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STP5269-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991

CUI 11001220400020230110001 RADICADO INTERNO 130382 TUTELA DE SEGUNDA INSTANCIA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP5269-2023 Radicación #130382 Acta 087 Bogotá, D. C., nueve (9) de mayo de dos mil veintitrés (2023). I. VISTOS: Resuelve la Corte la impugnación presentada por GONZALO GUILLÉN contra la sentencia de tutela proferida el 14 de abril de 2023 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, que negó el amparo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado en su condición de Fiscal General de la Nación. Al trámite fueron vinculados la W Radio, la dirección de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación, así como los funcionarios Daniel Ricardo Hernández Martínez en su condición de Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá y Alberto Acevedo Quintero, Director Nacional del Cuerpo Técnico de Investigación -C.T.I-.

II.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El 19 de diciembre de 2022, el medio de comunicación W Radio, en su segmento « El Reporte Coronell », entrevistó al Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, doctor Daniel Ricardo Hernández Martínez, para que diera su versión sobre «el caso Odebrecht, la investigación del FBI y la participación del exfiscal Néstor Humberto Martínez».

En el curso de ese diálogo, el periodista Daniel Coronell le preguntó al Fiscal Hernández Martínez: «El periodista GONZALO GUILLÉN asegura que usted y el Fiscal Álvaro Betancur presionaron al corrupto empresario Carlos Mattos para que declarara que el periodista Guillén estaba a sueldo de él. La afirmación de GUILLÉN no sale de la nada. Iván Cancino, entonces abogado de Carlos Mattos, se lo dijo al propio GONZALO GUILLÉN quien lo grabó hablando de presiones de los dos Fiscales y de un supuesto acuerdo con Mattos y el abogado Alejandro Sánchez, otro de los apoderados del empresario, para implicar falsamente a GUILLÉN».

El Fiscal respondió: «Es falso, para el año 2019 el doctor Iván Cancino se acercó al Búnker a ofrecer una negociación para su cliente, manifestó entregar información respecto de (…) y los pagos que ejecutó Carlos Mattos en favor del periodista GONZALO GUILLÉN para desprestigiar a la Fiscalía General de la Nación. Fuimos comisionados por el Fiscal General encargado para trasladarnos a Madrid, allí estuvimos una semana, pero nunca pudimos conocer la colaboración. Solo cuando se logró la extradición de Mattos a territorio colombiano, se adelantó un proceso de negociación (…).

El 17 de enero de 2022, en el centro de valoración probatorio tuvo lugar la reunión, asistieron tres abogados de confianza de Carlos Mattos, (…) allí se acordó que (…) y se entregarían recibos de pagos de los diferentes viajes, pasajes aéreos y 20 millones de pesos que se le entregaron a GONZALO GUILLÉN. (…) Fue la defensa técnica y material el doctor Iván Cancino la que entregó los elementos que sustentaban los pagos al periodista (…), esa es la verdad procesal y quien podría contestarle porque ese tema lo habló únicamente Mattos con el doctor Cancino, sería el doctor Iván Cancino».

El periodista Daniel Coronell precisó: «El abogado Iván Cancino ha sido renuente a contestar estas preguntas». A continuación preguntó: «¿Recientemente cuando usted cumplía una visita a la cárcel El Bosque en Barranquilla se presentó Carlos Mattos que fue lo que le dijo?, Respondió: «Fue muy curioso, yo estaba en la preparación del testimonio[footnoteRef:1] me dirigí a la cárcel El Bosque en Barranquilla con el fin de preparar el testimonio del señor Emilio Tapia como víctima dentro de un proceso de soborno en actuación (…).

Entonces estaba en la preparación de mi testimonio, le pedí el favor a mi investigador que me grabara absolutamente todo[footnoteRef:2], a mediados de la reunión, más o menos como a los cuarenta minutos, ingresa sorpresivamente el señor Carlos Mattos y en resumen lo que me manifiesta es que confirmaba que él había ejecutado los pagos para desprestigiar a la Fiscalía y específicamente a los Fiscales Hernández y Betancur, pero también contó algo supremamente delicado que estaba siendo víctima de extorsiones por parte del periodista GONZALO GUILLÉN, en los cuales se le estaban pidiendo en primer punto cinco millones de dólares, después se le pidieron los mismos cinco millones de dólares pero con una condición adicional: que tendría el señor Carlos José Mattos que salir a informar públicamente en diarios o en medios de circulación nacional que había sido presionado por los Fiscales Hernández y Betancur, para que declarara falsamente en contra de GONZALO GUILLÉN, esta petición dineraria terminó como último punto en un valor millón de dólares y bajo la misma condición que el señor Carlos Mattos manifestara públicamente que había sido víctima a alguna clase de constreñimiento o coacción por parte de los Fiscales para que se inventaran los pagos en favor de GONZALO GUILLÉN, eso en resumen fue lo que habló o explicó el señor Mattos Barrera, y que esta verdad siempre la había querido revelar al país pero que su defensa no se lo había permitido». [1: Record 00:36:49] [2: Record 00:37:40.] 2.

El accionante consideró calumniosa esa información. Aseguró que nunca hizo las afirmaciones que se le atribuyeron ni cometió las conductas reveladas por el Fiscal entrevistado. Por ello, el 13 de enero de 2023, solicitó al doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado, en su calidad de Fiscal General de la Nación y «cabeza de esa entidad», que rectificara y se retractara de las declaraciones emitidas por su subordinado. 3.

