República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73296 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP5273-2014 Radicación N° 73296 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por el Fiscal 29 Seccional de Plato, Magdalena, contra el fallo proferido el 27 de marzo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Promiscuo Municipal y Juzgado Promiscuo del Circuito, ambos de Plato, Magdalena, en actuación a la que fueron vinculados Edgardo Enrique López Gamarra, Obsar de Jesús López Fuentes, Juan Bautista Galindo Vásquez, Dairo Luis Altamar Díaz y Juan Bautista López Gamarra.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que dentro del proceso penal seguido contra Edgardo López Gamarra y otros, elevó solicitud para la realización de las audiencias preliminares ante el Juez con funciones de control de garantías, entre ellas, la de legalización de allanamiento y registro de un inmueble; diligencias que fueron realizadas por la Jueza Segunda Promiscuo Municipal de Plato, Magdalena.
Relata el accionante que el 1° de octubre de 2013 dicha funcionaria declaró ilegal la diligencia de allanamiento practicada en ese proceso, decisión que fue confirmada por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena el 22 de enero de 2014 en desmedro de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de Justicia. Considera el actor que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vías de hecho por defecto fáctico y decisión sin motivación, en la medida en que adoptaron las determinaciones a través de valoraciones equivocadas sobre los elementos materiales probatorios allegados en soporte de las pretensiones, lo cual conduce al fracaso de la misión constitucional de realizar en debida forma la investigación penal y, por contera, traduce la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Concretamente, indica que las razones por las cuales se arribó a la decisión censurada devienen arbitrarias y contrarias a las reglas de la experiencia y sentido común, pues si bien no plasmó su firma en la orden de registro y allanamiento entregada a la defensa para el ejercicio del derecho a la contradicción, la copia que se entregó a policía judicial para la diligencia del allanamiento sí poseía la rúbrica, de manera que no podía concluirse que el procedimiento se encontrara viciado, menos aún cuando ante la segunda instancia expresó que “convalidé mi orden”.
De otro lado, en punto de la existencia de “inconcordancia con relación a los lugares concretos a registrar y la extensión a otros lugares”, expuesta como segundo argumento para declarar ilegal el allanamiento practicado, menciona que “el accionado luce defectuoso en lo fáctico y en la motivación, por cuanto al marcar su tesis habla de unos informes ejecutivos que para el no son concordantes, sin citar cuales (sic) ”, aspecto sobre el cual discurre profusamente.
En síntesis, aduce que las autoridades judiciales accionadas desconocieron la interpretación de las normas legales aplicables para el caso concreto, como también precedentes jurisprudenciales que cita y transcribe en lo pertinente. Para el restablecimiento de las garantías superiores que estima soslayadas, pide se decrete la nulidad de la decisión adoptada en sede de segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena y, en su lugar, se declare la legalidad del allanamiento practicado.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 13 de marzo del año en curso el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar dicha determinación a las autoridades accionadas y vincular a los terceros con interés, para la debida integración del contradictorio. 2. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato, Magdalena, explicó que la diligencia de allanamiento y registro fue declarada ilegal con base en la oposición que hiciere el apoderado de la defensa, quien alegó de un lado que la dirección señalada en la orden no concordaba con la señalada en la solicitud de policía judicial y, de otro, que se hizo una descripción de la vivienda, mas no de los lugares específicos a registrar, entre otros yerros.
Resaltó que el juez de control de garantías decidió declarar ilegal la diligencia de allanamiento y registro considerando que no se cumplieron los parámetros legales, decisión que fue apelada y revisada en segunda instancia, oportunidad en la cual se determinó que no existió orden judicial que hubiere permitido a los policías ingresar a la vivienda y por ello se vulneró el derecho fundamental de inviolabilidad del domicilio, existiendo una extralimitación de los policiales en las funciones encomendadas en la supuesta orden de la fiscalía; razón por la cual se confirmó la decisión apelada. 3.
El Juzgado 2° Promiscuo Municipal de Plato, Magdalena, puso de presente que en audiencia concentrada de legalización o control posterior de allanamiento ordenado por el Fiscal 29 Seccional de Plato, se impartió ilegalidad a la diligencia de allanamiento y se dispuso que las evidencias recolectadas durante ese procedimiento se excluyeran, en la medida en que los agentes de la policía violaron los derechos fundamentales de estirpe constitucional y desconocieron todos los procedimientos establecidos por el ordenamiento jurídico procesal para tales eventos.
Resaltó que el procedimiento adelantado en ese despacho se verificó con el cumplimiento de las normas que rigen la materia, adoptando la decisión que en derecho correspondía, anotando que el fin establecido por el legislador es el de velar por el respeto de las garantías y derechos fundamentales de los capturados, indiciados, imputados y procesados. 4.
El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, descartó la procedencia de la acción de tutela al advertir que no se configuran las causales de procedencia de la acción pública contra providencias judiciales, toda vez que la determinación de declarar ilegal el allanamiento practicado obedeció a que no medió orden judicial para su realización, lo que resultaba imperativo para ingresar a una vivienda sin el consentimiento del titular del derecho.
Añadió que es el juez quien debe evaluar la existencia de motivos previamente definidos en la ley que autoricen la limitación del derecho a la inviolabilidad del domicilio, de manera que la intervención judicial aparece como un mecanismo preventivo que se dirige a proteger el mismo; razones por las cuales consideró que las decisiones judiciales adoptadas por los jueces accionados fueron tomadas conforme a la ley, de conformidad con el análisis del material probatorio existente en el expediente. 5.
El actor impugnó el fallo de instancia. En dicho sentido, reiteró los argumentos expuestos en el libleo. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta.
En este asunto, el actor cuestiona las decisiones a través de las cuales las autoridades judiciales accionadas declararon ilegal el allanamiento referido en precedencia, por considerar que se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección por vía constitucional. El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, se encuentra en desarrollo de la etapa de investigación. Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde el demandante deberá ejercer todas las facultades que les otorga la codificación procesal penal vigente para la defensa de sus intereses.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el actor aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 906 de 2004 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 10