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STP5270-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

Rad. 103760 Sebastián Acevedo Cuartas Impugnación JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP5270-2019 Radicación n.° 103760 Acta n. ° 98 Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Decide la Sala el recurso de impugnación interpuesto por Sebastián Acevedo Cuartas contra el fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de enero de 2019, mediante el cual negó el amparo formulado contra la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron recogidos en el fallo de tutela de primera instancia, en los siguientes términos: 1. Fue capturado el 30 de agosto de 2005 en el aeropuerto Ernesto Cortizzos por la Policía Aeroportuaria del Atlántico a raíz de que en una requisa que se le realizó le encontraron al interior de su maletín negro, 13 cajas tetrapack, que contenían sustancia líquida oscura y al practicársele prueba de campo dio positivo con peso neto total de 2.012,2 gramos e identificada como HEROÍNA SÓLIDA. 2.

Añade que durante la captura le fueron decomisados sus documentos personales, tales como cedula de ciudadanía y pasaportes, uno de Colombia y otro de España, así como también le fue incautada la suma de 1.000 dólares y un teléfono celular. 3. En tal sentido, agregó que fue indiciado y condenado por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes en calidad de cómplice. 4.

Refiere que el 26 de junio de 2018 realizó petición ante el Juzgado único Penal del Circuito Especializado de Barranquilla, en la cual solicitó la devolución de los elementos incautados el día de su captura. Sin embargo, mediante Oficio Nº 1266 del 17 de agosto de 2018 ese despacho judicial le comunicó que las divisas o dineros incautados habían sido dejados a depósito a disposición de la Fiscalía Quinta Especializada en el Banco de la República, por lo que debía peticionar a esa dependencia. De otra parte, con relación a los demás elementos sostuvo que se estaba haciendo una búsqueda minuciosa y una vez hayan sido encontrados los documentos se le haría saber para que los mismos fuesen reclamados. 5.

Así, arguyó que el 11 de septiembre de 2018 elevó requerimiento a la Fiscalía Quinta Especializada de esta ciudad a fin de que se le hiciera la devolución del dinero incautado, sin que hasta la fecha de la presentación de la acción de marras se le haya dado respuesta. En consecuencia, pretende se le ordene a la Fiscalía Quinta Especializada de Barranquilla que dé una respuesta de fondo al requerimiento efectuado.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante decisión adoptada el 30 de enero de 2019, negó la tutela invocada al considerar que la Fiscalía accionada dentro del término legal, atendió el requerimiento elevado por el accionante, en el sentido de indicarle que una vez ubicado el respectivo proceso se resolvería sobre la devolución del dinero, respuesta que fue comunicada al Establecimiento Penitenciario donde se encuentra privado de la libertad.

LA IMPUGNACIÓN En el acto de comunicación del fallo de tutela, la parte actora presentó recurso de impugnación, esgrimiendo como argumentos del disenso que la petición instaurada ante el ente fiscal, fue enviada el 11 de septiembre de 2018, empero, aun admitiendo que hubiese sido radicada hasta el 10 de enero de 2019, resulta inadmisible que a la fecha haya transcurrido más de un mes sin recibir notificación alguna.

Aunado a lo anterior, cuestionó la no verificación de la fecha real de entrega de la petición a la Fiscalía demandada, como la del envió de la respuesta a su solicitud, máxime cuando no ha sido notificado de oficio alguno. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con lo normado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, numeral 5º del Decreto 1983 de 2017 – modificatorio del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 –, esta Sala es competente para resolver el recurso de impugnación interpuesto por Sebastián Acevedo Cuartas contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al ser su superior funcional. 2.

Al respecto, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla vulneró derecho fundamental alguno, al omitir brindar respuesta a petición elevada por la parte accionante, y por tanto, debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia que negó el amparo invocado. 3.

Si bien la parte actora denuncia la vulneración a su derecho fundamental de petición, deviene necesario para la Sala distinguir dos situaciones: la primera se presenta cuando en ejercicio del derecho de petición se requieren asuntos que están vinculados de manera estricta a la función judicial, la segunda, cuando ella versa sobre aspectos de carácter meramente administrativo.

