República de Colombia Corte Suprema de Justicia República de Colombia Radicación N° 73187 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada Ponente STP5271-2014 Radicación N° 73187 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Decidir la impugnación presentada por ISRAEL BELLO CORTÉS contra el fallo proferido el 28 de marzo último por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, que negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión del mismo lugar y la Fiscalía 1° Especializada de la Unidad Nacional de Antinarcóticos e Interdicción Marítima.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El memorialista afirma que en la actualidad se encuentra privado de su libertad como consecuencia de la condena impuesta el 27 de enero del presente año por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca. Agrega que en el fallo condenatorio, específicamente en el numeral 7° se consignó “comuníquese a los sujetos procesales que contra esta sentencia procede el recurso de apelación”, el cual promovió el 18 de febrero siguiente, fecha en la cual se notificó en forma personal del contenido del proveído.
Menciona que el 4 de marzo de 2014, por conducta concluyente, se notificó el último sujeto procesal -la víctima-, por lo que al día siguiente allegó escrito sustentando el recurso elevado, esto es, dentro del término procesal establecido para tal efecto -3 días siguientes a la notificación del último de los sujetos procesales-; no obstante, mediante auto de 7 de marzo siguiente, el juzgado accionado declaró extemporáneo el mecanismo de impugnación. Así las cosas, a través de la acción constitucional pide se restablezca el derecho fundamental al debido proceso, el cual estima soslayado con la decisión de declarar extemporáneo el recurso, así como también con el contenido del auto del 10 de marzo siguiente, a través del cual, en respuesta a una petición presentada, confirmó la decisión censurada.
En consecuencia, solicita se ordene la notificación personal del fallo condenatorio a la víctima y a partir de allí, se corran los términos para sustentar el recurso de apelación, previa invocación del artículo 180 de la Ley 600 de 2000. Al margen de lo anterior, por considerar que la condena proferida en su contra no posee soporte probatorio alguno, peticiona se “erradique del mundo jurídico”.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Con auto del 19 de marzo del año en curso el Juez Colegiado de instancia avocó el conocimiento de la demanda de tutela, ordenó notificar dicha determinación a las autoridades accionadas y vincular a los terceros con interés, para la debida integración del contradictorio. 2. El Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Cundinamarca manifestó que contra el actor se adelantó proceso penal por el delito de secuestro extorsivo agravado, el cual culminó con sentencia del 27 de enero de 2014 en el sentido de declarar su responsabilidad penal; decisión a la cual se arribó luego del análisis del abundante material probatorio incorporado a las diligencias.
Seguidamente, sostuvo que el asunto se tramitó bajo la égida de la Ley 600 de 2000, toda vez que los hechos ocurrieron en el mes de abril de 1999. Agregó que la sentencia fue debidamente notificada a través del centro de servicios judiciales, en forma personal respecto de todos los sujetos procesales, de la siguiente manera: (i) Fiscalía y Ministerio Público: notificados el 10 de febrero de 2014, (ii) defensor el 12 del mismo mes y año y (iii) el procesado el 18 de febrero siguiente.
Aclaró que el procesado interpuso recurso de apelación el día en que fue notificado en forma personal del contenido del proveído, en tanto su defensor lo hizo el 21 de febrero de 2014. Adujo que al haberse surtido la notificación personal respecto de todos los sujetos procesales, se obvió la notificación por edicto establecida en el artículo 180 de la Ley 600 de 2000 y, en consecuencia, se corrieron los 3 días de ejecutoria que tuvieron inicio al día siguiente de haberse surtido la última notificación personal, por lo que el término para la interposición del recurso corrió del 19 al 21 de febrero.
Añadió que el recurso fue interpuesto en término por el abogado defensor, por lo que se corrió traslado para la sustentación del mismo conforme lo ordena el artículo 194 del plexo normativo en cita por lapso de 4 días para los recurrentes, iniciado el 24 de febrero y culminado el 27 del mismo mes y año, de acuerdo como se consignó en la constancia secretarial que obra a folio 194 del expediente.
Entonces, concluyó, como el defensor sustentó el recurso sólo hasta el 5 de marzo de 2014, esto es, por fuera del término legal establecido para tal efecto, declaró desierto el mecanismo. Por su parte, indicó, el procesado sustentó el recurso promovido dentro del término legal señalado para los no recurrentes, razón por la que fue declarado igualmente desierto.