Se le respondió que la entrevista dada por el Fiscal Hernández Martínez constituyó un actuar particular suyo. Además, se le explicó que la referida declaración se encuentra actualmente sometida a una investigación penal, en virtud de la denuncia por calumnia que el propio GUILLÉN presentó contra el mencionado funcionario. 4. Al demandante le pareció que esa contestación fue imprecisa e incompleta.

Por esa razón, acudió ante el juez constitucional, a través de la acción de tutela, con el propósito de que se reivindiquen sus derechos fundamentales de petición, honra y buen nombre. En la demanda, afirmó que el Fiscal Hernández Martínez se extralimitó en sus funciones y, por ello, su acción no quedó cobijada por los principios de autonomía e independencia judicial a los que aludió la Fiscalía en su respuesta. 5.

Pidió, en consecuencia, que se ordene «directamente» al doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado, Fiscal General de la Nación, retractarse y rectificar «(…) lo que declaró en condición de vocero suyo a la emisora W Radio, el delincuente imputado Daniel Hernández, con el propósito de desprestigiarme, tratar de procesarme penalmente y enviarme a la cárcel», por el mismo medio radial, con iguales periodistas y espacio de tiempo en el que se manifestó el Fiscal Hernández Martínez.

III. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA: El 31 de marzo de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá admitió la demanda y corrió el traslado al accionado y vinculados, quienes se pronunciaron en los siguientes términos: 1. El representante legal de Caracol Estéreo S.A.S., concesionaria de la frecuencia radial 99.9 MHz utilizada por W Radio, explicó que Daniel Ricardo Hernández Martínez hizo esas declaraciones públicas de forma libre y a título personal en el contexto de una entrevista radial dirigida por el periodista Daniel Coronell.

Por lo tanto, esa sociedad no infringió ninguna garantía fundamental del demandante. Solicitó el rechazo de la demanda. 2. El Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá, Daniel Ricardo Hernández Martínez, expresó que no tiene legitimidad por pasiva en relación con la presunta vulneración del derecho de petición, dado que el accionante no le dirigió ninguna solicitud.

Respecto a la acusación de haber menoscabado la honra y el buen nombre de GONZALO GUILLÉN, señaló que dicho asunto deberá ser debatido en los correspondientes procesos penales originados por las denuncias que ambos se formularon de manera recíproca. 3. El director de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía General de la Nación informó que mediante oficio 20231500014991 de febrero 15 de 2023 contestó la solicitud de rectificación y retractación respecto de las afirmaciones realizadas por el Fiscal Daniel Ricardo Hernández Martínez.

IV. EL FALLO IMPUGNADO 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo constitucional reclamado por GONZALO GUILLÉN. En primer lugar, consideró que no se vulneró su derecho de petición, ya que la respuesta de la Fiscalía fue sustancial, clara y concreta. Además, determinó que el Fiscal Delegado Daniel Ricardo Hernández Martínez emitió esas declaraciones públicas a título personal, razón por la cual era inviable exigir al Fiscal General de la Nación, doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado, que rectifique y se retracte de unos señalamientos que no provinieron oficialmente de la institución a su cargo.

Por último, advirtió que la tutela era improcedente para analizar la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, en tanto el accionante no agotó el requisito de procedibilidad que consistía en presentar una solicitud de retractación ante el Fiscal Hernández Martínez.

2. GONZALO GUILLÉN impugnó el fallo e insistió en los argumentos planteados en la demanda. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por un tribunal superior de distrito judicial. En este caso, la Sala debe determinar (i) si la respuesta proporcionada a la petición presentada por GONZALO GUILLÉN el 13 de enero de 2023 ante el Fiscal General de la Nación, Francisco Roberto Barbosa Delgado, cumplió con los requisitos que constituyen el núcleo esencial de ese derecho fundamental; y (ii) si las declaraciones efectuadas por el Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal Superior de Bogotá el 19 de diciembre de 2022 en W Radio, afectaron los derechos al buen nombre y honra del accionante.

Con el fin de alcanzar dicho propósito, la Sala considera necesario establecer un marco conceptual que defina la esencia, el alcance y las modalidades de protección jurídica de los derechos fundamentales en tensión como son el derecho a la libertad de expresión y los derechos a la honra y el buen nombre. De este modo, se podrá corroborar si, en el asunto que se examina, la acción de tutela es procedente como mecanismo de control judicial sobre la libertad de expresión y sus garantías inherentes. 1.

Del derecho de petición 1.1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido. También ha sostenido que la respuesta debe ser de fondo, clara, precisa, congruente con lo solicitado y ponerse en conocimiento del peticionario.

Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración de dicha garantía fundamental (CC T-1160 A de 2001, reiterada en múltiples pronunciamientos posteriores). 1.2. Al analizar esos parámetros en relación con la respuesta proporcionada por la Fiscalía a GONZALO GUILLÉN, en atención a la solicitud de retractación y rectificación que éste presentó al Fiscal General de la Nación, doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado, debido a las declaraciones realizadas por el Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal de Bogotá durante una entrevista radial en la emisora W Radio el 19 de diciembre de 2022, la Sala determina que, efectivamente, tal contestación fue sustancial, clara y precisa al abordar los cuestionamientos del peticionario.

Se le explicó lo siguiente: (i) el Fiscal Hernández Martínez está siendo investigado penalmente en el marco de la actuación con radicado 110016000102202300002 a cargo de la Fiscalía 10ª Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, iniciada por la denuncia que el propio GONZALO GUILLÉN presentó en contra del funcionario, a quien acusó de calumniarlo con la información proporcionada en la entrevista.

