 de junio de 2004, como autor responsable del delito de secuestro simple, bajo el radicado 2003-00172. 2. La sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Circuito Especializado de esta ciudad el 18 de marzo de 2011, como responsable del delito de homicidio agravado, concierto para delinquir, tortura, porte de armas de uso privativo de las fuerzas armadas, bajo el radicado 2010-00165. 3.
La sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal Circuito Especializado de Tunja, el 24 de abril de 2009, como autor responsable del delito de homicidio agravado y concierto para delinquir, bajo el radicado No. 2004-00062. 4. La sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal Circuito Especializado de esta ciudad, el 14 de febrero de 2006, como responsable del delito de secuestro simple, desaparición forzada, falsedad personal y concierto para delinquir, bajo el radiado 2004-00156 5.
La sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, el 8 de marzo de 2011, como autor responsable del delito de desaparición forzada, concierto para delinquir y homicidio agravado, bajo el radicado No. 2010-00071. 6. La sentencia proferida por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado Adjunto de esta ciudad adjunto (sic), el 7 de junio de 2011, radicado No. 2010-00148, por el delito de concierto para delinquir, porte de armas de fuego y hurto calificado y agravado, víctima IVÁN ALFREDO ESPINOSA. 7.
La sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, el 21 de agosto de 2012, como responsable del delito de secuestro simple y tortura, bajo radicado No. 2012-00094. 8. La sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Socorro, el 19 de enero de 2012, como responsable del delito de extorsión agravada, bajo el radicado No. 2011-0060. 9.
La sentencia proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Socorro, el 28 de mayo de 2012, como responsable del delito de homicidio agravado, bajo el radicado No. 2012-0029. 10. La sentencia proferida por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga Adjunto, el 17 de febrero de 2012, como responsable del delito de homicidio agravado y desaparición forzada, bajo el radicado No. 2011-00076. 11.
La sentencia del 21 de noviembre de 2012, proferida por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, radicado 2012-00145, por el delito de desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado. iii) En atención a que las penas impuestas en los radicados 2010-00165 y 2012-00145 fueron cobijadas dentro de la pena alternativa fijada a Gerardo Alejandro Mateus Acero por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 11 de agosto de 2017, confirmada por esta Corte el 13 de noviembre de 2019, en auto del 23 de agosto de 2021, el Juzgado resolvió dejar sin efecto el auto del 15 de enero de 2015, que había acumulado las condenas impuesta al citado y procedió, únicamente, a acumular las condenas impuestas en los radicados 2004-00156, 2003-00172, 2004-00062, 2010-00071, 2010-00148, 2012-00094, 2011-00060, 2012-00029 y 2011-00076, fijando pena definitiva de 480 meses de prisión, manteniéndose como referencia el proceso con el consecutivo 2003-00172.
Respecto de los expedientes 2010-00165 y 2012-00145, ordenó su envío al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá, para su vigilancia. iv) Al verificar que el sentenciado Mateus Acero fue trasladado a la cárcel de Barranquilla, con auto del 13 de enero de 2023 ordenó la remisión, por competencia, del expediente de Gerardo Alejandro Mateus Acero a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, que estaba asignado rad. 2003-00172 Luego, en ese contexto, la Sala observa que 9 condenas impuestas al accionante fueron acumuladas al proceso con radicado 2003-00172, incluida la dictada en ese radicado, el cual, fue enviado al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
Ahora, según lo informado por Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, las pruebas acopiadas, permiten establecer que, actualmente vigila la pena que le fue impuesta al postulante al interior de los procesos identificados con los radicados 2010-00165, 2003-00172 y 2014-0069[footnoteRef:4]. [4: Este radicado corresponde a la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga el 23 de septiembre de 2018 y confirmada el 22 de julio de 2021 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, a la cual no se hará referencia ya que no está inmersa en la discusión expuesta en la demanda de tutela.] Al revisarse cada uno de los radicados, se advierte: Expediente 2010-00165: i) Corresponde a la sentencia dictada el 18 de marzo de 2011 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que condenó a Mateus Acero a la pena de 213 meses de prisión al ser halladlo responsable de los delitos de homicidio en persona protegida, porte ilegal de armas de fuego y tortura (Rad. 2010-00165 ). ii) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Bucaramanga -quien inicialmente tuvo el proceso a cargo-, el 19 de diciembre de 2023 remitió el expediente por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla. iii) El asunto correspondió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de dicha ciudad y en auto del 4 de marzo de 2024, avocó el conocimiento.
Aquí una observación: El Despacho identificó el proceso con el radicado “2022-01405-00” y en los antecedentes se refirió a la sentencia del 18 de marzo de 2011 del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Bucaramanga, que condenó al actor a la pena de 213 meses de prisión, lo que evidencia un yerro en el radicado, pues, como se indicó en el literal (i) corresponde es al expediente 2010-00165. iv) Mediante auto del 26 de julio de 2024, el Juzgado ejecutor acumuló las penas impuestas en los procesos 2010-00165 y 2012-00145, fijando como pena definitiva 236 meses y 15 días de prisión, manteniendo el radicado 2010-00165.