En el primer evento, estas solicitudes encuentran sus límites en las reglas de las formas propias de cada juicio y, por tanto las solicitudes deben ser examinadas de manera minuciosa, ya que la efectividad de la petición tendrá un vínculo estrecho con el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. En el segundo evento, los parámetros que deben guiar al trámite, son los consagrados en las disposiciones de la Ley Estatutaria 1755 de 2015.

En sentencia T-920 de 2008, la Corte Constitucional dijo: “Puede concluirse que cuando se trate de solicitudes de las partes de un proceso judicial en el curso, ambas tienen el carácter de derecho fundamental; pero para distinguir si se hacen en uso del derecho de petición (artículo 23 C.P.) o en el de postulación (artículo 29 ibídem), y por tanto, cuál sería el derecho esencial afectado con su desatención, es necesario establecer la esencia de la petición, y a ello se llega por la naturaleza de la respuesta; donde se debe identificar si ésta implica decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis o con el procedimiento; pues en este caso, la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional, que por tanto, está reglado para el proceso que debe seguirse en la actuación y así, el juez, por más que lo invoque el petente, no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición, sino que, en acatamiento al debido proceso, deberá dar prevalencia a las reglas propias del juicio que establecen los términos, procedimiento y contenido de las actuaciones que correspondan a la situación, a las cuales deben sujetarse tanto él como las partes”.

(Negrillas fuera de texto). 4. De igual manera, debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha considerado que existe una relación de especial sujeción entre el Estado y las personas que se encuentran en detención intramuros, por cuanto el procesado o condenado esta en subordinación con respecto a la administración pública, conllevando esto en la restricción de ciertos derechos por la condición de privado de la libertad y, en ese orden, el Máximo Tribunal Constitucional ha clasificado los derechos fundamentales de la población carcelaria en tres categorías (i) aquellos que pueden ser suspendidos como consecuencia de la pena impuesta (la libertad física y la libre locomoción);

(ii) los que son restringidos debido al vínculo de sujeción del recluso para con el Estado (como derechos al trabajo, a la educación, a la familia, a la intimidad personal); y (iii) los que se mantienen intactos, que no pueden limitarse ni suspenderse a pesar de que el titular se encuentre privado de la libertad, en razón a que son inherentes a la naturaleza humana, tales como la vida e integridad personal, la dignidad, la igualdad, la salud, el derecho de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, entre otros.

(Cfr. CC T 268/17 y T 193/17) Por consiguiente, desde el momento en que la persona queda bajo la estricta supervisión del Estado, emana la responsabilidad de garantizar plenamente los derechos fundamentales que no han sido limitados como resultado de sanción impuesta a consecuencia de la conducta penal cometida. En suma, todas las actuaciones desplegadas por las entidades estatales, deberán estar encaminadas a concluir de manera exitosa el fin esencial de la relación Estado -recluso, que consiste en la necesidad de hacer efectivos los fines esenciales y sociales en la relación penitenciaria.

Análisis del caso concreto. 1. Como primera observación, se debe precisar que en atención a los lineamientos jurisprudenciales previamente denotados, a pesar que así lo anuncia el libelista y lo corroboró el juzgador de primera instancia, en este caso no sería procedente la protección a la garantía fundamental de petición, pues la pretensión de la solicitud guarda relación con la función judicial – restitución de objetos incautados -, de ahí que no tenga aplicación los parámetros legales contenidos en la Ley Estatutaria 1755 de 2015, sino las reglas propias de la Ley 600 de 2000, por ser el sistema procesal que cobijó la actuación penal en contra de quien hoy acciona.

De ahí que, lo que eventualmente podría estructurarse sería el quebranto del debido proceso, en su concreción del derecho de postulación, lo cual se pasa a dilucidar más adelante. 2. Previo a resolver de fondo el problema jurídico planteado, a criterio de la Sala, emerge la necesidad de hacer referencia a la fecha en la cual se elevó ante la accionada la solicitud que soporta la interposición de esta acción de protección supra legal, por cuanto esta circunstancia fue objeto de debate en sede de primera instancia, incluso, es reparo dentro del recurso de alzada.