Es en ese contexto donde se esclarecerá si hubo o no una afectación ilegítima a su honra y buen nombre; (ii) las declaraciones realizadas por el Fiscal Hernández Martínez fueron expresadas a título personal, en ejercicio de las garantías a la autonomía e independencia judicial y no representan la posición oficial de la Fiscalía General de la Nación, pues conforme a la Circular 006 del 17 de marzo de 2020, solo los delegados, directores y subdirectores, debidamente autorizados por el Director de Comunicaciones de la entidad, pueden ofrecer declaraciones a la prensa para entregar información de carácter institucional; y (iii) por tal motivo, la solicitud de retractación y rectificación debió ser presentada directamente ante el doctor Daniel Ricardo Hernández Martínez y no ante el Fiscal General de la Nación, quien no posee responsabilidad ni injerencia en este asunto, motivo más que suficiente para que no pueda ser conminado a retractarse de una información que él, a título personal o institucional, nunca suministró. En esas condiciones, se concluye que el derecho fundamental de petición del accionante no fue vulnerado como acertadamente lo declaró el Tribunal de Bogotá en el fallo impugnado. 2.

De los derechos fundamentales a la honra y buen nombre frente a la libertad de expresión. 2.1. En su demanda de tutela, GONZALO GUILLÉN afirmó que la Fiscalía General de la Nación, en cabeza del Fiscal General Francisco Roberto Barbosa Delgado y a través del Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal, Daniel Ricardo Hernández Martínez, vulneró sus derechos fundamentales a la honra y al buen nombre.

Esto sucedió durante una entrevista realizada el 19 de diciembre de 2022 en la emisora W Radio, conducida por el periodista Daniel Coronell, donde el Fiscal Hernández Martínez le atribuyó conductas delictivas que, según el accionante, no realizó. 2.2. El Tribunal de Bogotá, al resolver la acción de tutela en primera instancia, advirtió que no se pronunciaría respecto a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la honra y buen nombre, en tanto el accionante no agotó el requisito de procedibilidad que se refiere a la solicitud de rectificación que el accionante debió primero dirigir al Fiscal Daniel Ricardo Hernández Martínez. 2.3.

Para esta Sala, en cambio, la exigencia del requisito de procedibilidad que se refiere a la solicitud previa de rectificación y/o retractación no aplica para el caso objeto de análisis, pues conforme a la jurisprudencia constitucional[footnoteRef:3], la procedibilidad de la acción de tutela para reivindicar los derechos a la honra y el buen nombre debe atender la solicitud previa de rectificación establecida en el artículo 42.7 del Decreto 2591 de 1991, siempre que se trate de información difundida por medios de comunicación o particulares ejerciendo el periodismo.

La Sala observa que GONZALO GUILLÉN no estaba obligado a cumplir con este requisito, dado que: (i) el demandado no ejerce el periodismo; y (ii) las declaraciones que originaron el recurso de amparo no fueron realizadas por un medio de comunicación. [3: Cfr. sentencias T-921 de 2002, T-959 de 2006, T-110 de 2015, T-593 de 2017 y T-695 de 2017, T-117 del 2018, SU-274 del 2019, y SU-355 de 2019. entre otras.] De esta manera, el problema jurídico planteado en la demanda de tutela consiste en determinar si las declaraciones públicas realizadas por el Fiscal Hernández Martínez vulneraron los derechos fundamentales a la honra y buen nombre de GONZALO GUILLEN.

Para cumplir con este objetivo, será necesario, en primer lugar, identificar si el mencionado funcionario actuó en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión y, en caso afirmativo, determinar a cuál de las categorías que conforman dicha garantía se puede atribuir el contenido de las declaraciones ofrecidas. Finalmente, se deberá acudir a los criterios establecidos por la jurisprudencia constitucional para resolver la tensión habitual que suele presentarse entre los derechos a expresarse, informar u opinar y los derechos al buen nombre y a la honra de la persona que resulta ser objeto de esas divulgaciones. 2.4.

Los derechos al buen nombre y a la honra están protegidos constitucionalmente (arts. 15 y 21 de la Constitución Política) y forman parte del conjunto de garantías establecidas en las normas internacionales que conforman el Bloque de Constitucionalidad. Por su parte, el artículo 11.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos determina que «toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad».

También, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su jurisprudencia, ha desarrollado un concepto sobre la honra y la « reputación». Así, en el caso Tristán Donoso vs. Panamá[footnoteRef:4], expuso que «[e]n términos generales, el derecho a la honra se relaciona con la estima y la valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona». [4: Corte IDH.

Caso Tristán Donoso us. Panamá. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193.] En la sentencia dictada dentro del caso Manuel Cepeda Vargas vs. Colombia[footnoteRef:5], la CIDH conjugó los derechos a la honra y a la reputación con la libertad de expresión, la de asociación y los derechos políticos.

Finalmente, en un caso más reciente, Masacre de Santo Domingo vs. Colombia, sentencia de noviembre 30 de 2012, el citado Tribunal afirmó que «el derecho a la honra se relaciona con la estima y la valía propia, mientras que la reputación se refiere a la opinión que otros tienen de una persona». [5: Corte IDH. Caso Manuel Cepeda Vargas us. Colombia.

Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 26 de mayo de 2010. Serie C No. 213] La jurisprudencia constitucional también ha sido amplia y coherente en sus pronunciamientos sobre el tema. En relación con la honra, ha afirmado que es «la estimación o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los demás miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en razón a su dignidad humana.

Es, por consiguiente, un derecho que debe ser protegido con el fin de no menoscabar el valor intrínseco de los individuos frente a la sociedad y frente a sí mismos, y garantizar la adecuada consideración y valoración de las personas dentro de la colectividad »[footnoteRef:6]. Además, estableció que este derecho se vulnera cuando «se expresan conceptos u opiniones que generan un daño moral tangible al sujeto afectado»[footnoteRef:7]. [6: Corte Constitucional, Sentencia T-411 de 1995.] [7: Idem, Sentencia T-714 de 2010.] De otro lado, el derecho al buen nombre se ha definido como «la reputación, o el concepto que los demás tienen de una persona, y que se establece como derecho frente al perjuicio que pueda experimentar debido a expresiones ofensivas, injurias o información falsa o tendenciosa»[footnoteRef:8].

En resumen, mientras que el derecho a la honra está relacionado con la valoración que se tiene de la persona a partir de su propia personalidad y comportamientos privados directamente vinculados a ella, el segundo se refiere a la percepción que se tiene del individuo en relación con aspectos vinculados a su conducta en el desempeño dentro de la sociedad. [8: Idem, Sentencia C-489 de 2002.] 2.5.

Entonces, si una persona acusa a otra de estar involucrada en hechos delictivos -como sucede en el caso que se analiza-, es inevitable que se afecten los derechos fundamentales mencionados, ya que se están desvalorizando su personalidad y sus comportamientos tanto públicos como privados. No obstante, este escenario admite una gran cantidad de matices que pueden convertir dicha afectación en un hecho ilegítimo y, por lo tanto, susceptible de ser remediado mediante la tutela o las acciones penales o civiles correspondientes, o, por el contrario, considerar que se trata de una afectación justificada debido a que los hechos denunciados, independientemente de su veracidad, se divulgan en el marco del legítimo ejercicio del derecho a la libertad de expresión que comprende (i) la libertad de expresión en sentido estricto -o libertad de opinión-; y (ii) la libertad de información. 2.6.

Es un lugar común que los derechos a la honra y al buen nombre entren en tensión con la libertad de expresión (de información, de opinión y de prensa), pues cuando de dar a conocer los comportamientos humanos que constituyen hechos de interés público se trata, siempre están los dos extremos: la persona de quien se informa, opina o habla y el informador, periodista o quien emite la opinión. Para lograr un punto de equilibrio entre estos dos grupos de derechos, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una serie de criterios que, por ser de utilidad para el caso bajo estudio, pasan a analizarse. 2.7.

A través del artículo 20 de la Constitución Política, el Estado colombiano garantiza a todos los ciudadanos la libertad de «expresar y difundir su pensamiento y opiniones», así como de «informar y recibir información veraz e imparcial». En estas dos premisas normativas se encuentra contenido el derecho a la libertad de expresión en sus componentes de información y opinión. Estas garantías se encuentran ampliamente protegidas tanto en el ordenamiento interno como en los tratados internacionales de derechos humanos tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos y la Convención Europea de Derechos Humanos[footnoteRef:9]. [9: Corte Constitucional, CC T-015/2015.] Sobre la libertad de expresión, la jurisprudencia nacional ha sostenido que esta comprende dos aspectos: la libertad de información, orientada a proteger la libre búsqueda, transmisión y recepción de información cierta e imparcial sobre todo tipo de opiniones, incluyendo hechos e ideas.

El segundo aspecto, es el relacionado con la libertad de opinión, entendido como libertad de expresión en sentido estricto, el cual implica la potestad de difundir, a través de cualquier medio de comunicación, las propias ideas opiniones y pensamientos[footnoteRef:10]. [10: Ídem. T-050/16.] Desde una perspectiva individual, el derecho a la libertad de expresión (en sus componentes de información y opinión) implica para el titular la posibilidad de expresarse sin interferencias injustificadas a través cualquier medio que se considere apropiado para difundir los pensamientos y alcanzar la mayor cantidad posible de destinatarios.

La elección del tono y la forma de expresión queda a discreción del individuo. La restricción de alguno de estos atributos conlleva, por ende, la vulneración del derecho primordial en sí mismo[footnoteRef:11]. Según la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el ámbito individual del derecho a la libertad de expresión comprende «el derecho a manifestar el pensamiento propio, basándose en el principio de que no puede haber impedimento de ninguna índole en cuanto a su divulgación» [footnoteRef:12]. [11: Ídem, CC C-442/11.] [12: Ídem, CC T-015/15.] Por ejemplo, en el caso Ricardo Canese vs. Paraguay, sentencia de agosto 31 de 2004, la Corte Interamericana de Derechos Humanos enfatizó que quienes se encuentran bajo la protección de la Convención «tienen no solo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho de buscar, recibir y difundir informaciones de toda índole ».

De ahí que nadie pueda ser arbitrariamente limitado o impedido de manifestar su propio pensamiento[footnoteRef:13]. [13: Cfr. casos Herrera Ulloa; lucher Bronstein. Sentencia de 6 de febrero de 2001; caso "La Última Tentación de Cristo" (Olmedo Bustos y otros). Sentencia de 5 de febrero de 2001; y la Colegiación obligatoria de Periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos).] La jurisprudencia constitucional establece una diferenciación entre la libertad de opinión y la libertad de información, ya que ambos derechos protegen objetos distintos.