Hasta aquí no se ha indicado que el Juzgado hubiese recibido el proceso 2012-0145; sin embargo, de la información allegada se sabe que se trata de la sentencia emitida el 21 de noviembre de 2012 del Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga, que condenó a Mateus Acero a la pena de 93 meses y 15 días de prisión por los delitos de desplazamiento forzado y hurto calificado y agravado, mismo que refirió en la providencia que dispuso la acumulación. v) De esa decisión, no obra constancia de notificación del actor, en calidad de penado, ni constancia de que hubiese promovido recursos en su contra, no obstante, que en el auto se consignó de forma expresa la procedencia de los recursos de ley.
Esta situación, en principio, llevaría a descartar la procedencia de la acción constitucional, por cuanto, si el desacuerdo del actor está precisamente en que se haya procedido de tal forma por parte del Juzgado vigía, estaba llamado a exponer su desacuerdo a través de los referidos medios de defensa judicial. No obstante, considera la Sala que en este específico asunto, el presupuesto de la subsidiaridad debe ser flexibilizado, por dos razones, la primera, no se tiene el conocimiento de que Gerardo Alejandro Mateus Acero, hubiese sido de forma debida del auto del 26 de julio de 2024 y con ello, tenido la posibilidad efectiva de presentar los recursos en mención. De modo que, si bien es cierto que para cuando acudió en tutela, sabía la expedición de la acción del mencionado proveído, no hay claridad de cuándo y de qué forma accedió a él, al tiempo de si pudo expresar su desacuerdo.
La segunda, el contexto que se logró reconstruir en este asunto constitucional, da cuenta de que la autoridad accionada, en concretó, aquella con sede en Barranquilla, no ha sido cuidadosa en la revisión de las actuaciones y por lo mismo no está al tanto de que los procesos 2010-00165 y 2012-00145 fueron reclamados por la justicia transicional, misma que tampoco tiene presente que estos dos asuntos estarían a cargo del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, pues, lo que revela la respuesta del Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional, es que el conocimiento que tenía era de cara al Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
Luego, en este caso, en aras de procurar una debida resolución del asunto, impedir más dilaciones innecesarias y lograr que las sentencias que ya han sido acumuladas en sede de justicia transicional en los dos radicados en mención 2010-00165 y 2012-00145, se ejecuten en debida forma y con sujeción estricta al principio de seguridad jurídica, es que esta Sala procede a superar la referida omisión en la interposición de los medios de defensa judicial.
Expediente 2003-00172 i) La vigilancia de la pena estuvo a cargo inicialmente del Juzgado Quinto de Ejecución del Penas de Bucaramanga, el cual avocó conocimiento el 2 de mayo de 2016. ii) En proveído del 12 de junio de 2017, en cumplimiento de la decisión adiada el 31 de mayo de ese año por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado suspendió las siguientes condenas impuestas a Mateus Acero: 1. 2003-0172: sentencia del 24 de julio de 2004; 2. 2010-0165: sentencia del 18 de marzo de 2012: 3. 2004-0062: sentencia del 24 de abril de 2009; 4. 2004-0156: sentencia del 4 de febrero de 2006; 5. 2010-0071: sentencia del 8 de marzo de 2011; 6. 2010-0148: sentencia del 7 de junio de 2011; 7. 2012-0094: sentencia del 21 de agosto de 2012; 8. 2011-0060: sentencia del 19 de enero de 2012; 9. 2012-0029: sentencia del 28 de mayo de 2012; 10. 2011-0076: sentencia del 17 de febrero de 2012; 11. 2012-0145: sentencia del 21 de noviembre de 2012 iii) Con providencia del 23 de agosto de 2021, el Juzgado advirtió que los procesos radicados con los números 2010-00165 y 2012-00145 fueron cobijados dentro de la pena alternativa fijada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia parcial del 11 de febrero de 2017, motivo por el cual resolvió dejar sin efecto el auto del 15 de enero de 2015, que había acumulado las condenas impuesta al citado y procedió a acumular las condenas impuestas en los radicados 2004-00156, 2003-00172, 2004-00062, 2010-00071, 2010-00148, 2012-00094, 2011-00060, 2012-00029 y 2011-00076, fijando pena definitiva de 480 meses de prisión, manteniéndose como referencia el proceso con el consecutivo 2003-00172. iv) En auto del 13 de enero de 2023 remitió por competencia el expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas de Barranquilla, correspondiéndole al Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad. v) El Juzgado remitente aclaró que las penas a vigilar se unificaron en el radicado 2003-00172 por acumulación efectuada en auto del 23 de agosto de 2021, fijándose pena definitiva de 480 meses de prisión, cuyos radicados son: 2004-0156, 2004-0062, 2010-0071, 2010-00148, 2012-0094, 2011-0060, 2012-0029 y 2011-0076. vi) El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, avocó el conocimiento del proceso en auto del 1º de abril de 2024.
