CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5270-2014 Radicación n° 73371 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DE PERSONAL DEL INPEC contra la sentencia de tutela proferida el 8 de abril de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de la demanda, la COMISIÓN NACIONAL DE PERSONAL DEL INPEC comunicó a la CNSC una serie de « acontecimientos que afectan de manera grave la Convocatoria 250 de 2012 para proveer personal administrativo en el INPEC ». Dicho informe fue desatendido, pues en respuesta, la entidad aludida decidió iniciar actuación administrativa solamente respecto de uno de los hechos reportados, pero no dispuso la suspensión del proceso de selección. La contestación se califica como violatoria del debido proceso administrativo, por desconocer los mandatos contenidos en los artículos 20 y siguientes del Decreto 760 de 2005.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 1º de abril de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada, la cual contestó indicando que la acción era temeraria, por cuanto guardaba equivalencia de partes, hechos y pretensiones con otra, resuelta por la Sala Penal del Tribunal de Pasto el 18 de marzo de este año. El a quo concedió la razón a la CNSC, tras comprobar la triple identidad mencionada entre aquel trámite de amparo y el presente.
Sin embargo, dispuso que resultaba innecesario sancionar al demandante, en tanto desde el libelo inicial advirtió que había formulado previamente otro similar, de donde dedujo que su actuación no estuvo revestida de mala fe. El memorialista impugnó el fallo. Indicó que el anterior trámite constitucional fue promovido « especialmente en protección del derecho de petición », mientras que « la segunda acción impetrada ante su despacho versa sobre el desconocimiento de las formas propias del procedimiento cuando se reportan irregularidades en las convocatorias públicas, pero el derecho de petición no se volvió a invocar ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. En primer término, es pertinente referir que el estudio efectuado por la colegiatura de primer grado respecto de la equivalencia de partes, hechos y pretensiones entre el sub judice y otra acción de amparo, se ofrece ajustado a derecho, pues fue sustentado en lo demostrado durante el trámite, así como la normativa y jurisprudencia aplicable.
Como ello no fue objeto de crítica alguna por parte del censor, ni de la entidad accionada, resulta innecesario reiterar en extenso los razonamientos que por demás comparte integralmente la Sala. Entonces, el análisis se concretará en lo que tiene que ver con la inconformidad postulada en la impugnación, en la que se adujo que el procedimiento constitucional adelantado por la Sala Penal del Tribunal de Pasto no es idéntico al presente, en tanto aquel fue instaurado para proteger el derecho de petición, mientras éste busca la salvaguarda del debido proceso administrativo.
Al respecto, debe mencionarse que, contrario a lo manifestado por el libelista, en la anterior demanda de tutela sí se invocó la presunta conculcación de la última prerrogativa superior en cita, de la siguiente forma: « de acuerdo a los hechos narrados y frente a la posición asumida por la Comisión Nacional del Servicio Civil, existe una flagrante violación a mis derechos fundamentales.
Se encuentran especialmente vulnerados: derecho al debido proceso administrativo, derecho de petición, y otros principios que se vienen desconociendo… ». Sin embargo, aún si en aquella oportunidad no se hubiera solicitado la protección de la garantía contenida en el artículo 29 superior, ello no sería óbice para entender que se trata de acciones diferentes.
En efecto, de conformidad con la jurisprudencia constitucional sobre la materia, la temeridad de la conducta del demandante se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela (Sentencias T – 104 de 2008 y T – 919 de 2013), es decir, equivalencia en a) las partes -accionante y accionada-, b) la causa pretendi -los hechos que motivan el amparo-, y c) el objeto -la pretensión a la que se encamina-(Sentencia T – 184 de 2004).
Nótese que el derecho fundamental que se invoque no es uno de los tópicos a cotejar entre dos acciones de amparo, pues dada la informalidad que caracteriza este trámite expedito y subsidiario, en el que rige el principio irua novit curia (sentencia T – 146 de 2010), el funcionario judicial es el llamado a examinar los hechos probados a la luz del plexo normativo constitucional, de donde surge intrascendente el nomen juris con el que se les califique en el libelo.
La sentencia emitida por la Sala Penal del Tribunal de Pasto fijó como problema jurídico a resolver, la presunta violación de los derechos de petición y debido proceso administrativo, pero frente a este último, indicó que no se reunían las causales de procedencia de la acción de amparo, en tanto se incumplían los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, al tiempo que se dirigía a cuestionar un acto general, impersonal y abstracto.
Si el demandante no compartía dicha determinación, debió impugnarla (se desconoce si lo hizo o no), en vez de intentar una nueva demanda de tutela, que como viene de verse, guarda identidad con aquella. Pese a lo anterior, este cuerpo colegiado comparte el criterio del a quo, en el sentido de que, al parecer, dicha equivalencia no obedece a la mala fe del actor o la intención de ejercitar de manera inadecuada el instrumento de protección constitucional, lo cual puede inferirse si se tiene en cuenta que nunca ocultó (al contrario lo advirtió), la anterior promoción de un trámite similar.
En tales casos, resulta innecesario imponer la sanción por temeridad (sentencia T – 568 de 2000). Por las razones que antecedente, la decisión de primera instancia será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7