La libertad de opinión tiene como objetivo «resguardar aquellas formas de comunicación en las que predomina la expresión de la subjetividad del emisor: sus valoraciones, sentimientos y apreciaciones personales acerca de hechos, situaciones o personas». Por otro lado, la libertad de información protege aquellas formas de comunicación en las que prevalece el propósito de describir o informar acerca de lo sucedido[footnoteRef:14].

En este último caso, la ley exige que la información transmitida sea veraz e imparcial; es decir, que las versiones sobre los hechos o eventos sean verificables y, en la medida de lo posible, aborden las diversas perspectivas o puntos de vista desde los cuales un mismo hecho puede ser considerado. Dicha exigencia se encuentra vinculada a un aspecto fundamental: en el caso de la libertad de información, no solo está involucrado el derecho del emisor, sino también el de los receptores de la información. Conforme a lo establecido en el artículo 20 constitucional, estos últimos tienen derecho a que se proteja la veracidad e imparcialidad del contenido que reciben. [14: Ídem, CC T-015/15] Es decir, la libertad de información se encuentra limitada por los principios de imparcialidad y veracidad.

Este último, según la Corte Constitucional, «impone al emisor la obligación de actuar de manera prudente y diligente en la comprobación de los hechos o situaciones a divulgar. No se exige que la información sea estrictamente verdadera, sino que comporta la necesidad de haber agotado un razonable proceso de verificación, aunque la total exactitud sea controvertible o se incurra en errores circunstanciales siempre y cuando no afecten la esencia de lo informado»[footnoteRef:15] -Se resalta-. [15: Ídem, CC SU-1723/00.] Como se ha observado, el derecho a la libertad de expresión cuenta con una protección constitucional reforzada y una presunción a su favor.

Esto implica que: (i) cualquier forma de expresión se considera protegida por la Constitución; (ii) en caso de conflicto con otros derechos constitucionales, en principio, prevalece la libertad de expresión; (iii) este derecho solo puede ser limitado cuando se cumplan ciertos requisitos constitucionales -control constitucional estricto- y se analicen las circunstancias específicas de cada caso; y (iv) cualquier acto de censura previa por parte de las autoridades constituye una violación del derecho a la libertad de expresión, sin que ello admita prueba en contrario.

Estas normas resultan especialmente útiles cuando el derecho a la libertad de expresión entra en conflicto con los derechos al buen nombre, honra o intimidad. Se reitera que, en principio, prevalece la libertad de expresión, a menos que en la información difundida exista «una intención dañina o una negligencia al presentar hechos parciales, incompletos o inexactos»[footnoteRef:16], o que se trate de «expresiones insultantes o irrazonablemente desproporcionadas»[footnoteRef:17].

En este sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos fijó el límite a la libertad de expresión en la prohibición de «emplear frases injuriosas, insultos o insinuaciones insidiosas o vejaciones»[footnoteRef:18]. No obstante, dicha intención dañina, desproporcionada o insultante, a la que se refiere la jurisprudencia, no puede depender de la valoración subjetiva que el afectado realice de la manifestación, sino de una ponderación objetiva que permita concluir que se ha vulnerado el núcleo esencial de los derechos relacionados con la honr a y el buen nombre.

Esta valoración, en última instancia, es la que debe realizar el juez que analice un caso en el que exista tensión entre estos dos grupos de derechos. Así lo refirió la Corte Constitucional en la sentencia T-050/16: [16: Ibídem.] [17: Ibídem.] [18: Tomado de la sentencia de la Corte Constitucional T-050/16, que a su vez citó la sentencia proferida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kimev vs. Argentina de 2 de mayo de 2008.] «Así las cosas, se evidencia que el derecho a la libertad de expresión goza de una reforzada protección tanto a nivel internacional como en nuestro ordenamiento jurídico, conllevando a que este ocupe un lugar prevalente dentro del mismo de tal manera que existe una prohibición expresa de la censura y se presume su primacía cuando se ve inmerso en conflicto con otros derechos fundamentales.

No obstante, también se observó que, a pesar de su carácter prevalente no carece de límites, los cuales surgen cuando lo divulgado no se identifica con un fin constitucionalmente legítimo, ni siquiera contribuye a un debate específico, sino simplemente conlleva una intención dañina, insultante o desproporcionada respecto del hecho que se quiere comunicar.

Motivo por el cual, cuando en el caso concreto, el juez, luego del correspondiente análisis, identifique que lo preponderante en el mensaje es un fin difamatorio, grosero, desproporcionado, injustificado, parcial, incompleto, e independientemente de su veracidad, se observe un contenido impropio, de vejámenes, ofensas y agravios injustificados, por cualquier medio de comunicación, el derecho a la libertad debe ceder ». -Resalta la Corte-. 2.8.

Es fundamental diferenciar entre información y opinión, ya que cada categoría de la libertad de expresión posee una regulación, límites y consecuencias distintas. Se considera opinión -o ejercicio de la libertad de expresión en sentido estricto- cuando se trasmiten por cualquier medio pensamientos, juicios de valor subjetivos, ideas e informaciones personales del emisor.

Por otro lado, se entiende como información cuando se comunican de manera objetiva versiones sobre hechos, eventos, acontecimientos, gobiernos, funcionarios, personas, grupos, etc., con el fin de que el receptor esté al tanto de lo sucedido. Como se mencionó anteriormente, la libertad de información está limitada por los principios de veracidad e imparcialidad; en cambio, la libertad de opinión se extiende hasta donde comienzan los derechos fundamentales de los individuos que eventualmente podrían resultar afectados en su nombre, honra e intimidad debido a una expresión eminentemente subjetiva del emisor, causándoles un daño moral tangible.