En esa perspectiva, la tesis de la parte actora radica en que la petición objeto de estudio fue elevada ante la fiscalía demandada el 11 de septiembre de 2018, entre tanto, la contra tesis planteada por el órgano fiscal en su escrito de contradicción apunta a que la solicitud fue allegada a dicho despacho sólo hasta el 11 de enero de 2019, es decir, en momento posterior a la interposición de la acción de tutela.

Frente a este tema, el juez colegiado constitucional de primera instancia dio por probado que la petición se elevó el 11 de enero de 2019, en vista i) de la ausencia de prueba por la parte demandante para soportar su postura y, ii) de la gravedad de juramento que ampara el informe rendido por la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla, en los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional en reciente pronunciamiento judicial, al referirse a la carga probatoria en materia de tutela, determinó que la regla general es que corresponde al accionante la obligación de probar los hechos en que funda el amparo constitucional, empero, estableció que la misma debe flexibilizarse frente a la situación de debilidad, inferioridad o subordinación de la persona para la obtención de los medios de prueba, tesis que en palabras del órgano constitucional se tiene: “Por regla general, corresponde al accionante probar los hechos que fundamentan la presentación de la acción de tutela y el demandado debe efectuar lo propio para sustentar su defensa.

Sin embargo, en el procedimiento de amparo “la parte afectada [debe] pruebe [ar] lo que alega en la medida en que ello sea posible, pues se ha de tener en consideración la especial situación de debilidad o subordinación en que se encuentre el accionante para acceder a la prueba, lo que a su vez enfatiza la obligación del juez de tutela en el marco probatorio de realizar una actividad oficiosa para el esclarecimiento de los hechos base de la acción”.

En Sentencia C-086 de 2016 la Corte Constitucional sostuvo que “La regla general en materia de pruebas en los procesos de tutela consiste en que quien alega la vulneración de un determinado derecho fundamental debe probar los hechos que sustentan su acusación en la medida en que ello le sea posible; por tal razón, en cierto tipo de casos, en los cuales quien alega la violación de su derecho se encuentra en posición de debilidad o subordinación frente a la persona o autoridad de quien proviene la violación, se ha dado un alcance distinto a dicho deber probatorio, distribuyendo la carga de la prueba en favor de la parte menos fuerte en la relación, de forma tal que ésta únicamente se vea obligada a demostrar –con pruebas adicionales a su declaración consistente y de buena fe- aquellos hechos que esté en la posibilidad material de probar, correspondiéndole a la otra parte la prueba de las circunstancias que alegue en su favor para desvirtuar lo alegado en su contra…La justificación de esta distribución de la carga de la prueba radica en la dificultad con la que cuenta la parte débil de una determinada relación para acceder a los documentos y demás materiales probatorios necesarios para acreditar que cierta situación le es desfavorable y constituye un desconocimiento de sus derechos; es de elemental justicia que sea la parte privilegiada y fuerte, por su fácil acceso a los materiales probatorios en cuestión, quien deba asumir dicha carga procesal.

Por eso, en materia de tutela, la regla no es “el que alega prueba”, sino “el que puede probar debe probar”, lo cual redistribuye la carga probatoria en beneficio de la protección de los derechos ”. (CC T 154/17)  Así las cosas, atendiendo la relación especial de subordinación que presenta el accionante, por su condición de privado de la libertad, y su difícil acceso a los soportes probatorios para respaldar su afirmación, la Sala considera, contrario lo sostuvo el juez constitucional a quo, que en el presente caso no bastaba a la Fiscalía General de la Nación realizar una simple afirmación bajo juramento, sino que le correspondía allegar elementos de prueba, ya fueran de carácter sumario, que probaran o respaldaran su postura, esto es, que la petición elevada por el accionante fue radicada hasta el 11 de enero de 2019.

Por consiguiente, prevalece la tesis del promotor de la súplica constitucional, al no haberse desvirtuado la presunción de veracidad que lo cobija. 3. Verificada la existencia de solicitud previa a la interposición de la acción de tutela, una vez revisado el acervo probatorio que obra en el cartulario se tiene por probado lo siguiente: 3.1.