Lo expuesto en precedencia permite concluir que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla actualmente ejerce vigilancia respecto de las condenas impuestas a Gerardo Alejandro Mateus Acero en los radicados: a. 2003-00172 al cual se acumularon 8 condenas b. 2010-00165 al que se acumuló el 2012-00145 c. 2014-0069, del cual, ya se dijo, no se hará análisis.
Lo anterior da cuenta que, aun cuando no es claro las razones por las cuales tiene en este momento el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla la vigilancia del proceso 2010-00165 al que se acumuló el 2012-00145, lo cierto es que están a su cargo e, incluso, procedió a su acumulación, pese a que, en rigor, esos procesos fueron objeto de remisión al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá, conforme con la remisión que dispuso el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga[footnoteRef:5]. [5: Así se demostró con las repuestas allegadas a este trámite y piezas procesales que integran el expediente remitido al Juzgado de la ciudad de Barranquilla. ] Es decir, el Despacho con sede en la capital del Atlántico, no advirtió que desde el año 2021, esos dos procesos estarían a cargo del Juzgado que vigila las penas en sede de justicia y paz, lo que, contrario a asumir su vigilancia le imponía su remisión inmediata.
Pues, se reitera, conforme lo indicó el Juzgado Quinto de Ejecución de Penas de Bucaramanga y lo refrendó el correspondiente a la justicia transicional, los radicados 2010-00165 y 2012-00145 fueron cobijados dentro de la pena alternativa fijada por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá en providencia del 11 de agosto de 2017, motivo por el cual se desacumularon en auto del 23 de agosto de 2021 y se dispuso la remisión al Juzgado Penal del Circuito con Función de Ejecución de Sentencias Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional con sede en Bogotá. Luego, razón le asiste al accionante, cuando cuestiona que el Juzgado ejecutor de Barranquilla mediante auto del 26 de julio de 2024 procediera a acumular las condenas impuestas en los referidos asuntos.
Ese actuar sin duda compromete el debido proceso del sentenciado, pues desatiente no solo lo ordenado en las sentencias emitidas por la Sala de Conocimiento de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, sino la autoridad judicial que debe vigilar el cumplimiento de las mismas. Por lo anterior se procederá a tutelar el derecho fundamental del debido proceso de Gerardo Alejandro Mateus Acero.
En consecuencia, se dejará sin efecto el auto del 26 de julio de 2024 proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla y ordenar que en el término de cinco (5) días, dicte nueva decisión acerca de la competencia que le asiste respecto de la vigilancia de los procesos con radicados 2010-00165 y 2012-00145, mismos que son reclamados por el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
Asimismo, en resguardo de la misma garantía constitucional, y toda vez que, como se explicó al revisarse la actuación del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, el memorial radicado por Gerardo Alejandro Mateus Acero tendiente a obtener información sobre las penas que en su contra se emitieron y se encuentran suspendidas por orden del Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala de Justicia y Paz, fue remitido en el mes de agosto de 2024, sin que obre constancia de que se le dio respuesta de fondo, se ordenará al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que informe de manera detallada al accionante los procesos que tiene a su cargo, y las principales decisiones que se han adoptado en su interior (2003-00172, 2010-00165, 2012-00145 y 2014-0069), con indicación expresa de cuáles procesos tienes suspensión condicional de la ejecución de la pena en atención a órdenes emitidas en procesos tramitados por la Ley 975 de 2005.
Lo anterior, se reitera, en tanto no obra evidencia de que al quejoso se le haya entregado información relacionada con la petición que radicó el 2 de agosto de 2024 y que fuera trasladada al Juzgado vigía con sede en Barranquilla, el 22 de agosto de 2024. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. TUTELAR el derecho al debido proceso de Gerardo Alejandro Mateus Acero.
SEGUNDO. DEJAR sin efecto el auto emitido el 26 de julio de 2024 por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla.
TERCERO. ORDENAR al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que en el término de cinco (5) días hábiles, dicte nueva decisión acerca de la competencia que le asiste respecto de la vigilancia de los procesos con radicados 2010-00165 y 2012-00145, mismos que son reclamados por el Juzgado Penal del Circuito con función de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional.
CUARTO. ORDENAR, en resguardo de la misma garantía constitucional, al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla que, en el mismo término cinco (5) días hábiles, informe a Gerardo Alejandro Mateus Acero de manera detallada los procesos que tiene a su cargo, y las principales decisiones que se han adoptado en su interior (2003-00172, 2010-00165, 2012-00145 y 2014-0069) con indicación expresa de cuáles procesos tienen suspensión condicional de la ejecución de la pena en atención a órdenes emitidas en procesos tramitados por la Ley 975 de 2005.
QUINTO NEGAR el amparo deprecada respecto del Juzgado Quinto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.
SEXTO. De no ser impugnada esta decisión, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2