Las informaciones pueden ser rectificadas a petición directa del afectado o incluso por orden judicial, situación que no aplica a las opiniones. En otras palabras, se puede exigir u ordenar la rectificación de una información, pero no la de una opinión. 2.9. Ese derecho a la rectificación también goza de protección constitucional con las previsiones ya efectuadas[footnoteRef:19].

Así como el artículo 20 de la Constitución Política garantiza el derecho a la libertad de expresión, también consagra el derecho a la rectificación en condiciones de equidad. Este procede cuando a través de un medio de comunicación se ha difundido una información que no corresponde a la verdad, que es inexacta o parcializada y esto redunda en la afectación de una persona en su imagen y reputación. Si además se llegare a demostrar una intención dañina o negligencia para establecer la veracidad de la información, también puede verse comprometida la responsabilidad civil o penal del informador. [19: Vid. supra., p. 11.] Para la Corte Constitucional, el derecho a la rectificación se activa cuando se pruebe que la información difundida es falsa, parcializada o inexacta, y que con ella se vulneraron los derechos a la honra y buen nombre de quien los invoca.

Al respecto se dijo en la sentencia CC T-003/11: «El derecho a la rectificación solo procederá cuando se compruebe que se divulgaron informaciones falsas, parcializadas o inexactas de los hechos, vulnerando el derecho a la honra y al buen nombre de una persona; cuando se haya comprobado que la información en relación con decisiones judiciales o procesos disciplinarios era falsa, parcializada o inexacta, y se afectó el derecho a la honra y al buen nombre; o cuando se afecte el derecho a la honra y al buen nombre de una persona por afirmaciones públicas específicas, aunque no se mencione expresamente el nombre del sujeto».

Así, queda claro que el derecho a rectificar en términos de equidad solo es aplicable en situaciones específicas que no se basan, de ninguna manera, en la voluntad subjetiva de la persona que se siente afectada, sino en hechos objetivos claramente verificables y contrastables, como, por ejemplo, la evidencia de que lo expresado por quien realiza la declaración es falso.

Además, es importante destacar que, como se ha enfatizado, el derecho a la rectificación se aplica a información y no a opiniones. 2.10. Por último, considera la Sala necesario agregar, por resultar pertinente para resolver el caso en cuestión, que el Marco Jurídico Interamericano Sobre el Derecho a la Libertad de Expresión, publicado por la Relatoría Especial para la Libertad de Expresión aprobado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 30 de diciembre de 2009 ha elevado tres tipos de discurso a la categoría de especialmente protegidos.

Son los siguientes: (i) el discurso político y asuntos de interés público; (ii) el discurso sobre funcionarios públicos en ejercicio de sus funciones y sobre candidatos a ocupar cargos públicos; y (iii) el discurso que configura un elemento de la identidad o la dignidad personales de quien se expresa. Por ser de especial interés para el asunto que ocupa la atención de la Sala, se dará una mirada al primer discurso protegido, esto es, el discurso sobre asuntos de interés público que en el ámbito jurídico se refiere a la comunicación que aborda temas relevantes para la sociedad en general.

Este tipo de discurso es fundamental para garantizar la libre expresión y el debate democrático en una sociedad pluralista. La protección legal del discurso sobre asuntos de interés público asegura que las opiniones y perspectivas diversas puedan ser expresadas y discutidas sin temor a represalias o censura. Para la Corte Constitucional, los discursos de interés público o que involucren críticas al Estado o sus funcionarios gozan de protección reforzada.

En la sentencia CC T-324/20 explicó: «Esto se justifica principalmente en dos razones: “(i) a través de ellos no sólo se manifiesta el estrecho vínculo entre la democracia y libertad de expresión, sino que se realizan todas las demás finalidades por las cuáles se confiere a ésta una posición preferente en los estados constitucionales; (ii) este tipo de discursos suelen ser los más amenazados, incluso en las democracias más vigorosas, por cuanto quienes detentan mayor poder social, político o económico pueden llegar a ser afectados por tales formas de expresión y, en consecuencia, verse tentados a movilizar su poder para censurar dichas manifestaciones y reprimir a sus autores”.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha resaltado la importancia que tiene el discurso sobre asuntos de interés público. Para este Tribunal, “el control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público ».

Lo anterior permite concluir, entonces, que las expresiones e informaciones que una persona difunde y que se adscriben a la categoría de «asuntos de interés público» gozan de una protección constitucional reforzada y, por lo tanto, el Estado colombiano debe abstenerse, en mayor grado, de imponer limitaciones a estas formas de expresión, como así lo exige la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuando afirma que « el poder judicial debe tomar en consideración el contexto en el que se realizan las expresiones en asuntos de interés público; el juzgador debe ponderar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás con el valor que tiene en una sociedad democrática el debate abierto sobre temas de interés o preocupación pública»[footnoteRef:20]. [20: Corte I.D.H., Caso Tristán Donoso Vs. Panamá. Excepción Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas.

Sentencia de 27 de enero de 2009 Serie C No. 193, párr. 123.] 3. El derecho a la libertad de expresión ejercido por servidores públicos. 3.1. Cuando se trata de servidores públicos ejerciendo su derecho a la libertad de expresión (libertad de información y opinión) en el desempeño de sus funciones, el tema adquiere una dimensión especial.

