CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela No. 73319 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ Magistrada ponente STP5268-2014 Radicación n° 73319 (Aprobado Acta No. 121) Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil catorce (2014).
ASUNTO Resolver la impugnación presentada por GLORIA LETICIA URREGO MEDINA contra la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 2014 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, que negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Unidad de Administración de Carrera Judicial, dependencia adscrita a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende del trámite, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura emitió el Acuerdo No. PSAA13-9399 del 25 de junio de 2013, por el cual convocó al concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios pertenecientes a la Rama Judicial. El 27 de enero de 2014, la Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió la Resolución No. CJRES14-8, contentiva del listado de admitidos al proceso de selección, dentro del cual no se encontraba GLORIA LETICIA URREGO MEDINA.
Inconforme, solicitó una nueva revisión de la documentación aportada, que en su criterio acreditaba suficientemente los requisitos exigidos para la plaza por la que optó. Sin que se hubiera resuelto tal petición, la dependencia referida dio a conocer que la siguiente etapa del concurso, es decir, las pruebas de conocimiento y psicotécnica, tendrían lugar el próximo 4 de mayo.
Por considerar violentados sus derechos fundamentales, acudió a la jurisdicción constitucional, deprecando que se ordenara a la entidad accionada incluirla en el listado de admitidos. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Con auto del 11 de marzo de 2014, el juez plural de primer grado admitió la tutela y corrió el respectivo traslado a la autoridad demandada, la cual contestó defendiendo la legalidad del proceso de selección, e indicando que aunque la gran cantidad de solicitudes similares a la formulada por la actora le han impedido resolverlas, lo haría antes de la fecha de los exámenes atrás aludidos.
El a quo negó el amparo, por cuanto el recurso instaurado por la accionante se encontraba pendiente de resolución, y en todo caso, le asistía la facultad de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para satisfacer su pretensión. La memorialista impugnó el fallo. Expuso que la revisión de documentos solicitada, no constituía un medio de defensa eficaz, pues aún no había sido resuelto.
De la misma manera, el trámite judicial encaminado a atacar el acto administrativo tardaría tanto tiempo en resolverse, que para cuando ello sucediera, el concurso habría avanzado varias etapas sin su participación, lo que ocasionaría un perjuicio irremediable. El 26 de marzo último, fue emitida la Resolución No. CJRES14-23, mediante la cual, en respuesta a sus solicitudes, se incluyó en la lista de admitidos a varios ciudadanos, entre otros, la aquí demandante.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme al artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Villavicencio. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la conducta activa u omisiva de las autoridades públicas o de los particulares.
Se caracteriza por ser un trámite subsidiario e informal que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable. La solicitud de protección constitucional impetrada por GLORIA LETICIA URREGO MEDINA tenía por objetivo último que su nombre fuera incluido en la lista de admitidos al concurso de méritos para proveer cargos de funcionarios en la Rama Judicial, lo cual, como se indicó previamente, ocurrió a través de la Resolución No. CJRES14-23, preferida el 26 de marzo del presente año, es decir, un día después de la emisión del fallo de primer grado.
En eventos como el presente, la competencia del juez de tutela se agota al verificar la satisfacción de los derechos fundamentales que se estimaron violentados. Si ello es así, como en efecto lo es, resulta claro que durante el trámite de amparo, la autoridad accionada hizo que cesara la posible violación de garantías fundamentales que podría haber tenido lugar anteriormente.
Por tanto, debe concluirse que se configura en el presente asunto el fenómeno conocido como hecho superado, evento que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, al tenor de lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto, al desaparecer la razón de ser del instituto, es decir, la protección inmediata de los derechos fundamentales invocados en la demanda.
En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: «En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela» [Sentencia T - 519 de 1992]. «De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez» [Sentencia T – 201 de 2004].
Los precedentes razonamientos constituyen fundamento suficiente para confirmar la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ JOSÉ LUIS BARCELÓ CAMACHO FERNANDO ALBERTO CASTRO CABALLERO NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 PAGE 7