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STP5272-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: María Del Rosario González Muñoz

República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73275 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP5272-2014 Radicación N° 73275 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JUAN CARLOS MORENO BLANCO en contra del fallo de tutela proferido el 25 de marzo último por el Tribunal Superior de Bucaramanga, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3° Penal del Circuito y la Fiscalía 3° Seccional, ambos de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en el mes de marzo de 2013 se encontraba en trámites de renovación de su contrato de trabajo en la empresa Aerofast, momento en el cual se enteró de la existencia de un antecedente judicial por los delitos de estafa y falsedad en documento privado. Por tal razón, agrega, decidió verificar esa información ya que nunca ha sido citado a audiencia o actuación alguna por parte de la Fiscalía o Juzgado, al tiempo que, agrega, jamás ha cometido delitos.

Obtenida la información, estableció que fue condenado mediante sentencia del 9 de marzo de 2012 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga, por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, proceso radicado con el número 2011-00054. Al respecto, reclama que su vinculación al proceso se hizo irregularmente, toda vez que la Fiscalía procedió a declararlo persona ausente sin haber adelantado actos mínimos de investigación para ubicarlo, pues hace doce años reside en la carrera 18 No. 6-15 del barrio Limoncito del Municipio de Floridablanca, a pesar de lo cual las comunicaciones se enviaron siempre a direcciones incorrectas.

Precisa que observó en el expediente el informe del 23 de noviembre de 2005 del Cuerpo Técnico de Investigación –CTI- de la Fiscalía, donde aparece que es propietario de una motocicleta Honda de placas FHP 07A y se registra la dirección correcta, esto es carrera 18No. 6-15 y el teléfono 6481700, pero allí nunca se envió citación alguna, por lo que se demuestra que desde la etapa de investigación, la Fiscalía conocía su paradero.

Concluye que tal omisión le impidió ejercer el derecho de defensa frente a los cargos imputados, así como la oportunidad de aportar pruebas en la actuación judicial, en desmedro de sus derechos fundamentales. Con fundamento en lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esta ciudad y, en consecuencia, restablecer el proceso con pleno respeto a sus garantías fundamentales.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. El 13 de marzo del año en curso el Tribunal admitió la presente acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y dispuso la vinculación al trámite de la EPS Saludtotal. 2. La Fiscal Coordinadora de la Unidad Seccional de Bucaramanga informó que el sistema SIJUF registra que la extinta Fiscalía Tercera Seccional de Ley 600 adelantó la investigación radicada 190428 contra JUAN CARLOS MORENO BLANCO por la conducta punible de falsedad en documento privado, por hechos ocurridos el 19 de agosto de 2003.

Añadió que el 4 de diciembre de 2007 se calificaron las diligencias con resolución de acusación -la cual quedó ejecutoriada el 11 de enero de 2008- y, por lo tanto, el proceso se remitió a los jueces penales del circuito, siendo asignada al Juzgado 3° Penal del Circuito de esta ciudad. 3. El Juzgado 3° Penal del Circuito de Bucaramanga indicó que mediante sentencia del 9 de marzo de 2012 condenó a JUAN CARLOS MORENO BLANCO y otro, a la pena de 2 años de prisión y multa de dos s.m.l.m.v. como autor responsable de los delitos de falsedad en documento privado y estafa, toda vez que las pruebas obrantes en el sumario permitieron arribar a la certeza de la comisión de los ilícitos y la autoría de los mismos en cabeza del encartado.

Manifestó que en la denuncia se indicaron dos direcciones en las cuales podía ser ubicado JUAN CARLOS MORENO BLANCO, esto es, la carrera 15E No. 105-15 de Bucaramanga y la calle 5A No. 28-75 de Floridablanca, al tiempo que, el informe de investigación 1540 del 23 de noviembre de 2005 permitió establecer como lugar de ubicación la carrera 18 No. 6-15 del barrio Limoncito en el Municipio de Floridablanca, teléfono 6481700.

Precisó que la fiscalía siempre manifestó que pese a haber enviado varias citaciones al procesado no fue posible obtener su vinculación mediante diligencia de indagatoria, por lo que con resolución del 2 de noviembre de 2006 procedió el ente instructor a declararlo persona ausente, sin que durante el proceso haya comparecido a pesar de haberse remitido las comunicaciones correspondientes.

Con todo, subrayó que el ahora accionante durante todo el proceso contó con la representación judicial del defensor designado de oficio. 4. Saludtotal EPS expresó que activó el aparato estatal poniendo en su conocimiento lo siguiente: “Presuntamente el 30 de diciembre de 2002 y 28 de marzo de 2003, fueron afiliados al sistema de seguridad social en salud en la EPS Saludtotal S.A., y por conducto de JUAN CARLOS MORENO BLANCO, quien fuera empleado de esta entidad para la fecha de los hechos, los señores: Sandra Yulieth Marín Saavedra y Álvaro Andrés Navarro Morales, acreditando calidades e ingresos falsos, disfrutando en virtud de ello de servicios médicos y presentando incapacidades para su reconocimiento y pago efectivo, en formatos que no corresponden a los autorizados por mi representada y suscritos por galenos no registrados como tal, y, en otros casos, falsamente por algunos que sí estaban adscritos a la entidad promotora de salud”.