La jurisprudencia constitucional y el Sistema Interamericano de Derechos Humanos concuerdan en que, cuando la libertad de expresión es ejercida por servidores públicos en el cumplimiento de sus funciones, éstos se enfrentan a mayores restricciones (o un ámbito protegido menor) en comparación con las que enfrentaría un particular. No obstante, se precisó que dicha restricción no se debe a sus condiciones personales, sino a la relevancia de las funciones que desempeñan para la sociedad en general. 3.2.

La Corte Constitucional también ratificó que, en el caso de los altos funcionarios públicos, esta limitación se relaciona con el hecho de que sus declaraciones, dependiendo del contexto, pueden reflejar no solo el ejercicio de la libertad de expresión, sino también un «deber-poder»[footnoteRef:21] para comunicar hechos o decisiones importantes para la sociedad. [21: Ídem, CC T-1194/01.] 3.3.

Esta interpretación se basa en tres pilares: primero, en la obligación de proteger la vida, honor, bienes, creencias y demás derechos y libertades de todas las personas que residen en Colombia, así como garantizar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los individuos; segundo, en la regla de clausura de la función pública, según la cual sus acciones están reguladas y aquellos que las llevan a cabo tienen una autonomía muy limitada, debiendo enfocarse en la defensa de los derechos fundamentales de las personas.

El tercero, es la posición de garante que asumen con respecto a los derechos de los ciudadanos, por lo que deben guiarse por el criterio de máxima prudencia al emitir declaraciones que pongan en riesgo o constituyan interferencias perjudiciales en tales derechos. 3.4. Además, se debe tener en cuenta que las opiniones o información proporcionadas por los funcionarios públicos pueden tener un impacto mucho mayor en la percepción colectiva, en las creencias y en el comportamiento de las personas, debido al alto grado de confianza que suelen depositar en las afirmaciones de quienes ocupan cargos más representativos.

En este sentido, en la sentencia T-949 de 2011, la Corte Constitucional destacó que el derecho a la libertad de expresión de los funcionarios públicos se ve limitado, ya que tienen una responsabilidad social mayor en comparación con los individuos[footnoteRef:22]. Sobre este punto, esa Corte también recordó que «no es la persona, sino la relevancia pública de las funciones que asume lo que explica y justifica la limitación del discurso»[footnoteRef:23]. [22: Ídem, CC T-203/22.] [23: Ibídem.] 3.5.

Sin embargo, el poder-deber de comunicación que poseen los funcionarios públicos, con las limitaciones mencionadas anteriormente, también materializa, en un Estado democrático, el derecho de los ciudadanos a tener una opinión libre e informada, lo cual es esencial para la toma de decisiones que les afectan y la supervisión del poder político.

En otras palabras, un servidor público, respetando las restricciones impuestas por su cargo, puede proporcionar información objetiva a los ciudadanos sobre temas de interés general y expresar su opinión acerca de algún aspecto de la vida nacional. En el primer caso, la provisión de información se regirá por los principios de veracidad, objetividad e imparcialidad inherentes a la libertad de información; en el segundo caso, las únicas limitaciones existentes son «un mínimo de justificación fáctica real y criterios de razonabilidad»[footnoteRef:24]. [24: Ibídem.] 4.

Solución del caso concreto 4.1. El Doctor Daniel Ricardo Hernández Martínez, en su calidad de Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal, atendió una entrevista a la que fue convocado por el periodista Daniel Coronell para que diera su versión sobre «el caso Odebrecht, la investigación del FBI y la participación del ex Fiscal Néstor Humberto Martínez», la cual se transmitió el 19 de diciembre de 2022 a través de la emisora W Radio.

En el transcurso de la conversación y ante pregunta que sobre el particular le realizó el entrevistador, el Fiscal suministró cierta información relacionada con el periodista y aquí accionante GONZALO GUILLÉN. El contenido de lo que el funcionario informó se contrajo a una serie de hechos que ocurrieron entre los años 2019 y 2022 como fueron que: (i) en el 2019 el abogado Iván Cancino fue al búnker de la Fiscalía en Bogotá a ofrecer una negociación para su cliente Carlos Mattos, quien dijo estar dispuesto a entregar información sobre pagos que se le hicieron a GONZALO GUILLEN para que desprestigiara a la Fiscalía General de la Nación;

(ii) el 17 de enero de 2022 se llevó a cabo una reunión en la que tres de los abogados de Carlos Mattos acordaron con la Fiscalía que entregarían «recibos de pagos de los diferentes viajes, pasajes aéreos y 20 millones de pesos que se le entregaron a GONZALO GUILLÉN»; (iii) fue el abogado Iván Cancino, en su condición de apoderado de Carlos Mattos, el que entregó «los elementos que sustentaban los pagos al periodista»; y (iv) cuando el Fiscal Hernández Martínez estuvo en la cárcel El Bosque de Barranquilla preparando el testimonio de Emilio Tapia, en la mitad de la reunión entró sorpresivamente Carlos Mattos, quien manifestó que «confirmaba que él había ejecutado los pagos para desprestigiar a la Fiscalía y específicamente a los Fiscales Hernández y Betancur, pero también contó algo supremamente delicado: que estaba siendo víctima de extorsiones por parte del periodista GONZALO GUILLÉN, en los cuales le estaban pidiendo en primer punto cinco millones de dólares, después se le pidieron los mismos cinco millones de dólares pero con una condición adicional: que tendría el señor Carlos José Mattos salir a informar públicamente en diarios o en medios de circulación nacional que había sido presionado por los Fiscales Hernández y Betancur, para que declarara falsamente en contra de GONZALO GUILLÉN. Esta petición dineraria terminó como último punto en un valor de un millón de dólares y bajo la misma condición que el señor Carlos Mattos manifestara públicamente que había sido víctima a alguna clase de constreñimiento o coacción por parte de los Fiscales para que se inventaran los pagos en favor de GONZALO GUILLÉN, eso en resumen fue lo que habló o explicó el señor Mattos Barrera, y que esta verdad siempre la había querido revelar al país pero que su defensa no se lo había permitido».