Finalmente, manifestó que a pesar de que la escribiente del centro de servicios emitió el oficio 0684 del 5 de febrero de 2014, a través del cual requirió a la Fiscalía para que hiciere comparecer a la víctima y lograr de esa manera la notificación de la sentencia –lo cual no se cumplió-, aclaró que se trató de una actuación no ordenada por el Juzgado, en tanto la víctima o afectado en ese proceso no se constituyó en parte civil y por la misma razón no adquirió la calidad de sujeto procesal; de tal manera que su notificación no resultaba imperativa.
De todas maneras, informó que contra las decisiones a través de las cuales fueron declarados desiertos los mecanismos de impugnación, fueron promovidos recursos de reposición que en la actualidad se encuentran pendientes de resolver. 3. El Juez Colegiado de primera instancia declaró improcedente el amparo invocado. En sustento, descartó la procedencia de la acción de tutela al advertir que no se configuran las causales de procedencia de la acción pública contra providencias judiciales, toda vez que el Juzgado accionado, en estricto cumplimiento de los lineamientos trazados por la Ley 600 de 2000 en lo que concierne al trámite de notificaciones, procedió a enterar en forma personal a todos los sujetos procesales el contenido de la sentencia condenatoria.
Admitió que razón le asiste a la titular del Juzgado accionado al mencionar que la víctima no adquirió la calidad de sujeto procesal en el mencionado asunto penal al no constituirse en parte civil, razón que eximía al estrado judicial de surtir notificaciones respecto de ella. En síntesis, descartó una actuación arbitraria o caprichosa, susceptible de lesionar garantías superiores, pues lo cierto es que la parte accionante no sustentó el recurso dentro del término establecido en la Ley 600 de 2000 para tal efecto.
Con todo, aclaró que las actuaciones que realizan los funcionarios judiciales no remplazan los términos legales. 4. El actor impugnó el fallo sin exteriorizar las razones del disenso. PARA RESOLVER SE CONSIDERA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Cundinamarca.
En este asunto, la parte actora cuestiona las decisiones a través de las cuales el Juzgado accionado declaró desiertos los recursos de apelación interpuestos por la defensa y el procesado contra la sentencia condenatoria de primera instancia adoptada el 27 de enero de 2014, como también censura el contenido de dicho proveído, por considerar que se erigen en vías de hecho susceptibles de corrección constitucional.
El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En orden a resolver la impugnación, debe decirse que la Sala ha sido del criterio que no puede acudirse a la tutela para remplazar los procedimientos ordinarios de defensa, cuando el amparo se concibió para suplir la ausencia de éstos y no para desconocerlos, por tanto, no es viable considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En dicho sentido, de manera reiterada se ha sostenido que no es procedente acudir al juez de tutela para que intervenga en procesos en curso, no sólo porque desconoce la independencia y la autonomía de que está revestido el juez natural para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró el mecanismo de amparo para la protección de derechos superiores, mas no para su declaración. En el asunto examinado, la actuación procesal a la cual se refiere la parte actora se encuentra en curso, pues tal y como lo revela la actuación, se encuentra pendiente resolver los recursos de reposición promovidos contra los autos a través de los cuales se declararon desiertas las apelaciones promovidas contra el fallo de primera instancia. Por tanto, se insiste, será en ese proceso donde la parte accionante deberá aguardar al pronunciamiento que resulte pertinente, antes de acudir a la acción de tutela.
Lo anterior, se constituye en motivo suficiente para ratificar la improcedencia del amparo demandado, puesto que dentro de dicha actuación penal el demandante aún cuenta con medios de defensa judicial para reclamar el amparo de las garantías fundamentales que considera conculcadas. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el numeral 1° del artículo 6°, del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado en sentencia T- 418 de 2003: «De acuerdo, también, con la amplia jurisprudencia de la Corte, la acción de tutela es improcedente cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción». Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme al procedimiento previsto para el caso concreto en la Ley 600 de 2000 y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de las decisiones judiciales proferidas en una actuación todavía en curso y que eventualmente pueden ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Adicionalmente, tampoco se probó la existencia de situación alguna que haga pensar en la inminencia de sufrir un daño irreversible o un perjuicio que tenga la virtualidad de comprometer o amenazar de manera concreta, grave y específica los derechos fundamentales del actor.
Lo dicho en precedencia, constituye razón suficiente para confirmar la decisión del juez colegiado de tutela de negar la solicitud de amparo constitucional. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones consignadas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria PAGE 11