Aunado a ello, agregó que desconoce la forma en que la Fiscalía General de la Nación haya efectuado el proceso de notificación aludido por el demandante. 5. El Tribunal de primera instancia negó el amparo solicitado. En sustento, luego de aludir a las causales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, indicó que en el presente asunto se advierte vulnerado el principio de la inmediatez, aspecto sobre el cual discurre con invocación de precedentes jurisprudenciales en la materia. 6.

El actor impugnó la decisión de instancia. En ese sentido, manifestó que “fue el desconocimiento del proceder necesario, como ciudadano sin estudios de derecho no sé qué tipo de acciones o procedimientos realizar frente a una situación específica como ésta”, lo que condujo a la vulneración del principio de la inmediatez, pero sostuvo que como en el presente asunto dicho desconocimiento no afecta derechos de terceros, no resulta relevante.

Seguidamente, manifestó que para el restablecimiento de los derechos que estima conculcados, en la actualidad no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, razón por la cual pide se estudie la acción promovida “de fondo”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bucaramanga.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el actor cuestiona el proceso penal culminado en su contra por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, por considerar que la declaratoria de persona ausente mediante la cual fue vinculado a las diligencias fue proferida sin el lleno de los requisitos legales. En orden a resolver la impugnación, advierte la Sala que como la inconformidad de la parte demandante se orienta a reprochar la decisión de primera instancia proferida el 9 de marzo de 2012 a través de la cual fue condenado por los punibles contra el patrimonio y la fe pública, de la cual se enteró, según su dicho, en marzo de 2013, es incuestionable que si la demanda constitucional fue presentada en el mes de marzo de 2014, luego de transcurridos 12 meses contados a partir de la providencia en cita, carece de interposición oportuna y razonable.

Lo anterior, porque el principio de inmediatez que rige la procedencia de la acción de tutela exige que quien se sienta lesionado o amenazado en sus derechos fundamentales la interponga en un término razonable, pues no de otra forma se explicaría la necesidad de acudir a este instituto preferente y sumario, caracterizado por la celeridad y la protección inmediata que demanda; sin que pueda servir de excusa la ausencia de la calidad de abogado, pues de ninguna manera justificó la razón por la cual dejó transcurrir un año desde que conoció la decisión adversa, sin realizar las gestiones necesarias para propender por el restablecimiento de las garantías que en la actualidad estima soslayadas.

Adicionalmente, la Corporación en cita ha sostenido que tratándose de las acciones de tutela contra providencias judiciales, el análisis sobre la inmediatez debe ser más estricto, dado que se trata de cuestionar un fallo que ya ha puesto fin a un conflicto, presumiblemente de acuerdo con la ley y la Constitución. Por esto, la Corte ha puntualizado que si se deja pasar un tiempo significativo desde el hecho vulneratorio de los derechos,  “resulta claramente desproporcionado el control constitucional de una providencia judicial por la vía de tutela ”.

Y ha dicho también que con el paso del tiempo, “ la acción de tutela pierde su razón de ser”. Auto 333 de 2010. En este orden de ideas, tratándose de una acción de tutela contra providencias judiciales se ha señalado que en cabeza del demandante hay una carga argumentativa con relación al principio de inmediatez que “aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe, entre la presentación de la acción de tutela, y el momento en que se considera que se vulneró un derecho pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de las sentencias”.

(Ibídem). Ahora bien, el Tribunal Constitucional señaló que la tutela procede contra providencias judiciales cuando se verifica el cumplimiento de ciertas condiciones generales de procedencia y cuando se constata la concreción de defectos específicos en los fallos impugnados. Las condiciones genéricas han sido definidas como aquellas circunstancias comunes a cualquier escenario de impugnación de un fallo judicial en presencia de las cuales es posible adentrarse en el análisis concreto de la providencia en cuestión. Se trata entonces de condiciones jurídicas generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna.

En la Sentencia C-590 de 2005 se describieron dichas causales, así: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones.

En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios  -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.

(Sentencia C-590 de 2005) (Subrayado fuera del texto). Posteriormente definió que las causales específicas son los motivos concretos o defectos jurídicos de la providencia que hacen de ella una pieza vulneratoria de derechos fundamentales, y realizó un listado de aquellas”. De esta forma, advertido el incumplimiento de uno de esos requisitos generales que deben verificarse para que el juez de tutela pueda ingresar en el fondo del fallo que se impugna, la Sala confirmará la improcedencia del amparo declarada por el a quo, esto es, por cuanto en este asunto no se concretan los presupuestos de procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � La Corte Constitucional tiene discernido un término general de 6 meses para la interposición de la acción, sin que ello exima el análisis de cada caso particular, pues existen eventos en los cuales, en atención a varios factores, un lapso superior pueda satisfacer el cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Entre las sentencias en las que se ha aplicado este criterio, pueden consultarse la T-022 de 2010, T-033 de 2010, T-079 de 2010, T-078 de 2010, T-101 de 2010, T-016 de 2009, T-316 de 2009, T-199 de 2009, T-315 de 2005, T-420 de 2009. PAGE 2