El objeto de la petición de fecha 11 de septiembre de 2009 se encaminó a « …me aga (sic) la o autorice la devolución del dinero que me fue decomizado (sic) al momento de mi captura…» 3.2. Mediante oficio de radicado 222817, la fiscalía demandada dio respuesta a la petición elevada por el señor Acevedo Cuartas, indicando que una vez se desarchivó la causa penal «…no hay información del señor SEBASTIÁN ACEVEDO CUARTAS…ni información del dinero…toda vez que éste debe ser ubicado porque tampoco sobre él hay mayor información en el expediente». 3.3.

Obra oficio de fecha 23 de febrero de 2019 aportado por la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Barranquilla denominado “ CORRESPONDENCIA ENVIADA ”, en cuya descripción se anotó “ SOBRE DE MANILA. CONTIENE CONTESTACIÓN DE DERECHO DE PETICIÓN ”, siendo su destinatario “SEBASTIAN ACEVEDO CUARTAS CARCEL PICALEÑA, CARRERA 45 SUR NO. 134/95 BLOQUE 5 PATIO NO. 6” 4.

Bajo tales premisas fácticas, el juez colegiado de primer grado consideró que la respuesta brindada satisfizo la garantía constitucional de petición, pues, por un lado, contestó de fondo al objeto del pedimento, al exponer los argumentos o motivos para no acceder a su solicitud y, por otra parte, fue comunicada al petente al establecimiento carcelario donde actualmente se encuentra recluido.

Sin embargo, el accionante en su recurso de impugnación insiste que no ha sido notificado de respuesta alguna. 5. Ante dicha situación, la Sala constata que la respuesta brindada a la petición del accionante comporta un pronunciamiento frente a lo pedido, pues le fueron expuestos los motivos por los cuales no era procedente acceder a su solicitud y las actuaciones que se adelantan al respecto.

De igual manera, en el dossier existe evidencia que dicha respuesta fue efectivamente enviada al lugar de notificación reportado por el petente en la solicitud, esto es, al Complejo Carcelario y Penitenciario de Ibagué PICALEÑA  – COIBA, bloque 5, patio 6. 6. En ese orden de ideas, la situación considerada por el accionante como vulneradora de las prerrogativas fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia, cesó en el curso procesal de la acción de tutela, y por ende, los efectos pretendidos con este amparo no tendrían eficacia al encontrarnos frente a una situación que ha sido definida por la jurisprudencia constitucional como carencia actual de objeto por hecho superado, como a bien lo tiene la jurisprudencia constitucional bajo la siguiente fórmula: 5.

El hecho superado ha sido definido por esta Corporación de la siguiente forma: “La Corte entiende por hecho superado cuando durante el trámite de la acción de tutela o de su revisión en esta Corte, sobreviene la ocurrencia de hechos que demuestren que la vulneración de los derechos fundamentales, en principio informada a través de la instauración de la acción de tutela, ha dejado de ocurrir.

En concordancia con lo anterior, la Corte Constitucional ha enumerado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto, con el fin de confirmar si efectivamente se está frente a la existencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.

Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.” 6.

Siendo esto así, es importante constatar en qué momento se superó el hecho que dio origen a la petición de tutela, es decir, establecer si: (i) antes de la interposición de la tutela cesó la afectación al derecho que se reclama como vulnerado, o (ii) durante el trámite de la misma el demandado tomó los correctivos necesarios, que desembocaron en el fin de la vulneración del derecho invocado.

(CC T 481/10) (Se enfatiza). 7. Sin más consideraciones, al no advertir la Sala reparo trascendental alguno en la decisión de tutela de primera instancia, se impartirá confirmación, conforme las razones aquí expuestas. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia proferida el 30 de enero de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 ibídem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Folios 34 a 44 del cuaderno de primera instancia. � Folios 34 a 40 del cuaderno de primera instancia. � Folio 47 del cuaderno de primera instancia. � Folio 51 a 54 del cuaderno de primera instancia. � Folio 13 y 14 del cuaderno de primera instancia. � Folio 30 del cuaderno de primera instancia. � Folio 32 anverso ib.

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