En esa misma entrevista, el Fiscal Hernández Martínez también mencionó que lo sucedido en la cárcel El Bosque de Barranquilla quedó grabado debido a que él solicitó específicamente a su investigador que registrara toda la conversación con Emilio Tapia. Además, que en relación con las acusaciones realizadas por Carlos Mattos a través de su apoderado Iván Cancino en contra de GONZALO GUILLÉN, es el propio abogado quien podría responder a la pregunta que sobre el particular le formuló el periodista Daniel Coronell. 4.2.

Como se puede observar, los pormenores que dio a conocer el Fiscal Daniel Ricardo Hernández Martínez, aunque fueron brindados a título personal y no constituyen una postura institucional de la Fiscalía General de la Nación, continúan teniendo el carácter de información suministrada con ocasión de su investidura como servidor público a cuyo cargo se encuentran asuntos que son de interés nacional y sobre los cuales tiene, en línea de principio, la potestad de informar, siempre y cuando no sobrepase los límites de la objetividad, veracidad, imparcialidad y protección del bien colectivo. 4.3.

La evaluación a la que en sede de tutela convocó la demanda promovida por GONZALO GUILLEN y que impone al juez constitucional la labor de ponderar los derechos fundamentales en tensión, permite deducir que, según el contexto y la modalidad en que se produjeron, las manifestaciones que el accionante acusó de atentar contra su honra y buen nombre están amparadas por la libertad de expresión en su componente a la libertad de información de la que es titular el Fiscal Daniel Ricardo Hernández Martínez quien, para el caso, goza además de una protección constitucional reforzada en tanto el contenido de lo que difundió se enmarca dentro de los discursos protegidos[footnoteRef:25] por tratarse de un asunto de interés público, sin perjuicio de las acciones penales y civiles a que haya lugar -y que ya se encuentran en curso-. [25: Vid. supra., p. 21.] A partir de este planteamiento se desprenden varias razones por las cuales es posible concluir que la acción de tutela promovida por GONZALO GUILLÉN es improcedente: Uno. Debido a que la tutela es un mecanismo de protección subsidiario, residual y excepcional[footnoteRef:26], no procede cuando existen otros medios de defensa.

En este caso, se sabe que el demandante denunció penalmente al Fiscal Daniel Ricardo Hernández Martínez por los mismos hechos relatados en la demanda y, a su vez, está siendo investigado por la Fiscalía debido a los señalamientos realizados en su contra por el abogado Iván Cancino y su entonces defendido Carlos Mattos. En este punto, la Sala reconoce que, como se ha considerado en ocasiones anteriores[footnoteRef:27], el proceso penal puede no ser el instrumento procesal más adecuado para restablecer de manera inmediata los derechos a la honra y al buen nombre frente a declaraciones evidentemente difamatorias.

No obstante, el contexto particular del caso en análisis exige determinar la veracidad o falsedad de la información difundida por el Fiscal, verificación que no alcanza a ser abordada mediante el trámite expedito y sumario de la acción de tutela, máxime cuando, de entrada, no se advierte que el contenido de lo dado a conocer a través del medio radial tenga matices de mala fe o intención de causarle un perjuicio ilegítimo al accionante. [26: Art. 86 de la Constitución Política.] [27: CSJ STP14284-2017.] Dos. porque al haber dilucidado que el Doctor Hernández Martínez, en su calidad de Fiscal 7º Delegado ante el Tribunal de Bogotá fue quien difundió, a título personal y en ejercicio de su derecho a la libertad de expresión, la información que afectó a GONZALO GUILLÉN, éste optó por demandar al Fiscal General de la Nación, doctor Francisco Roberto Barbosa Delgado quien, además de carecer de legitimidad por pasiva, no es el responsable de las manifestaciones que hizo el Fiscal Hernández Martínez y por lo tanto no procede exigirle ningún tipo de retractación o rectificación como así lo pretendió el accionante en su demanda.

Tres. Finalmente, el Doctor Daniel Ricardo Hernández Martínez actuó en el ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión, que en este caso se ve reforzado porque sus declaraciones constituyen un discurso protegido. Así, teniendo en cuenta las connotaciones particulares del caso y luego de llevar a cabo una adecuada ponderación entre los derechos en conflicto, se concluye que su libertad de expresión prevalece sobre las garantías a la honra y buen nombre del demandante.

Por las razones aquí expuestas y no por las que argumentó el Tribunal, se confirmará la decisión de negar la tutela pretendida por GONZALO GUILLÉN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas #2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR, de conformidad con la motivación que antecede, la sentencia de abril 14 de 2023, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por GONZALO GUILLÉN. 2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA FABIO OSPITIA GARZÓN HUGO QUINTERO BERNATE NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 15